Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 123/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 245/2015 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 08019450102016100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1015

Núm. Roj: SJCA  1015:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona

Ciutat de la Justícia

Gran Via 111, edificio I, planta 12

08075 Barcelona

Recurso 245/2015-G Procedimiento abreviado

NIG: 08019 - 45 - 3 - 2015 - 8005448

Parte actora: BANCO MARE NOSTRUM, S.A.

Representante de la parte actora: DAVID ELIES VIVANCOS

Letrado:

Parte demandada: AJUNTAMENT DE GRANOLLERS

Representante de la parte demandada:

Letrado:

SENTENCIA Nº 123/2016

En Barcelona a 13 de mayo de 2016.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 245/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora BANCO MARE NOSTRUM SA, representado por el Procurador Dº David Elies Vivancos, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por el Letrado Dº Antoni Casañas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Granollers de fecha 22/4/2015. La cuantía del recurso se cifra en 5.000 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 2/9/2015, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 10/5/2016, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Granollers de fecha 22/4/2015. La cuantía del recurso se cifra en 5.000 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

La recurrente rechaza por improcedente la resolución dictada por la demandada y alega en su defensa que es propietaria de la vivienda en cuestión desde el 21/11/2013 siendo, en consecuencia, ésta la fecha que ha de tomarse en consideración para empezar el cómputo de los dos años a los que se refiere el art. 3 d) de la Ley 18/2007 (LDH).

Como es de ver en las actuaciones, en fecha 1/7/2014 se realiza informe de inspección y se hace constar que la vivienda de referencia en autos esta cerrada, que no hay ninguna persona en su interior, que según refiere un vecino hace más de 2 años que no vive nadie en ella y que no se ha producido ningún movimiento censal en la base de datos del Ayuntamiento, lo que hace presumir que esta vacía y sin ocupantes desde hace tiempo. Es por ello que se requiere a la titular hasta en dos ocasiones (julio y octubre de 2014) para la adopción de medidas con el objeto de proceder a la ocupación de la vivienda. Mediante resolución 57/15 de 15 de enero se incoa expediente por la utilización anómala de vivienda, resolución notificada y no recurrida por lo que devino firme por consentida. Mediante esta resolución se requiere a la titular para que en el término de 10 días proceda a ocupar la vivienda y se le advierte, asimismo, de la imposición de multa por la desocupación permanente. En fecha 13/2/2015 se impone la primera multa coercitiva por importe de 5.000 euros, en fecha 23/3/2015 se extiende nuevo informe haciendo constar que la vivienda sigue desocupada y en fecha 22/4/15 se revoca la multa coercitiva en el sentido de imponerla a la recurrente como nueva titular de la vivienda de referencia (constaba a nombre de Renthabitat Penedès SLU).

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la recurrente en su defensa no pueden prosperar por cuanto: 1) en la escritura notarial de fecha 21/11/2013 que por testimonio se adjunta con la demanda, se hace constar expresamente que la recurrente tenia la titularidad directa de la entidad Renthabitat Penedès SLU y de otras sociedades con anterioridad a la citada fecha, lo que justifica que la recurrente tuviera conocimiento de todas las actuaciones practicadas durante la tramitación del expediente en vía administrativa, 2) la LDH no distingue si el transcurro del término de dos años ha de ser para un solo propietario o para varios, por lo que si la ley no distingue no procede hacer distinción, 3) la fusión por absorción supone la subrogación de todos los derechos y obligaciones de la entidad subrogada por lo que, en el caso de autos, la recurrente se subroga en las obligaciones de Renthabitat Penedès SLU y entre estas obligaciones se encuentra la relativa a la ocupación de la vivienda vacía por periodo superior a dos años, 4) en cuanto a las gestiones necesarias llevadas a cabo por la recurrente para comercializar y ocupar por terceros la vivienda de referencia, no se acreditan en modo alguno por lo que no pasan de ser más que mera alegaciones. Además, los intentos referidos en este sentido tienen fecha posterior a la resolución combatida y, 5) en cuanto a las obras que se dicen verificadas en la vivienda para mejorar la condiciones de habitabilidad, no han sido documentadas por cuanto el presupuesto aportado al efecto data de fecha 21/7/20215, es decir, de fecha posterior a la de la resolución impugnada. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.

TERCERO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM SA, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Granollers de fecha 22/4/2015, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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