Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2014 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100294

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10123/2016

Recurso Apelación núm. 121 de 2014

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 123

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 121/14del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez García y dirigido por el Letrado D. Javier Tomás González Caralt, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE GUADALAJARA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre PERMISO DE RESIDENCIA Y TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia de fecha 12-12-2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara , número 383/2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número, procedimiento abreviado 445/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Con desestimación del presente recurso contencioso administrativo tramitado en el procedimiento abreviado nº 445/2012, interpuesto por D. Rodrigo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 21-5-2012 que desestimaba el recurso de reposición contra otra resolución de fecha 16-4- 2012 ue denegaba la renovación de autorización de residencia dependiente del reagrupante, advirtiéndole de la obligatoriedad de su salida del territorio nacional en el plazo de quince días desde la notificación de esta resolución, y ello por la falta de acreditación de medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, debo acordar y acuerdo que los actos administrativos recurridos son conformes a derecho en relación con los extremos objeto de impugnación por lo que los debo confirmar y confirmo. No se efectúa imposición sobre las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de marzo de 2016 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada denegó la solicitud de renovación de autorización de residencia dependiente del reagrupante con obligación de salida del territorio nacional en el plazo de quince días a partir de la notificación de la denegación por la falta de acreditación de medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia por cuanto que el reagrupante D. Anibal titular de un permiso de larga duración solo acredita unos ingresos mensuales de 426 euros correspondientes al subsidio de desempleo reconocido desde el 24-10-2011 al 23-4-2012 que no alcanza el mínimo exigible que son 532,51 euros al momento de dictarse la resolución de 16-4-2012. Se añadía que teniendo la jurisdicción contenciosa carácter revisor no se podía tener en cuenta el contrato presentado que es de fecha posterior a la resolución administrativa ni el nacimiento del hijo con fecha de NUM000 -2012 también posterior a dicha resolución. Lo que procede en estos casos es volver a solicitar la autorización de residencia por reagrupación familiar.

En el recurso de apelación presentado se indica que la situación del reagrupante es coyuntural pero que goza de un permiso de trabajo de larga duración y que su integración en la sociedad española es plena. Por otra parte alega que tienen un hijo de 16 meses de edad que precisa de asistencia médica con un control sanitario permanente impensable en su país de origen que es Guinea Conakry y para el caso de confirmarse la resolución denegatoria se vería obligado a volver con su madre a dicho país con grave riesgo para su vida y provocando la separación familiar.

La Abogacía del Estado impugna el recurso presentado solicitando la confirmación de la sentencia al no cumplir el reagrupante los ingresos económicos mínimos exigidos por el art. 61.3 b) 2º del Reglamento de Extranjería R .D. 557/2011.

SEGUNDO.-A la hora de dictar la presente resolución es muy importante decidir si se debe tener en cuenta hechos ocurridos con posterioridad a las resoluciones administrativas impugnadas que la Juzgadora de instancia no apreció debido a que se trata de circunstancias sobrevenidas, apoyándose en la concepción tradicional revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, como son el nacimiento del hijo ocurrido el NUM000 -2012 y el contrato como empleada de hogar de la reagrupada Dña. Rodrigo desde el 30-5-2012 a 30-11-2012 percibiendo un salario mensual de 560 euros. La resolución desestimatoria de la petición es de fecha 16-4-2012 y la desestimatoria del recurso de reposición es de 21-5-2012.

Efectivamente tales hechos relativos tanto al nacimiento del hijo como el contrato de trabajo y los ingresos de la Sra. Anibal son posteriores a las resoluciones administrativas denegatorias pero en el recurso contencioso administrativo presentado el 12-11-2012 la recurrente ya invoca expresamente tales hechos.

TERCERO.-La cuestión relativa al carácter revisor de la jurisdicción contenciosa aparece matizada en la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional destacando lo siguiente: 'Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración'.

El principio revisor, que la ley mantiene, debe limitarse a un núcleo irreductible constituido, de una parte, por el acto, norma o actuación que se impugna; y de otro lado, por la pretensión ejercitada frente a ese acto, que no puede ser diferente de la articulada ante la Administración.

Ello no impide que se pueda afrontar la impugnación desde una perspectiva diferente a la vía previa. Así:

1) Cabe suscitar hechos nuevos o distintos de los apreciados por la Administración. Además, los hechos plasmados en el expediente que son presupuesto del acto pueden ser controvertidos en el proceso.

2) La valoración de la prueba efectuada en el expediente administrativo no conforma una verdad que no pueda ser discutida, refutada o destruida en el proceso judicial.

3) La presunción de validez es iuris tantum sin que, iniciado el proceso, los hechos aportados por la Administración tengan mayor valor que los ofrecidos por el interesado. Esa presunción no puede orillar la igualdad de armas entre las partes, emanación del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la Constitución Española )

4) Cabe proponer en el proceso nueva prueba sin ceñirse a la practicada en la vía administrativa ni limitarse a la que no pudo ser allí practicada o la referida a hechos sobrevenidos.

5) Cabe esgrimir motivos nuevos -no pretensiones- no aducidos en las vías precedentes, existiendo libertad de configuración para su invocación. Así, el fundamental art. 56, de la LJCA reconoce que '(...)1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán...las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración (...)'.

6) Cabe solicitar que el Tribunal entre en el fondo del asunto cuando el órgano revisor administrativo no lo ha hecho, sin necesidad de retrotraer el procedimiento para que dicho órgano se pronuncie.

En la sentencia 133/2005, de 23 de mayo el TC se remite a una sentencia anterior (160/2001 ) para interpretar el requisito de la introducción de motivos nuevos en la vía contenciosa administrativa (admitido), diferenciándolo de la introducción de cuestiones nuevas, prohibido por el citado precepto; y así entiende que la actuación procesal de la recurrente, consistente en definitiva en el planteamiento de alegaciones no suscitadas(la negrita es nuestra) en la vía administrativa, está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA y por la doctrina del Tribunal Supremo pues la demandante se limita a introducir o a añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar su pretensión de anulación de la providencia de apremio. Así, habiendo solicitado ante la vía administrativa (en este caso la TGSS) la anulación de la providencia de apremio amparándose en diversos motivos, el hecho de que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitase también la nulidad de la citada providencia aunque amparándose en diferentes motivos no conlleva en ningún caso la introducción de cuestiones nuevas vulnerando así la controvertida función revisora de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que únicamente supone que el recurrente utiliza el derecho amparado por el propio art. 56.1 LJCA que permite la introducción de argumentos nuevos, sin variar, en definitiva, el petitum originario.

En nuestro caso la actora en base a hechos nuevos que no alteran el fundamento de su pretensión trata de rebatir la insuficiencia de medios del reagrupante que le opone la Administración alegando los ingresos que obtiene la reagrupada como empleada de hogar y la circunstancia del nacimiento de su hijo con grave dolencia cardíaca para entender de aplicación al caso el art. 54.3 del Reglamento de Extranjería . La prueba más evidente de que no estamos ante hechos nuevos que alteren los fundamentos de la pretensión que sorprendan a la Administración, vedando de este modo la facultad de poder introducirlos en el proceso, es que la Abogacía del Estado contesta a los mismos refiriéndose expresamente a la imposibilidad de aplicar al caso la previsión contenida en el art. 54.3 del Reglamento de Extranjería por cuanto tratándose de un caso de humanidad (se refiere a la grave dolencia que sufre el hijo nacido el NUM000 -2012) sería necesario el informe de la Dirección General de Inmigración del que en este caso no existe constancia. Por tanto ni tan siquiera la parte que podría hacer valer la excusa de que la Administración no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre tales circunstancias la opone sino que admite esos hechos y los rebate como nuevos argumentos que se pueden discutir en el proceso sin necesidad de reconducirlos a un nuevo expediente y repetición de trámites que darían lugar a una nueva resolución en su caso impugnable en vía contenciosa. No olvidemos que para el hipotético caso de considerar tales hechos como nuevos sería aplicable al caso el art. 60.2 de la Ley Jurisdiccional que permite al demandante solicitar el recibimiento del pleito a prueba sobre la base de estos hechos esgrimidos en la contestación a la demanda.

CUARTO.-Entrando, pues, a examinar estas nuevas circunstancias debemos apreciar la insuficiente regulación del proceso de renovación de las solicitudes de renovación de las autorizaciones de residencia reguladas en el art. 61.3 b ) , 2º del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 557/2011 que tan solo contempla alguna remisión parcial al art. 54.3 de la misma disposición, pero que deja muchas dudas y lagunas sobre la regulación de los procesos de renovación, como serían los relativos al momento en que se debe apreciar la concurrencia de la suficiencia de recursos o la posibilidad de promediar tales recursos en un periodo de tiempo determinado ante las variaciones de ingresos que se pueden producir en tiempos de crisis económica, o la posibilidad de tomar en cuenta los recursos de otros miembros de la unidad familiar como contempla el art. 54.4 del mismo Reglamento en cuanto a las solicitudes de reagrupamiento formuladas por primera vez.

No comprendemos porqué en este caso no se pueden tener en cuenta los ingresos del cónyuge reagrupado cuando el art. 54.4 para los casos de primera solicitud sí los admite. Bastaría con esta aceptación de ingresos de dicho cónyuge en la suma de 560 euros mensuales a añadir a los 426 percibidos por su marido reagrupante para aceptar cumplido el requisito de la suficiencia de recursos que ha sido el principal motivo de la denegación. Entiende la Sala que existe identidad de razón para aplicar tal precepto a los casos de renovaciones por cuanto si el reagrupado con sus propios recursos es capaz de sostenerse por sí mismo no habría razón adecuada para exigir un determinado límite de recursos del reagrupante que no van a ser necesarios para subvenir las necesidades del reagrupado que las sufraga con sus propios medios.

Por último, también debemos admitir las razones humanitarias invocadas por la recurrentes para la estimación del recurso. Están acreditadas las dolencias cardiacas del hijo nacido en España el NUM000 -2012 según el informe médico aportado con el escrito del recurso de fecha 25-10-2012 y la necesidad de asistencia médica del menor a raiz de la intervención quirúrgica realizada. El Abogado del Estado no las discute. Solo opone que no se cumple en este caso con el requisito de la necesidad de informe de la Dirección General de Inmigración que para estos caso exige el art. 54.2 del Reglamento de Extranjería que dispone: 'La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.'

Entendemos que la ausencia de tal requisito no se puede estimar como obstáculo para la apreciación de las razones humanitarias justificativas de la no exigencia de la necesidad de un mínimo de ingresos por cuanto habiendo nacido el menor después de la fecha de la resolución administrativa denegatoria no era posible en ese momento solicitar el citado informe, quedando en manos del Tribunal apreciarlo a la vista de los informes médicos aportados y la situación de precariedad de los servicios médicos del país de origen de los padres del menor, que para el caso de tener que volver a su país con su madre sufriría en su salud las consecuencias adeversas de tales deficiencias.

En definitiva, el recurso debe ser estimado con revocación de las resoluciones administrativas denegatorias y la concesión de la solicitud de renovación de la autorización pretendida.

QUINTO.-Al estimarse el recurso conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos el recurso de apelación presentado.

2.ºRevocamos la sentencia apelada.

3.ºAnulamos las resoluciones administrativas denegatorias de la solicitud de renovación de la autorización de residencia por reagrupamiento familiar presentada por la parte apelante.

4.ºCondenamos a la Administración a la concesión de la renovación de la autorización por reagrupamiento familiar solicitada.

5.ºNo hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


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