Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 182/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100067


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 182/2015

Parte apelante: Mauricio , Rodolfo y Valentín

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT y ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

S E N T E N C I A Nº 123/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Mauricio , Dª Valentín y Rodolfo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Manzanares Corominas, y asistidos por el Letrado D. Fernando Gómez Menchaca, contra la Sentencia nº 36/2015,de fecha 3/3/2015, recaída en el Recurso Ordinario nº 386/2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona , al que se opone el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. Carles Viudez, y ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 03/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 386/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 7/09/12 del ICS, que desestima el recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2015 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia médica que recibió la Sra. Ariadna en el CAP de San Félix de Sabadell y CAP Creu de Barberá, al fallecer por insuficiencia respiratoria debido a epiglotitis aguda y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 176.476 euros.

En al sentencia se remite a los informes periciales que constan en autos, para llegar a la conclusión de que no existió mala praxis, pues la paciente fue debidamente atendida con los medios técnicos y conocimientos científicos disponibles, pues la aparición de la epiglotitis ocurrió cuando se encontraba en su domicilio. Se razona que no se aprecia la preceptiva relación de causalidad entre el fallecimiento y la atención médica que recibió.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se destaca que el error en el diagnóstico (faringitis por epiglotitis), al no realizar las pruebas necesarias, como era la laringoscopia, que si no se podía practicar en el centro hospitalario, debió haber sido enviada la paciente a otro más avanzado tecnológicamente. Se insiste en que la epiglotitis estaba presente en las dos visitas que realizó a los CAP indicados, sin que padeciese farintitis aguda y sin que se le practicase radiografía alguna. Si se hubiese practicado la laringoscopia desde el primer momento se hubiese detectado la epiglotitis, según deduce de los informes periciales, lo que no es justificable por el hecho de que se trate de una patología poco frecuente.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS se alega que en la primera visita, la paciente se quejó de dolor en el cuello, sin fiebre, por faringe hiperémica, sin placas purulentas. En la segunda visita, cuando la paciente sí que presentó fiebre, se sospechó de faringitis, por lo que se solicitó una analítica, antibióticos y antitérmico. Falleció al día siguiente en su domicilio por insuficiencia respiratoria, por obstrucción de la vía aérea superior debido a epiglotitis aguda.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el escrito de apelación, y de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como los informes periciales que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Además, es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorios correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la aparición de nuevas lesiones graves, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Lo que ha quedado acreditado es que, si bien en un principio hubo un error en el diagnóstico, ello fue debido a la dificultad de diferenciar los síntomas propios de las dos enfermedades, sin que el tratamiento aplicado a la valoración de células malignas, fuese determinante del fallecimiento, pues ninguna prueba se ha practicado en este aspecto. Una vez de manifiesto el error inicial, se cambió de inmediato el tratamiento, sin que la operación quirúrgica y tratamiento de radioterapia, hayan influenciado en el fallecimiento del paciente. Esta consideración es la que se deduce claramente de los informes médicos aportados en autos.

A lo expuesto anteriormente se deben añadir las siguientes consideraciones, a efectos de valorar la existencia o no, de la relación de causalidad.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación.

Según la Dra. Felicidad , especialista en Otorrinolaringología, la paciente presentó en su primera visita, un cuadro de faringitis congestiva sin otros síntomas, lo que es confirmado por el Dr. Dimas , especialista en Otorrinolaringología y Médico forense designado por el Juzgado, pues la epiglotitis es poco frecuente. Pero dos días más tarde, en la segunda visita, presentó fiebre, pero sin síntomas de epiglotitis (especialmente la disnea en respiración), sino de procesos típicos de faringitis, lo que obligó a ampliar las posibilidades terapeúticas con antibióticos, pues la fiebre indujo a pensar que se trataba de un empeoramiento de la situación inicial, ya que no presentó dificultad respiratoria alguna, lo que también es imposible que hubiese permanecido en este estado sin requerir asistencia médica expresa. No existe relación de causalidad.

Según el Dr. Fulgencio , que no es especialista en Otorrrinolaingología, la paciente debió haber sido enviada a otro centro médico, pues si hubiese sido bien diagnosticada a tiempo se hubiese salvado.

Según el Sr. Médico Forense, especialista en Otorrinolaringoloía, la epiglotitis aguda es de origen infeccioso, siendo un proceso poco frecuente, de inicio oculto y evolución rápida. Destaca también que no hubo en la historia clínica ninguna manifestación de disnea respiratoria.

Por parte del Dr. Oscar , aparte de lo expresado anteriormente, a la paciente se le debió haber practicado una laringocopia y enviar a otro centro hospitalario.

Según Don. Oscar , la paciente no fue debidamente atendida, por error en el diagnóstico y tratamiento terapeútico erróneo. Sin embargo, tanto Doña. Felicidad y el Sr. Médico Forense destacan la dificultad del diagnóstico y la evolución de esta patología, pues se trató de un proceso agudo que pudo desarrollarse en un plazo de cinco horas.

En consecuencia, no existe la pretendida relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la asistencia sanitaria en los términos que se ha denunciado en el recurso de apelación, lo que se deduce de la valoración de conjunto de los informes periciales analizados.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de los recursos de apelación, y la confirmación plena de la sentencia impugnada, con imposición preceptiva de costas a las recurrentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con el límite máximo de quinientos euros.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación

Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de febrero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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