Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 503/2014 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100144
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2460
Núm. Roj: STSJ M 2460/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0013252
251658240
Procedimiento Ordinario 503/2014
Demandante: D./Dña. Blas
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 123
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a uno de marzo de 2016.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio
Moraleda Blanco en nombre y representación de D. Blas contra la desestimación presunta de recurso
de alzada contra Resolución de 3-09-13 (ref. E- 2013/19738), sobre denegación de conformidad a prórroga
de subsidiación de préstamo para vivienda. Habien do sido parte en autos la Administración demandada
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, la parte actora acompañó en fecha 10.12.14 documentación oficial, a cuyo tenor procedía reconocer lo denegado en sede administrativa, instando condena a hacer efectiva la solicitud denegada, con los intereses devengados y las costas procesales.
En fecha subsiguiente (11.12.14) la Administración aporta a autos la Resolución de 17.11.14 (expte.
VI-2013/02862) del Ministerio de Fomento, que acuerda la estimación, entre otros, del recurso de alzada interpuesto en su día.
SEGUNDO.- Acordada la continuación del recurso, y previa recepción del expediente, nuevamente reclamado, se dio traslado a la actora para que formalizara su demanda, lo que verificó en fecha 2.03.15 mediante escrito en que postuló una sentencia de condena, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, con abono de intereses y costas.
TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que postula la inadmisión (o subsidiaria desestimación) del recurso por satisfacción extraprocesal de la pretensión actora.
Dado traslado de tal motivo de inadmisión, la actora mantiene su pretensión, en cuanto no hecho efectivo el abono de los intereses legales procedentes, con condena en costas.
CUARTO.- Fijada la cuantía como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se admitió la documental solicitada por la actora, ordenándose su práctica, con el resultado obrante en autos, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO .- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 2016, teniendo lugar.
SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna inicialmente en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta de recurso de alzada suscitado contra Resolución de 3-09-13 (ref. E- 2013/19738) del Ministerio de Fomento (S.G. de Política y Ayudas a la Vivienda), sobre denegación de conformidad a prórroga de subsidiación de préstamo para adquisición de vivienda con protección pública para venta, acogida al RD 11/05, de 27-01, prórroga reconocida por la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Dicha ayuda comprende un préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor y de conformidad con los términos del citado Real Decreto, con subsidiación del préstamo convenido durante cinco años, prorrogable por igual periodo Para la efectividad de las ayudas, debían presentar la Resolución en la entidad de crédito correspondiente para que diera cuenta de la ayuda al Ministerio y se hiciera efectiva tanto la subsidiación del préstamo convenido como la ayuda estatal directa a la entrada.
En este sentido , conforme a la normativa aplicable, el Ministerio de Fomento debe dar su conformidad a la subsidiación del préstamo en las condiciones establecidas.
SEGUNDO.- La impugnada Resolución de la Subdirección General dictada al efecto tiene en cuenta que la publicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha modificado esta situación , ya que el art. 35 suprime las ayudas de subsidiación de préstamos, ya sean de concesión, renovación o de subrogación, incluidas las que estén en tramitación, contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12-12 , que aprueba el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y no pueden reconocer nuevas ayudas .
Debe ahora significarse que ambas partes, cual ya recogimos, acompañaron copia de la Resolución dictada con fecha 17.11.14 (expte. VI-2013/02862) del Ministerio de Fomento( Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda) , por la cual se estimaba el recurso de alzada interpuesto, ente otros solicitantes de las ayudas, por el aquí recurrente , contra las Resoluciones desestimatorias de sus peticiones de reconocimiento de la subsidiación de los préstamos en su día convenidos, con anulación de dichas resoluciones.
A este respecto la actora, en trámite de demanda , interesa que se dicte sentencia en el presente recurso que determine únicamente la condena a la demandada a hacer efectiva la resolución estimatoria dictada con eficacia retroactiva , con abono de los correspondientes intereses legales y de las costas del pleito, mientras que la Abogacía del Estado sostiene la inadmisión (o subsidiaria desestimación) del recurso por satisfacción extraprocesal de la pretensión actora, al amparo del artº 76 LJCA .
TERCERO.- Dado el ámbito a que queda reducida la litis, conforme a la demanda actora, es de señalar que el citado art. 76 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que : '1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho'.
Dicha satisfacción extraprocesal de la pretensión en este caso, y a la vista de lo expuesto y aportado a autos, ha de entenderse como parcial, dado lo ya expuesto, así como no contraria al ordenamiento jurídico en lo reconocido, procediendo pues sin más estimar la pretensión actora, lo que debe conllevar no sólo la anulación de la Resolución desestimatoria inicial, que habría sido ya dejada sin efecto por la misma Administración al estimar la alzada, sino también el reconocimiento del derecho a percibir los intereses legales que se reclaman en la demanda, no discutidos en sí mismos de adverso.
CUARTO.- No obstante, no procede hacer declaración especial sobre costas, aún instada en autos por la actora, dado el allanamiento producido en fase de remisión del expediente, a la vista también de lo dispuesto en el art.72.4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sin que proceda la aplicación sin más del tenor del artº 139.1 LJCA .
Dado el acto impugnado y la cuantía estimable de la pretensión actora , contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación, cual se indicará ( artº 86.1 y 2 LJCA ) En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 503/14, interpuesto por el Procurador D. Antonio Moraleda Blanco en nombre y representación de D. Blas , contra la desestimación presunta de recurso de alzada suscitado contra Resolución de 3-09-13 (ref. E- 2013/19738) del Ministerio de Fomento (S.G. de Política y Ayudas a la Vivienda), sobre denegación de conformidad a prórroga de subsidiación de préstamo para adquisición de vivienda con protección pública para venta, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, reconociendo en su lugar el derecho que asiste al recurrente a percibir la ayuda solicitada en los términos previstos, así como al abono de los intereses legales devengados desde que la ayuda debió hacerse efectiva y hasta el completo pago del principal, con condena a la Administración a tales abonos.2.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer Recurso de Casación ( artículo 86.1 y 2 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 503/2014 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 15 de marzo de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

