Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 123/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 139/2016 de 27 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 28079230062017100080
Núm. Ecli: ES:AN:2017:985
Núm. Roj: SAN 985:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 139/16 promovido por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Maroño en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1) Por escrito de 20 de septiembre de 2013 la Sra. Debora solicitó le fuera concedida una beca para realizar 2º de Bachillerato, curso 2013/2014, en el centro AMERICAN SCHOOL OF VALENCIA, y ello conforme a la resolución de 13 de agosto de 2013 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se convocaban becas de carácter general y movilidad, curso académico 2013-2014, para alumnos que cursasen estudios postobligatorios. Solicitud a la que acompañaba los documentos preceptivos.
2) En el BOE de 20 de junio de 2014 se hizo pública la relación de beneficiarios de las referidas becas, no incluyendo a la ahora recurrente entre los mismos.
3) Por escrito de 26 de junio de 2015 presentó la interesada reclamación por la que solicitaba le fuera concedida la beca, recordando que le fue igualmente denegada en vía administrativa la solicitada para el curso 1º de Bachillerato, si bien se le reconoció después por sentencia de esta misma Sala; '... todo ello por lógica procesal y en aras de no hacer una saturación del sistema judicial'.
4) Mediante acuerdo de 16 de septiembre de 2015 el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, declaró la inadmisión de lo que calificó como recurso de reposición. En el mismo ponía de manifiesto que era éste el recurso que procedía frente al acuerdo de denegatorio de la beca de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, y el plazo para interponerlo el de un mes fijado en el artículo 117. Plazo que se habría excedido en este caso pues la publicación del acuerdo en el que se relacionaban los beneficiarios de las becas se produjo el 20 de junio de 2014, siendo así que el escrito que cabría calificar como de reposición se presentó el 26 de junio de 2015.
Resolución que, como anticipábamos, se hizo pública en el Boletín Oficial del Estado núm. 150, de 20 de junio de 2014.
Pues bien, pese a ello, es lo cierto que la interesada no combate en su demanda dicha causa de inadmisión, sino que únicamente fundamenta su recurso en el hecho de que la beca le fue denegada por igual motivo en el curso anterior, lo que determinó que interpusiera el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que, en sentencia de esta Sección de fecha 17 de diciembre de 2014 , lo estimó y reconoció su derecho al percibo de la beca.
Nada se dice sobre la procedencia del recurso de reposición, ni acerca de si se ajusta o no a derecho su inadmisión, sin cuestionar tampoco el transcurso del plazo legalmente establecido para interponerlo, la eficacia de la notificación ni cualquier otro extremo que pudiera incidir sobre la legalidad de la decisión administrativa concretamente impugnada.
La mera constatación de las fechas de publicación de la relación de beneficiarios de las becas (BOE de 20 de junio de 2014) y de la presentación del escrito que pretende, en contra de tal acuerdo, la concesión de la beca a la demandante -26 de junio de 2015-, evidencia la razón que asiste a la Administración cuando, en la resolución ahora recurrida, declaró la inadmisión del recurso por haberse sobrepasado el plazo máximo que, para su interposición, establece el citado artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
No cuestionándose ninguna de estas circunstancias, no cabe sino confirmar la resolución recurrida sin que proceda abordar el fondo del asunto y sin que se conculque con ello el derecho a la tutela judicial por cuanto, como destaca la
sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 ,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Maroño en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 31/03/2017 doy fe.
