Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 123/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 139/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 28079230062017100080

Núm. Ecli: ES:AN:2017:985

Núm. Roj: SAN 985:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000139 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01253/2016

Demandante:Dª Debora

Procurador:Dª ADELA GILSANZ MAROÑO

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 139/16 promovido por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Maroño en nombre y representación de Dª Debora contra la resolución de 16 de septiembre de 2015, dictada por el Secretario General de Universidades actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que declaró la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la beca solicitada por la recurrente para realizar 2º de Bachillerato, curso 2013/2014. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando '... se dicte en su momento una resolución, por la que, con estimación del recurso, se declare el derecho de mi representada a obtener el importe solicitado como beca por el hecho de cursar los estudios de 2 de Bachillerato del sistema educativo español'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, y se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de febrero de 2.017, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes de interés para resolver el litigio, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:

1) Por escrito de 20 de septiembre de 2013 la Sra. Debora solicitó le fuera concedida una beca para realizar 2º de Bachillerato, curso 2013/2014, en el centro AMERICAN SCHOOL OF VALENCIA, y ello conforme a la resolución de 13 de agosto de 2013 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se convocaban becas de carácter general y movilidad, curso académico 2013-2014, para alumnos que cursasen estudios postobligatorios. Solicitud a la que acompañaba los documentos preceptivos.

2) En el BOE de 20 de junio de 2014 se hizo pública la relación de beneficiarios de las referidas becas, no incluyendo a la ahora recurrente entre los mismos.

3) Por escrito de 26 de junio de 2015 presentó la interesada reclamación por la que solicitaba le fuera concedida la beca, recordando que le fue igualmente denegada en vía administrativa la solicitada para el curso 1º de Bachillerato, si bien se le reconoció después por sentencia de esta misma Sala; '... todo ello por lógica procesal y en aras de no hacer una saturación del sistema judicial'.

4) Mediante acuerdo de 16 de septiembre de 2015 el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, declaró la inadmisión de lo que calificó como recurso de reposición. En el mismo ponía de manifiesto que era éste el recurso que procedía frente al acuerdo de denegatorio de la beca de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, y el plazo para interponerlo el de un mes fijado en el artículo 117. Plazo que se habría excedido en este caso pues la publicación del acuerdo en el que se relacionaban los beneficiarios de las becas se produjo el 20 de junio de 2014, siendo así que el escrito que cabría calificar como de reposición se presentó el 26 de junio de 2015.

SEGUNDO.- Constituye, como hemos dicho, fundamento único de la resolución de 16 de septiembre de 2015, que ahora se impugna, la declaración de inadmisión, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto en fecha 26 de junio de 2015 contra la resolución de 13 de junio de 2014, de la DireccioŽn General de PoliŽtica Universitaria, que publicó la relación de beneficiarios de las citadas becas, entre los que no se encontraba la actora. El motivo invocado para excluirla era el haber realizado sus estudios en un centro que no impartía el sistema educativo español.

Resolución que, como anticipábamos, se hizo pública en el Boletín Oficial del Estado núm. 150, de 20 de junio de 2014.

Pues bien, pese a ello, es lo cierto que la interesada no combate en su demanda dicha causa de inadmisión, sino que únicamente fundamenta su recurso en el hecho de que la beca le fue denegada por igual motivo en el curso anterior, lo que determinó que interpusiera el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que, en sentencia de esta Sección de fecha 17 de diciembre de 2014 , lo estimó y reconoció su derecho al percibo de la beca.

Nada se dice sobre la procedencia del recurso de reposición, ni acerca de si se ajusta o no a derecho su inadmisión, sin cuestionar tampoco el transcurso del plazo legalmente establecido para interponerlo, la eficacia de la notificación ni cualquier otro extremo que pudiera incidir sobre la legalidad de la decisión administrativa concretamente impugnada.

La mera constatación de las fechas de publicación de la relación de beneficiarios de las becas (BOE de 20 de junio de 2014) y de la presentación del escrito que pretende, en contra de tal acuerdo, la concesión de la beca a la demandante -26 de junio de 2015-, evidencia la razón que asiste a la Administración cuando, en la resolución ahora recurrida, declaró la inadmisión del recurso por haberse sobrepasado el plazo máximo que, para su interposición, establece el citado artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

No cuestionándose ninguna de estas circunstancias, no cabe sino confirmar la resolución recurrida sin que proceda abordar el fondo del asunto y sin que se conculque con ello el derecho a la tutela judicial por cuanto, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 , 'El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes, las que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado artículo 9.3 de la Constitución . El aludido principio pro actione no permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado claramente fuera del plazo fijado por la Ley, como en este caso, dado que si el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, dispone que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso, ese principio no puede justificar su válida interposición cuando se lleva a cabo un día después de transcurrido dicho mes, sin que ello represente un obstáculo al legítimo ejercicio de los derechos, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero'.

TERCERO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Maroño en nombre y representación de Debora contra la resolución de 16 de septiembre de 2015, dictada por el Secretario General de Universidades actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que declaró la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la beca solicitada por la recurrente para cursar 2º de Bachillerato, año 2013/2014, por resultar ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 31/03/2017 doy fe.

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