Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 123/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 279/2018 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 123/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100289

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5350

Núm. Roj: STSJ CAT 5350:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 279/2018

PARTES: ATURA S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 123

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.

BARCELONA, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 279/2018, seguido a instancia de la ATURA S.L., representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Planeamiento-Disposición General.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- El 16 de julio de 2018 el Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente la reapertura de expediente administrativo y ulterior aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanístico y Plan Parcial a modo de acomodación del proyecto formulado en el año 2001 denegado por el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 confirmado por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 y 13 de noviembre de 2013 y de 1 de diciembre de 2014, las dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2015 y de 19 de mayo de 2016 y se denegó la propuesta modificada de esos Programa de Actuación Urbanístico y Plan Parcial en el denominado Sector de la Torre Negra por incompatible con la Resolución de 29 de junio de 2018 de la Conselleria de Presidència de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la 'Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2022, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ATURA S.L.contra el Acuerdo de 16 de julio de 2018 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈSpor virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente la reapertura de expediente administrativo y ulterior aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanístico y Plan Parcial a modo de acomodación del proyecto formulado en el año 2001 denegado por el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 confirmado por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 y 13 de noviembre de 2013 y de 1 de diciembre de 2014, las dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2015 y de 19 de mayo de 2016 y se denegó la propuesta modificada de esos Programa de Actuación Urbanístico y Plan Parcial en el denominado Sector de la Torre Negra por incompatible con la Resolución de 29 de junio de 2018 de la Conselleria de Presidència de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la 'Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès'.

Ha comparecido en los presentes autos la GENERALITAT DE CATALUNYA, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora, en una larga demanda de 91 páginas y un escrito de conclusiones de 41 páginas, no exentas de repeticiones y una vez relaciona una serie de antecedentes de los que ha conocido esta Sección y el Tribunal Supremo y con el apoyo del dictamen de los Arquitectos Don Maximiliano y Doña Isidora, elegidos por esa parte, y, en esencia, impugnando indirectamente la aprobación definitiva de la 'Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès' producida por la Resolución de 29 de junio de 2018 de la Conselleria de Presidència de la Generalitat de Catalunya, se cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

1.- Arbitrariedad, insuficiencia de la motivación y falta de racionalidad con indicaciones al polígono de la calle Gordi, criticando que el límite de crecimiento de la ciudad sea el inicio del ámbito de Torre Negra, que concurren núcleos residenciales y equipamientos, que no se está de acuerdo con el sistema de espacios libres que se establece, que no está justificada la clasificación de Suelo No Urbanizable por las necesidades de vivienda, por renunciare a las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbanizable, por la falta de valor agrícola de los terrenos, por las deficiencias de trazado para la denominada Ronda Sur en relación a la calle del Sant Crist de Llaceres.

2.- Procedencia de la clasificación de Suelo Urbanizable por hallarnos ante suelos calificados de espacios libres privados al servicio de la ciudad y sin concurrir los requisitos establecidos para ser Suelo No Urbanizable.

3.- No se cumplen las exigencias de garantizar la superficie y funcionalidad de los sistemas de espacios libres y zonas verdes cuando siguen siendo de titularidad privada y no pública y en razón a dejar de lado 54,3 Ha de suelo destinado a Parques y jardines púbilcos.

4.- No hallamos ante una revisión del planeamiento general alterando el modelo territorial que no se ha seguido.

5.- Concurrencia de desviación de poder.

Las Administraciones demandadas contradicen los argumentos de la parte actora.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y singularmente la documental de que se dispone y el dictamen de los Arquitectos Don Maximiliano y Doña Isidora, elegidos por la parte actora-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Desde luego si una cosa debe darse por sentada es el conocimiento del caso del sector de Torre Negra de Sant Cugat del Vallès por este tribunal, también por las partes, desde hace tanto tiempo y con los avatares de buen número de actuaciones de planeamiento urbanístico, territorial, de espacios naturales, de movilidad y de paisaje, en pluralidad de vertientes y en un despliegue temporal que no admite disimulo alguno.

Como se ha tenido la oportunidad de irse destacando en pluralidad de Sentencias de este tribunal y con la debida actualización a la actualidad, cuanto menos, baste la siguiente relación:

1.1.- Así en materia de Planeamiento Urbanístico:

1.2.- Igualmente procede dejar oportuna constancia en materia de Planeamiento Territorialde los siguientes pronunciamientos:

1.3.- En materia de Espacios Naturalesde la misma forma procede dejar oportuna mención de los siguientes pronunciamientos:

1.4.- En materia de Movilidad:

1.5.- En materia de Paisaje:

De un lado, especial mención debe efectuarse, como se ha expuesto, respecto a la desestimación de las impugnaciones directas contra la Resolución de 29 de junio de 2018 de la consellera de la Presidència de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito de Torre Negra de Sant Cugat del Vallès, en nuestras Sentencias nº 1205/2021, de 17 de marzo de 2021, recaída en nuestros autos 195/2018 , nº 4496/2021, de 18 de noviembre de 2021, recaída en nuestros autos 209/2018 , y nº 4497/2021, de 18 de noviembre de 2021, recaída en nuestros autos 178/2018 .

De otro lado, igualmente destacables son las Sentencias que han desestimado la aprobación de los planeamientos de Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial. Así en:

Nuestra Sentencia nº 399, de 29 de mayo de 2012, recaída en nuestros autos 526/2008, en lo que ahora interesa, que mantuvo la denegación de esa figura de planeamiento derivado. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 11 de diciembre de 2014, fue desestimatoria del recurso de casación.

Nuestra Sentencia nº 400, de 29 de mayo de 2012, recaída en nuestros autos 536/2008, en lo que ahora interesa, que mantuvo la denegación de esa figura de planeamiento derivado. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 11 de diciembre de 2014, fue desestimatoria del recurso de casación

Nuestra Sentencia nº 447, de 12 de junio de 2012, recaída en nuestros autos 236/2009, en lo que ahora interesa, que mantuvo la denegación de esa figura de planeamiento derivado. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 11 de diciembre de 2014, fue desestimatoria del recurso de casación

Nuestra Sentencia nº 820, de 12 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 235/2010, en lo que ahora interesa, que mantuvo la denegación de esa figura de planeamiento derivado. Consta su firmeza sin recurso de casación.

Nuestra Sentencia nº 824, de 13 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 216/2010, en lo que ahora interesa, que mantuvo la denegación de esa figura de planeamiento derivado. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 9 de diciembre de 2015, fue desestimatoria del recurso de casación

Nuestra Sentencia nº 690, de 1 de diciembre de 2014, recaída en nuestros autos 185/2010, en lo que ahora interesa, que mantuvo la denegación de esa figura de planeamiento derivado. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 19 de mayo de 2016, fue desestimatoria del recurso de casación

Nuestra Sentencia nº 984, de 20 de noviembre de 2018, recaída en nuestros autos 262/2015, en lo que ahora interesa, que mantuvo la denegación de esa figura de planeamiento derivado

2.- No esta acertada la parte recurrente cuando veladamente afirma que la razón de decidir se halla en la Modificación del Planeamiento General de 2018 cuando resulta patente que también los actos impugnados razonan la improcedencia de insistir en una acomodación o modificación de una propuesta anterior seguramente del año 2001.

Efectivamente la administración municipal no encuentra espacio jurídico a esa operación de acomodación o modificación de una propuesta anterior y este tribunal tampoco ya que las iniciativas anteriores tuvieron su oportunidad su tramitación y ante su denegación, hasta con la Sentencias precitadas, carece de todo predicamento tatar de resucitar procedimientos agotados que en nada permiten insistir ni a título de acomodación, modificación o supuestos análogos si lo que se trata es de perseverar o reincidir en lo denegado.

Ya en este punto de muestra la debilidad de las alegaciones de la parte actora.

3.- La única viabilidad que pudiera tener en su caso la nueva iniciativa es la de formular una presentación de un nuevo Programa de Actuación Urbanístico y Plan Parcial a las alturas del 31 de julio de 1998 absolutamente disconforme con el planeamiento generalconstituido por la aprobación definitiva operada por la Resolución de 29 de junio de 2018 de la consellera de la Presidència de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito de Torre Negra de Sant Cugat del Vallès (DOGC de 3 de julio de 2018).

Supuesto que trata de eternizar la controversia que se sostiene ya que el fundamento de lo que se pretende pivota esencialmente en una impugnación indirecta del planeamiento general que resulta ser un obstáculoy que se puede repetir tantas veces como se promuevan nuevas iniciativas en la misma o similar dirección y a las que se deberá estar especial atento por lo forzamientos en que puede incurrir.

En todo caso el pretendido éxito de lo que se pretende radica de un lado en que pudiera prosperar total e íntegramente la nulidad de la figura de planeamiento general que se impugna indirectamente y, de otro lado, en que se justifique que lo pretendido en cuanto planeamiento derivado tiene adecuada cobertura en el planeamiento general aplicable anterior que pueda considerarse vigente.

Pues bien, a ese respecto deberá seguirse analizando el resto de las alegaciones de trascendencia de nulidad total e íntegra de la figura de planeamiento general ya que con supuestos individualizados de impugnación desde luego no se podrá alcanzar la cobertura del planeamiento anterior.

Pero es que la vertiente de conformidad a derecho de lo pretendido con el planeamiento derivado que se propone dista mucho de ser clarividente cuando la dirección de la prueba de que se dispone nada avala al respecto y cuando hallándonos en esa tesitura ante suelos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado, es decir en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda.2.b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, nada se justifica tampoco al respecto:

'Disposición transitoria segunda. régimen urbanístico del suelo

2. A la hora de aplicar el régimen urbanístico del suelo que establece esta Ley, en el caso de planeamiento general aprobado de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002 es preciso atender, en cuanto al suelo urbanizable, las reglas siguientes:

...

b) El suelo urbanizable no programado tiene la condición de suelo urbanizable no delimitado y, hasta que el planeamiento general aprobado de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002 no se haya adaptado a las determinaciones de esta Ley, es obligatoria la consulta regulada por el art. 75 antes de la tramitación del plan parcial de delimitación, de cara a constatar la adecuación de la propuesta a las determinaciones del planeamiento de rango superior y a las determinaciones que establece el art. 3. El carácter negativo de cualquiera de los dos informes de la consulta impide la formulación y la tramitación del plan parcial de delimitación'.

La fragilidad de las tesis de la parte recurrente vuelve a evidenciarse.

4.- La parte actora parte de la tesis que nos hallamos ante una ordenación que merece ser calificada de revisión del planeamiento.

4.1.- Esa tesis no prosperó en relación con el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de fecha 21 de octubre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano, para la preservación integral de la Torre Negra del municipio de Sant Cugat del Vallès, según los dictados de nuestras Sentencias:

-nº 123, de 16 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 312/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 9 de octubre de 2012 .

-nº 186, de 27 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 575/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 25 de enero de 2013.

-nº 321, de 6 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 145/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 8 de febrero de 2013.

-nº 322, de 7 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 339/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 25 de enero de 2013.

-y nº 353, de 17 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 378/2004, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 8 de febrero de 2013.

Baste relacionar los siguientes particulares:

'QUINTO.-En cuanto al primer motivo de los imputados es evidente, y las partes lo recogen perfectamente en sus escritos, que la competencia para la iniciativa en la alteración del Plan General Metropolitano es distinta según se trate de una Revisión o de una Modificación afectante a todo su ámbito, o de una Modificación limitada a un término municipal o a una comarca. Como Modificación puntual afectante a un solo término municipal, la que nos ocupa fue aprobada inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Sant Cugat con plena competencia, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del D. Leg. 1/90 que aprobó el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, máxime tras la anulación del término 'también' por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 51/04. Lo que considera la parte actora es que a través de un presunto ejercicio de la competencia para iniciar una modificación con incidencia territorial limitada a su término municipal, en realidad el Ayuntamiento de Sant Cugat inició una Revisión del P.G.M para la que carecía y carece en absoluto de competencia.

Pues bien, es conocida y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre una y otra figura de planeamiento, que en esencia concluye que tanto la modificación como la revisión de los planes de ordenación tienen en común la alteración de las determinaciones del ordenamiento urbanístico vigente, pero mientras la revisión supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, la mera modificación de un plan queda como una categoría residual para todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en el concepto antes dicho de revisión, aunque dicha alteración comporte también cambios aislados en la clasificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General; es decir, la revisión equivale a un replanteamiento global o sustancial del Plan, en su conjunto, mientras la modificación se reduce a la alteración de concretos elementos del Plan.

La parte demandante afirma que una modificación que afecta a una superficie de unas 159 Has., que reclasifica de urbanizable a no urbanizable mas o menos 117 Has integrándolas en el sistema de espacios libres del municipio, que crea un sistema de espacios libres -el 'parque rural'- no contemplado en el PGM, y que establece una reserva de suelo para la llamada Ronda Sud del municipio, no es una modificación puntual sino una revisión. Y quizás procedería darle la razón si Sant Cugat tuviere su propio Plan General y lo alterase en tales términos. Pero Sant Cugat es uno de los veintiocho municipios encuadrados en el PGM, que tiene un ámbito superficial total de 63.428 Has. y abarca cinco comarcas (el Barcelonés, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriental), y la clave Parque Rural es muy similar en contenido y regulación a la establecida en los arts. 205 y s.s. del PGM para los parques forestales (claves 27, 28 y 29); por otro lado, la previsión de la Ronda Sud podrá incidir -si llega a materializarse- sobre el sistema de comunicaciones de una parte muy reducida del ámbito territorial del PGM, ciñéndose principalmente su trascendencia a la ordenación de la vialidad del término municipal en cuestión.

En suma, no se efectúa un replanteamiento global y sustancial del Plan General Metropolitano, que hoy por hoy debe entenderse como una unidad de ámbito (art. 1, 3 y 4 de las NNUU del mismo), sino solo concretas alteraciones en un espacio muy limitado de dicha unidad (es muy representativo y gráfico al respecto el plano acompañado por el Ayuntamiento a su escrito de contestación)'.

4.2.- Esa tesis tampoco prosperó en relación con la Resolución de 5 de septiembre de 2012 del conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, por abstención acordada para con el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente 'la modificació puntual del Pla general metropolità al sector de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès', según los dictados de nuestra Sentencia nº 157, de 14 de marzo de 2016 , recaída en nuestros autos 269/2012, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 10 de mayo de 2017, de la que merece traerse a colación los siguientes particulares:

'4.1.- Como se discute la naturaleza de la figura de planeamiento urbanístico a emplear para el caso defendiéndose una revisión inclusive a las alturas de un Plan Director Urbanístico y un Plan de Ordenación Urbanístico Municipal procede traer a colación, de un lado, lo establecido en la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, de la que procede relacionar, en lo que ahora interesa, su artículo 21, así como sus Disposiciones Transitoria 2ª y Adicional 10ª en cuanto establecen:

'Artículo 21. Ordenación urbanística integrada del territorio metropolitano.

1. La ordenación urbanística integrada del territorio metropolitano se instrumenta mediante el Plan director urbanístico metropolitano y el Plan de ordenación urbanística metropolitano.

2. El Plan de ordenación urbanística metropolitano puede complementarse mediante programas de actuación urbanística municipales o plurimunicipales'.

'Disposición Transitoria Segunda. Planeamiento urbanístico general vigente.

1. El Plan general metropolitano aprobado definitivamente el 19 de julio de 1976 y las correspondientes modificaciones, así como los demás planes generales municipales del ámbito del Área Metropolitana de Barcelona, son vigentes mientras no entra en vigor el planeamiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las modificaciones que resultan directamente de la incompatibilidad con el Plan director urbanístico metropolitano.

2. El planeamiento urbanístico general vigente a la entrada en vigor de la presente ley no puede ser objeto de revisión o adaptación fuera del procedimiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las posibles modificaciones puntuales que sean necesarias, que han de ser tramitadas y aprobadas de conformidad con las siguientes reglas:

a) La aprobación inicial y aprobación provisional corresponden a los ayuntamientos, si la modificación tiene una incidencia territorial limitada a un único municipio, y al Área Metropolitana de Barcelona en los demás casos.

b) La aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona . Mientras no se constituye dicha comisión, la aprobación definitiva corresponde a los órganos urbanísticos que corresponden de conformidad con la disposición transitoria primera.

3. No están incluidas en la prohibición del apartado 2 las revisiones del planeamiento urbanístico general vigente cuyo primer acto preparatorio formal se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, se entiende por primer acto preparatorio formal la adopción por el ayuntamiento competente de cualquier resolución que tienda al encargo o a la contratación de los trabajos de elaboración del plan o a la obtención de financiación dirigida a esta finalidad. En este caso, el ayuntamiento debe solicitar informe al Área Metropolitana de Barcelona sobre la coherencia del documento en fase de avance de esta revisión del planeamiento urbanístico general, con relación a los objetivos y propósitos generales de los trabajos preparatorios del Plan director urbanístico metropolitano'.

'Disposición Adicional Décima. Adaptación del planeamiento urbanístico general.

La entrada en vigor del Plan director urbanístico metropolitano obliga a adaptar el Plan general metropolitano y los instrumentos de planeamiento urbanístico general de los demás municipios del ámbito territorial metropolitano a las determinaciones y a la legislación urbanística vigente. Esta adaptación se formula de conformidad con el art. 27 y se sujeta al siguiente régimen:

a) Se compone un texto único para el ámbito metropolitano. El texto elaborado debe incluir la documentación requerida por los planes de ordenación urbanística municipal adaptada, en cuanto al contenido, a las peculiaridades de este instrumento plurimunicipal de adaptación de los planes preexistentes.

b) La entrada en vigor de la adaptación del planeamiento general metropolitano debe tener todos los efectos de la revisión del planeamiento general del ámbito metropolitano, y el instrumento que resulta del mismo debe constituir el Plan de ordenación urbanística metropolitano'.

Pues bien, como reconoce la parte actora esa materia de revisión-modificación ya fue examinada especialmente respecto a la Modificación del Plan General Metropolitano de 2003 en el proceso seguido por la misma parte actora y que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 9 de octubre de 2012 en la que se argumentó lo siguiente:

'SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: En cuanto al primer motivo de los imputados es evidente, y las partes lo recogen perfectamente en sus escritos, que la competencia para la iniciativa en la alteración del Plan General Metropolitano es distinta según se trate de una Revisión o de una Modificación afectante a todo su ámbito, o de una Modificación limitada a un término municipal o a una comarca. Como Modificación puntual afectante a un solo término municipal, la que nos ocupa fue aprobada inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Sant Cugat con plena competencia, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del D. Leg. 1/ 90 que aprobó el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, máxime tras la anulación del término 'también' por la sentencia del Tribunal Constitucional num. 51/04. Lo que considera la parte actora es que a través de un presunto ejercicio de la competencia para iniciar una modificación con incidencia territorial limitada a su término municipal, en realidad el Ayuntamiento de Sant Cugat inició una Revisión del P.G.M para la que carecía y carece en absoluto de competencia.

Pues bien, es conocida y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre una y otra figura de planeamiento, que en esencia concluye que tanto la modificación como la revisión de los planes de ordenación tienen en común la alteración de las determinaciones del ordenamiento urbanístico vigente, pero mientras la revisión supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, la mera modificación de un plan queda como una categoría residual para todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en el concepto antes dicho de revisión, aunque dicha alteración comporte también cambios aislados en la clasificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General; es decir, la revisión equivale a un replanteamiento global o sustancial del Plan, en su conjunto, mientras la modificación se reduce a la alteración de concretos elementos del Plan.

La parte demandante afirma que una modificación que afecta a una superficie de unas 159 Has., que reclasifica de urbanizable a no urbanizable mas o menos 117 Has integrándolas en el sistema de espacios libres del municipio, que crea un sistema de espacios libres -el 'parque rural'- no contemplado en el PGM, y que establece una reserva de suelo para la llamada Ronda Sur del municipio, no es una modificación puntual sino una revisión. Y quizás procedería darle la razón si Sant Cugat tuviere su propio Plan General y lo alterase en tales términos. Pero Sant Cugat es uno de los veintiocho municipios encuadrados en el PGM, que tiene un ámbito superficial total de 63.428 Has. y abarca cinco comarcas (el Barcelonés, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriental), y la clave Parque Rural es muy similar en contenido y regulación a la establecida en los arts. 205 y s.s. del PGM para los parques forestales (claves 27, 28 y 29); por otro lado, la previsión de la Ronda Sud podrá incidir -si llega a materializarse- sobre el sistema de comunicaciones de una parte muy reducida del ámbito territorial del PGM, ciñéndose principalmente su trascendencia a la ordenación de la vialidad del término municipal en cuestión.

En suma, no se efectúa un replanteamiento global y sustancial del Plan General Metropolitano, que hoy por hoy debe entenderse como una unidad de ámbito (art. 1, 3 y 4 de las NNUU del mismo), sino solo concretas alteraciones en un espacio muy limitado de dicha unidad (es muy representativo y gráfico al respecto el plano acompañado por el Ayuntamiento a su escrito de contestación)'.

Pues bien, en el presente caso, existiendo concorde apreciación de las partes, especialmente de la parte actora, en una nueva ordenación en este punto parificable a la de 2003 y en defecto de pruebas que avalen una mayor entidad y relevancia -ya que las documentales y periciales de que se dispone no alcanzan a variar esa conclusión-, ya que no se efectúa un replanteamiento global y sustancial a nivel del Plan General Metropolitano, deberá concluirse en la inviabilidad de la tesis que se ha articulado al respecto al resultar suficiente la figura de Modificación del planeamiento general'.

4.3.- Tampoco esa tesis va a prosperar en el presente caso con ocasión de la Resolución de la resolución de 29 de junio de 2018 de la Conselleria de Presidència de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la 'Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès'.

Y ello es así ya que, en sintonía con lo precedentemente expuesto precisamente para el ámbito que nos ocupa y aunque se ha tratado de poner de manifiesto la trascendencia del caso en la óptica de Sant Cugat del Vallès no puede sino examinarse el caso desde la mayor y esencial perspectiva del ámbito del Plan General Metropolitano cuya revisión se pretende cuando como ya queda dicho tan reiteradamente Sant Cugat del Vallès es uno de los veintiocho municipios en cuadrados en el Plan General Metropolitano que abarca cinco comarcas (el Barcelonés, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriental).

A su vez, sigue siendo de aplicación la conocida y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre la revisión y la modificación del planeamiento, que en esencia concluye que tanto la modificación como la revisión de los planes de ordenación tienen en común la alteración de las determinaciones del ordenamiento urbanístico vigente, pero mientras la revisión supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, la mera modificación de un plan queda como una categoría residual para todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en el concepto antes dicho de revisión, aunque dicha alteración comporte también cambios aislados en la clasificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General; es decir, la revisión equivale a un replanteamiento global o sustancial del Plan, en su conjunto, mientras la modificación se reduce a la alteración de concretos elementos del Plan.

Pues bien, en el presente caso, no se alcanza a ver con la prueba pericial de los peritos elegidos por la parte actora que se haya efectuado un replanteamiento global y sustancial a nivel del Plan General Metropolitano, sino concretas alteraciones en un espacio muy limitado que todo lo más se indica como superior al núcleo histórico de Sant Cugat del Vallès y del primer ensanche del mismo y con las finalidades que se desglosan en la Memoria cuyo contenido debe darse por reproducido lo que no permite concluir en que nos hallemos ante una auténtica revisión del planeamiento general que nos ocupa y que resulta bastante la figura de modificación que se ha actuado.

Y como norma modificadora del preexistente Plan General Metropolitano de Barcelona y por ende del mismo rango no cabe sostener que resulte limitada en su ordenación por el mismo.

5.- Aunque la parte actora apunta a desviación de poderno se va a revelar la obviedad que representa lo argumentado en la Memoria de la figura de planeamiento impugnada en sus apartados siendo de interés reproducir el 1.2 del siguiente modo:

Del bagaje de las Sentencias recaídas en el ámbito que nos ocupa de Torre Negra una conclusión resulta dable alcanzar sin temor a error desde su inicio hasta la actualidad y desde luego para la órbita urbanística en general a no dudarlo en el marco del planeamiento territorial, en sentido negativo, no se ha aceptado la clasificación de suelo reglado ni urbano ni no urbanizable especialmente protegido por sus valores, y, en sentido positivo, se ha aceptado que pudiera actuarse la potestad discrecional de planeamiento bien en orden a su clasificación de Suelo Urbanizable bien en orden a su clasificación de Suelo No Urbanizable ordinario.

Como ya se ha dicho y reiterado e igualmente concurre ahora si bien el sector no tiene unos excepcionales y especialísimos valores que obliguen a clasificarlo como suelo no urbanizable reglado, sí ostenta con creces los méritos y calidades precisos para ser clasificado discrecionalmente como suelo no urbanizable del artículo 32.b) segundo del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña aplicable temporalmente al caso. En suma, frente a la aspiración de la actora de que continúe siendo suelo urbanizable, debe declararse que existen todas las razones apuntadas para proteger el sector de la Torre Negra de su transformación urbanística y rechazar aquellas pretensiones, por más que fueran de una urbanización 'armoniosa e integrada', debiendo prevalecer, porque no se ha constatado con la debida probanza desviación de poder arbitrariedad alguna en ello, el criterio basado en una diferente sensibilidad frente al desarrollo urbanístico de la ciudad, en suma en un modelo de crecimiento distinto.

Dicho en otras palabras, seguimos en la tesitura de entender que simplemente nos hallamos ante el suelo de ordenación discrecional -bien Suelo Urbanizable, bien Suelo No Urbanizable Ordinario- ya que nada obliga a poner en Suelo Urbanizable todos los terrenos de su razón inclusive de características próximas puesto que cabe priorizar unos respecto de otros en el halo del Principio de desarrollo urbanístico sostenible y en el presente caso si se intentaba mostrar un ejercicio desviado al respecto la prueba pericial practicada no permite llegar a esa conclusión. Pero ello nada quita y nada añade a que el ejercicio de la potestad de planeamiento, por lo expuesto, debe actuarse sin consideración alguna a instrumentos o/y a valores relativos a los mismos para Suelo No Urbanizable de especial protección .

Otra cosa es la reiterada tesis de la Administración en no ajustarse a ello con las censuras judiciales de rigor y la infructuosidad de los desarrollos urbanísticos que se han intentado por los particulares y que judicialmente no han prosperado a cuyo tenor hay que remitirse. Y se dice que otra cosa es ya que ello en nada puede empañar lo que se ha sentado precedentemente.

Fluye con naturalidad que ahora en la tesitura de esa ordenación de Suelo No Urbanizable no especial protegido se trata de incidir en la ordenación preexistente del Plan General Metropolitano dejando de lado la clasificación de Suelo Urbanizable y no pasando por alto el planteamiento de finalización de la ciudad y de transición al Parque de Collserola con esa naturaleza urbanística.

6.- En materia de clasificación urbanísticacomo tan reiteradamente se ha dicho y por cuanto las circunstancias concurrentes nada han cambiado procede seguir estando en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico que radica en la prevalencia del criterio de la Administración planificadora debidamente motivado y justificado cuanto se trata de Suelo No Urbanizable Ordinario o Suelo Urbanizable.

En el presente caso finalmente la Administración se ajusta a lo decidido judicialmente y actúa una clasificación de Suelo No Urbanizable ordinario con la motivación que resulta de la Memoria que trasluce la controversia jurisdiccional planteada de tanto tiempo atrás y se justifica debidamente esa ordenación por lo que nada procede censurar ahora.

En definitiva, si se trataba de defender una suerte de Suelo Urbanizable reglado simple y llanamente esa tesis es inalcanzable y además pugna con lo decidido judicialmente en circunstancias parificables a las que concurren ahora.

Quizá se trata de fundar la mejor procedencia de la ordenación en Suelo Urbanizable que la de Suelo No Urbanizable discrecional.

Ciertamente en el fondo esa naturaleza de Suelo Urbanizable es la tesis neurálgica que late en la defensa de la parte actora y que este tribunal no ha negado como tampoco la del Suelo No Urbanizable discrecional. Antes no se ha hecho tampoco ahora con los elementos con que se cuenta.

Ahora bien, importa no perder de vista que nos hallamos en una tesitura profundamente configurada jurisprudencialmente en sede del ejercicio de la potestad discrecional de tal suerte que fuera de sus límites no le cabe a la Jurisdicción sustituir el modelo que se elija por la Administración planificadora y ese precisamente es el supuesto en que nos hallamos.

La parte actora enfatiza y persevera en defender un modelo de ordenación de Suelo Urbanizable para crear ciudad con continuidad con espacios de parques y jardines en el ámbito urbano, con sus calles y sus equipamientos en coherencia con agrupaciones de edificios, de unidades aisladas y de instalaciones deportivas, y en colindancia con zonas clasificadas de Suelo urbano y de Suelo Urbanizable Delimitado, en desarrollo urbano y con la perfecta posibilidad de la construcción de viviendas incluidas las de protección oficial, equipamientos y zonas verdes todo ello sin modificación de la traza originaria viaria también de la denominada Ronda Sud y también con la finalidad de delimitación y finalización de la ciudad y la transición al parque de Collserola también se cumple con la tesis de urbanizable. Sensu contrario critica el planteamiento y ordenación contraria de la Administración en su ordenación.

Y nos encontramos con que por más énfasis que se haga en la prueba pericial elaborada por los peritos elegidos por la parte actora que el modelo de la Administración no se acredita ni por tanto es irracional, incongruente e incoherente con la realidad en la perspectiva del artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, ni en materia de clasificación urbanística ni para con la red viaria a que se hace referencia ya que existen razones de interés público, como se ha razonado, para apartar de transformación a ese ámbito y en esa consideración el mismo cumple igualmente para servir de transición con el parque de Collserola.

Por consiguiente, sin que se hayan revelado elementos o motivos que hagan pensar en que se ha traspasado los límites del proceder discrecional en los hechos determinantes ni en la debida sujeción a los principios generales de derecho respecto a la ordenación que se ha establecido, menos aún se ha acreditado que modificación actuada sea irracional, incongruente e incoherente no cabe hacer prevalecer ni el criterio de la parte actora ni de sus técnicos sobre el de la Administración.

Otra cosa es que existan algunos supuestos que han merecido la clasificación de Suelo Urbano.

Cuando se desciende a las características del presente caso y en concreto a las de los terrenos de la parte recurrente y los que se citan por esa parte debe señalarse que ya en la Memoria se contienen fundamentos para los supuestos del Club de Tenis de la Escola Avenç y de los terrenos en el entorno de la calle d'en Gordi. Así baste relacionar los siguientes particulares de la misma:

Es más puestos a destacar la consideración de clasificación y calificación urbanística se contienen también fundamentos que a no dudarlo tratan de defender la ordenación establecida en la formas que cuanto menos se contiene en los siguientes particulares.

...

Fundamentación que con arreglo a la naturaleza reglada de Suelo Urbano no ha sido desvirtuada de ningún modo por la parte actora con la debida probanza y por tanto procede estimar la resultancia final en sede de clasificación urbanística como resulta del siguiente cuadro de la Memoria.

7.- Aunque la parte actora en sede de calificaciones urbanísticas y en generalformula toda una serie de argumentos que amalgaman clasificación y calificación urbanística debe indicarse que una cosa es la calificación urbanística que corresponda en una clasificación de Suelo No Urbanizable y otra cosa es la calificación urbanística que corresponda en una clasificación de Suelo Urbanizable de tal suerte que carece de sentido urbanístico predicar una naturaleza de Suelo No Urbanizable y unos fines u objetivos de Suelo Urbanizable.

A los presentes efectos baste dar por reproducido lo expuesto en el apartado 4.3 de la Memoria y relacionar el cuadro que se reproduce a continuación:

Ciertamente se podrá discrepar de la clasificación y calificación urbanística del caso defendiendo otra en el halo de la discrecionalidad como enfáticamente se aboga en la demanda y en el escrito de conclusiones de la parte actora y se corrobora por la prueba pericial de los peritos elegidos por la parte actora pero ejercitada ésta por la Administración competente en la forma expuesta no se encuentra en el plano general tacha alguna en la elección de las calificaciones urbanísticas de Suelo No Urbanizable expuestas habida cuenta de su concreción en la Normativa Urbanística ya que vuelve a ser interés no perder de vista que nos hallamos ante una preservación de la transformación urbanística manteniendo el espacio como delimitación de la ciudad y de transición al Parque Natural de Collserola como reiteradamente se deja señalado en la Memoria.

Y desde luego lo que este tribunal no va a confundir y no va a amalgamar improcedentemente son unas calificaciones urbanísticas en Suelo No Urbanizable con unas calificaciones urbanísticas en Suelo Urbanizable con sus aprovechamientos con el juego de unas limitadas cesiones obligatorias, gratuitas y compensadas en sede de ejecución del planeamiento.

Más todavía en la órbita de vivienda cuando nada obliga a centrar desarrollos de esa naturaleza precisamente en los terrenos de autos haciendo abstracción de otras ubicaciones en el halo de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico.

8.- Finalmente y en sede de calificaciones urbanísticas y en lo concretose han formulado pluralidad de alegaciones presididas por la invocación a arbitrariedad, insuficiencia de la motivación y falta de racionalidad que la prueba pericial de los peritos elegidos por la parte actora va desglosando tratando de alcanzar la nulidad total e integral de la figura de planeamiento general que obsta la iniciativa de planeamiento derivado de la parte actora.

En este punto deberá señalarse que la Memoria de la figura de planeamiento general de autos da buena muestra de una motivación saludable e intensa que ha permitido a la parte actora una defensa intensa como muestran sus alegaciones.

En todo caso las alegaciones de la parte actora y las indicaciones de la prueba pericial de los peritos elegidos por la parte actora no alcanzan la suficiente furza de convencimiento de mostrar una disconformidad a derecho cuando:

-El límite de crecimiento de una ciudad tiene una consideración sustancialmente discrecional en el halo del ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico a fin y efecto de determinar el modelo de desarrollo que se establezca.

-Como ya se ha dicho las necesidades de vivienda se hallan igualmente motivadas y justificadas en la figura de planeamiento general y nada obliga a seguir un modelo que lo centre en las ubicaciones del ámbito de Torre Negra.

-La clasificación de Suelo No Urbanizable en la práctica totalidad del ámbito y el tan reducido ámbito de Suelo Urbano con sus calificaciones por razonado resulta no desvirtuado ya que desde luego no nos hallamos ante Suelo No Urbanizable especialmente protegido por sus valores ni siquiera agrícolas y cuando la titularidad pública o privada no obsta no vicia el caso y tampoco es irracional el establecimiento del sistema de espacios libres que, claro está no cabe confundir con cesiones obligatorias, gratuitas y compensadas en suelos de transformación urbanística.

-La tan limitada concurrencia cuantitativa y cualitativa de Suelo Urbano o supuestos residenciales o/y equipamientos tampoco empaña y perjudica la ordenación que se ha establecido.

-Y por lo que hace referencia al trazado para la denominada Ronda Sur en relación a la calle del Sant Crist de Llaceres debe significarse que sin perjuicio de otras posibilidades más ambiciosas la elegida no muestra que se trate de un caso de extralimitación en el ejercicio de la potestad de planeamiento por ser aberrante, desproporcionada o que en definitiva no respete la debida apreciación de los hechos concurrentes y no se ajuste a los principios generales de derecho.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán an la parte dispositiva.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad y la proliferada relación de antecedentes jurisdiccionales que se ha señalado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad diferenciada del escrito de los escritos de contestación a la demanda y conclusiones de los demandados Generalitat de Catalunya y Ayuntamiento demandado con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida autonómica en la cuantía de 2.000€, y de honorarios de la parte recurrida municipal de 2.000 €, en todos estos casos IVA incluido.

Fallo

DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la la entidad ATURA S.L.contra el Acuerdo de 16 de julio de 2018 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈSpor virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente la reapertura de expediente administrativo y ulterior aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanístico y Plan Parcial a modo de acomodación del proyecto formulado en el año 2001 denegado por el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 confirmado por las Sentencis del Tribunal Superior de Juwsticia de Cataluña de 12 y 13 de noviembre de 2013 y de 1 de diciembre de 2014, las dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2015 y de 19 de mayo de 2016 y se denegó la propuesta modificada de esos Programa de Actuación Urbanístico y Plan Parcial en el denominado Sector de la Torre Negra por incompatible con la Resolución de 29 de junio de 2018 de la Conselleria de Presidència de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la 'Modificació puntual del Pla general metropolità a l'àmbit de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallès', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOSla demanda articulada.

Se condena en costas a la parte recurrente con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida autonómica en la cuantía de 2.000€, y de honorarios de la parte recurrida municipal de 2.000 €, en todos estos casos IVA incluido.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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