Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1230/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2004 de 08 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1230/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100988

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5422

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, en la que se impuso a la recurrente una sanción acompañada de la obligación de retirar un depósito que se había realizado en el curso del río. La imposición de multas coercitivas, es un mecanismo de ejecución forzosa de lo actos administrativos, después del apremio sobre el patrimonio y la ejecución subsidiaria, como medio de ejecución forzosa. En el caso que decidimos existen varias circunstancias que avalan a juicio de la Sala anular la resolución impugnada. En primer lugar, no parece que haya transcurrido un lapso importante de tiempo entre que se dicta la resolución que impone la obligación y se dicta y notifica y el momento en que se impone la multa coercitiva por incumplimiento. No existe ningún acto administrativo, o al menos nada se acredita al respecto en el expediente, en el que además de la resolución sancionadora que ponía la obligación de restituir, se requiera al recurrente y se le especifique de forma específica los términos de la obligación cuya ejecución forzosa se pretende con la resolución impugnada, que impone una multa coercitiva.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 400/04

RECURRENTE: PIZARRAS EXPIZ S.A.

PROCURADOR: Dª. MARÍA DOLORES LÓPEZ ALBERDI

RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1230/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a ocho de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 400/04 interpuesto por PIZARRAS EXPIZ, S.A., representado por el Procurador Dª. María Dolores López Alberdi, actuando bajo la dirección Letrada de D. Santiago Muñoz Machado, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha catorce de febrero de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día cinco de octubre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Dª. María Dolores López Alberdi, en nombre y representación de PIZARRAS EXPIZ, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha seis de abril de dos mil tres, dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de esta misma Confederación, de veintinueve de mayo de 2003, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que había realizado cuantas gestiones habían estado en su mano para ejecutar el acto administrativo no estando por tanto justificada la imposición de la multa coercitiva ahora impugnada. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente queda acreditado que la Administración impuso a la recurrente una sanción acompañada de la obligación de retirar un depósito que se había realizado en el curso del río Cabrera, en el término municipal de Castillo de Cabrera, León. Consta en el expediente administrativo que la sanción y la obligación de reponer adquieren firmeza el diecisiete de octubre de dos mil dos, folios 87 y ss, siendo así que la resolución imponiendo la multa coercitiva por incumplimiento de la obligación de reponer se dicta el veintinueve de mayo de dos mil tres, folios 108 y siguientes del expediente. En ese interim la recurrente trató de llevar a cabo la obligación impuesta. Así al folio 114 de expediente obra un escrito dirigido a la Confederación por la recurrente, en el que se dice que ya se repuso la situación alterada. Constan también en los folios 111 y siguientes fotografías donde parece confirmarse ese extremo. Por el contrario al folio 105 consta un informe fechado en enero de 2003 donde el guardia fluvial, de forma ciertamente escueta, señala que no ha habido actuación alguna sin concretar el estado del cauce de las concretas actuaciones que se entienden necesarias.

Ciertamente, como ya indicamos en nuestras sentencias de 18 y 25 de julio de 2005 , el artículo 96 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP establece unos medios de ejecución forzosa para el supuesto que exista una posición renuente por parte del administrado inicialmente obligado a ejecutar un acto que según lo previsto en el artículo 56 del mismo texto legal es ejecutorio. En ese supuesto de inactividad del particular entra en juego la previsión de ejecutoriedad del acto recogida en el art. 94 a través de los medios ya referidos. La multa coercitiva, como medio de ejecución forzosa regulado concretamente en el artículo 99 exige que se de el requisito apuntado, es decir, falta de ejecución voluntaria por parte del obligado, requisito este que queda acreditado que no concurre en el caso que decidimos.

A juicio de esta Sala la imposición de multas coercitivas se concreta en la ley 30/92, art. 96 y siguientes, como un mecanismo de ejecución forzosa de lo actos administrativos y figura en el propio art. 96 , después del apremio sobre el patrimonio y la ejecución subsidiaria, como medio de ejecución forzosa. En el caso que decidimos existen varias circunstancias que avalan a juicio de esta Sala anular la resolución impugnada. En primer lugar no parece que haya transcurrido un lapso importante de tiempo entre que se dicta la resolución que impone la obligación y se dicta y notifica y el momento en que se impone la multa coercitiva por incumplimiento. Es evidente que se ha ido a un medio de ejecución cuando quizás hubiera sido más fiable acudir a una ejecución subsidiaria. Además no existe ningún acto administrativo, o al menos nada se acredita al respecto en el expediente, en el que además de la resolución sancionadora que ponía la obligación de restituir, se requiera al recurrente y se le especifique de forma específica los términos de la obligación cuya ejecución forzosa se pretende con la resolución impugnada, que impone una multa coercitiva.

Así las cosas y considerando además que ha existido una actuación del particular ya descrita tendente a ejecutar la obligación impuesta y en la que se aluda a una visita personal de un representante de la Administración demandada a un lugar litigioso, entiende la Sala que no es procedente la imposición de la multas aquí objeto de impugnación en este litigio.

CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES Dª. MARÍA DOLORES LÓPEZ ALBERDI, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE PIZARRAS EXPIZ, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA SEIS DE ABRIL DE DOS MIL TRES, DICTADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ESA MISMA CONFEDERACIÓN, DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL TRES. DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU ANULACIÓN.

SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.