Última revisión
11/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1230/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2007 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1230/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100988
Encabezamiento
PO 244/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01230/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 244/2007
ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 1230
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 244/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de de estancia.
Son partes en dicho recurso: como recurrente don Jesús , representado por el procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza y dirigido por la letrada doña Marcela Artigas Durante.
Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Nador de 15 de enero de 2007 denegatorio de la solicitud de visado de estancia solicitado por don Jesús , de nacionalidad marroquí.
En la resolución denegatoria, se consignan dos motivos de denegación sobre un modelo impreso:
En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un Estado tercero en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
Y no acredita suficientes garantías de retorno a su país de procedencia, debido a su situación profesional y socioeconómica.
La parte actora alega que la denegación del visado incurre en falta de motivación, con vulneración del art. 54 de la Ley de Procedimiento Común , con causación de indefensión al impedirle conocer las razones de la denegación. Por otra parte, se aduce que se han vulnerado las garantías del procedimiento al haberse omitido el trámite de audiencia y la posibilidad de presentar alegaciones.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O. 4/2000 el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad. La Ley de Extranjería consagra una potestad discrecional en estos casos de visados de estancia, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse con la arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Pues bien, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena. Dicho de otro modo, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad, debe entenderse que la ausencia formal de motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, lo cual es correlato de la inexistencia de derecho subjetivo alguno a obtener la autorización para entrar en España, salvo los convenido en Tratados internacionales, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.
Dicho lo anterior, ha de recordarse, igualmente que conforme al art. 28 del R.D. 2393//2004, de 30 de diciembre :
"1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia.
b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.
c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita.
d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina
e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.
f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado.
g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.
Es decir, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para ello. Pues bien, a la vista de la resolución impugnada no puede sostenerse que estuviera falta de motivación pues en ella se hizo constar que el visado se había denegado por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un Estado tercero en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios y por no acreditar suficientes garantías de retorno a su país de procedencia, debido a su situación profesional y socioeconómica.
Por lo que se refiere a la falta de audiencia, debe notarse que en el procedimiento de otorgamiento de visados de estancia regulado en el art. 28 del Reglamento de Extranjería no está contemplado dicho trámite. Pero no solo eso, ni el artículo 105 de la Constitución Española contempla la "audiencia del interesado" como un trámite inexorable, sino sólo "cuando proceda", ni el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Común lo preceptúa como forzoso, contrariamente, dicho precepto expresamente admite la posibilidad de prescindir de él. Por tanto, habrá de estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido, para determinar el alcance de su omisión. Desde esta perspectiva, es evidente que el demandante no ha puesto en el recurso de relieve la indefensión material que de esta circunstancia, la falta de audiencia, se le ha derivado. Se ha limitado a alegar la infracción del principio de audiencia pero sin poner de relieve el alcance material que de dicha omisión se ha derivado.
Por lo demás, en la demanda no se combate, desde el punto de vista sustantivo, que concurrieran los requisitos negados por la Administración.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús , contra la resolución del Consulado General de España en Nador de 15 de enero de 2007 denegatorio de la solicitud de visado de estancia solicitado por don Jesús , de nacionalidad marroquí, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.
