Última revisión
11/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1230/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 484/2005 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1230/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101842
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01230/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1230
RECURSO NÚM.: 484-2005
PROCURADOR: D. Cesáreo Hidalgo Senen
PROCURADOR D. Carlos Jiménez Padrón
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 11 de junio de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 484-2005 interpuesto por el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en
representación de COMPAÑÍA INMOBILIARIA ORGANIZADORA DEL HOGAR S.L., contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa
nº 28/18237/02, por concepto de Recurso Cameral Permanente; ha sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía y parte codemandada la Cámara Oficial de comercio e Industria de Madrid
representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 27/05/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 18237/02, interpuesta contra acuerdo de 1 de octubre de 2.002 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid por el que se desestima recurso de reposición impugnatorio de liquidación girada el 20 de mayo de 2.002, por concepto de Recurso Cameral Permanente del año 2.002, sobre las cuotas líquidas del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.000, por importe de 20.555,02 Euros.
SEGUNDO. La recurrente solicita la estimación del recurso y anulación de la liquidación del recurso cameral, por disentir de la liquidación de fondo de la que trae causa. Considera que el cálculo de la liquidación del Impuesto sobre sociedades del año 2.000, integra unos ingresos extraordinarios producidos por la transmisión de unos terrenos explotados como vivero, que constituían activo fijo de la empresa y que no constituye hecho imponible a efectos del Impuesto de Actividades Económicas. Considera que esa única operación no constituyó actividad comercial, y por lo tanto no puede ser utilizado como beneficio para el cálculo del recurso cameral permanente.
Tanto por el Abogado del Estado como por la Cámara de Comercio, en su condición de codemandada, se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. Podemos anticipar que la pretensión de la actora va a ser desestimada, en la medida que no podemos cuestionar el resultado ni los elementos determinantes de la liquidación o autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades como tributo de referencia sobre el que se gira el recurso cameral, mientras no sea rectificada la autoliquidación por el propio interesado, o si se practicó liquidación por la Administración, haya sido oportunamente impugnada y anulada por el órgano de revisión o el jurisdiccional competente.
Ni el recurrente cuestiona, ni del expediente se desprende, que la Cámara no tomase como referencia el resultado de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio del año 2000 para girar el recurso cameral.
Establece el art. 62.1 de la Ley 12/1.996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.997 por la que se modifica el artículo 12, 1, c) de la Ley 3/1.993 , tan citada y a la que se refiere la reclamante, dice que el Recurso Cameral Permanente estará constituido por las siguientes exacciones: "Una exacción del 0,75 por 100 giradas sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno los tramos de cuota será el que se indica a continuación...".
En el caso que nos ocupa, la base imponible del Recurso Cameral de la liquidación en el fondo impugnada, que consta en el expediente, coincide con la figurada en la declaración del Impuesto de Sociedades que figura en el expediente administrativo y que la propia actora acompañó como prueba en vía administrativa.
CUARTO. No procede hacer pronunciamiento alguno en costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por COMPAÑÍA INMOBILIARIA ORGANIZADORA DEL HOGAR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 18237/02, interpuesta contra acuerdo de 1 de octubre de 2.002 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid por el que se desestima recurso de reposición impugnatorio de liquidación girada el 20 de mayo de 2.002, por concepto de Recurso Cameral Permanente; sin pronunciamiento en costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
