Última revisión
16/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1230/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2008 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1230/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100458
Encabezamiento
PO 142/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01230/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 142/2008
ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 1230
PRESIDENTE
Don Francisco Gerardo Martínez Tristan.
MAGISTRADOS
Don Alfredo Roldán Herrero.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 142/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Orden 3237/2007, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueban definitivamente las Normas de Ordenación aplicables transitoriamente al municipio de Los Molinos.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes, DON Eulalio , DOÑA Olga y DOÑA Teodora , representados por la procuradora doña Delia Villalonga Vicens y dirigida por el letrado don Juan Antonio Mateos.
Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de los Molinos, representado por la Procuradora Sra. Romano Vera.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO.- Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.
TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Orden 3237/2007, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueban definitivamente las Normas de Ordenación aplicables transitoriamente al municipio de Los Molinos, en cuanto a la clasificación de la finca con referencia catastral NUM000 y a la precisión de un viario que afecta a la misma.
Dicha finca está comprendida dentro de la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, de cuya clasificación discrepan los recurrentes, propugnando su carácter urbano y aduciendo en la demanda los siguientes motivos de impugnación:
1º. La incongruencia entre los fines establecidos en las Normas Transitorias, de dar respuesta rápida a la demanda de vivienda, y el mantenimiento de la calificación de los terrenos de los actos como suelo no urbanizable de protección (SNUP) que deja fuera de ordenación la vivienda de los actores.
2º. La contradicción entre las Normas Transitorias y lo previsto en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 30 de agosto de 1990, en virtud del cual se suspendió el planeamiento previsto en el Plan General de 1969, entre otros en el sector 7, manzana B, ya que ello traería como consecuencia que la clasificación de la parcela sería la originaria, de suelo urbano, que tenía antes de dicho plan.
3º. Que la calificación del suelo como no urbanizable de protección (SNUP) vulnera el principio de igualdad respecto de los suelos en que se asienta la colindante Urbanización de Matarrubia (al oeste), que se encontrarían desde el punto de vista de la evaluación medioambiental en el mismo espacio ambiental.
4º. Que la clasificación del suelo como no urbanizable y el trazado del vial previsto en las Normas Transitorias, que atravesaría la finca de los actores, vulnera el principio de proporcionalidad pues inexplicablemente y "sin sentido" acaba sobre la vivienda de los actores, sin ninguna continuidad, imponiendo sacrificios excesivos e innecesarios a los intereses privados sin que esté justificado suficientemente por la necesaria prevalencia del interés general, a lo que habría que añadir que junto al viario previsto existe en la actualidad otra calle (la calle Río Sil) que iría paralela al vial previsto.
5º. Que la calificación del suelo como no urbanizable de protección (SNUP) y el trazado del vial carecen de la más mínima racionalidad, siendo contrarios al sentido común, incongruentes con la realidad de las cosas y contraria a la doctrina de los actos propios.
6º. Que han sido defectuosamente apreciados y valorados los hechos determinantes en orden a la clasificación de los terrenos y al trazado del vial.
7º. Que es inadecuada la motivación o justificación en cuanto a la calificación de los terrenos y en el trazado del vial.
8º. Que la calificación de los terrenos y el trazado del vial contravienen la doctrina de los actos propios.
9º. Que no procede la desclasificación del suelo como urbano a no urbanizable de especial protección.
En el suplico de la demanda, se postula la anulación del planeamiento en lo que se refiere a la clasificación de la finca con referencia catastral NUM000 , como no urbanizable de protección, declarándose que tiene la clasificación de urbana, y en cuanto al trazado del vial que atraviesa la finca.
Subsidiariamente, se interesa que se modifique por la Administración el trazado del vial en cuestión para impedir que atraviese la finca con referencia catastral NUM000 .
Frente a la tesis propugnada por los actores, sobre la que hacen pivotar su pretensión de que se declare que sus terrenos tienen la condición de suelo urbano, las Administraciones demandadas sostienen que el ámbito territorial no cumple los requisitos que hacen merecer la condición de suelo urbano y, además, que han de ser protegidos por razones paisajísticas. Además, las administraciones demandadas plantean con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, ya que la clasificación de los terrenos de los actores como no urbanizables proviene del Plan General de 1969.
SEGUNDO. La excepción opuesta por las administraciones, de extemporaneidad del recurso, está incorrectamente formulada por cuanto que el objeto del recurso no lo constituye el plan de ordenación de 1969, sino el acto de aprobación de las Normas Transitorias, respecto de las cuales no ofrece duda alguna que el recurso es temporáneo, pues el acuerdo de aprobación se publicó en el BOCAM de 21-12-07 y el recurso se interpuso el 20-2-2008 - y no el Plan General de 1969. Se trataría técnicamente, de la excepción de acto y firme de la disposición general, porque la clasificación como suelo no urbanizable proviene del Plan General de 1969 . Pero tampoco cabría apreciar esa excepción, porque cuando se trata de sucesivas disposiciones de carácter general, aunque reiteren el contenido de disposiciones anteriores, que a su vez se ven derogadas, constituyen realidades normativas distintas y, por tanto, susceptibles de impugnación (vid. SsTS de 22 octubre 1993 y 11 octubre 1993 ).
TERCERO. A pesar del modo en que vienen concebidos los motivos impugnatorios, en realidad, con distintos argumentos, se someten al estudio y decisión de este Tribunal dos cuestiones: la relativa a la clasificación de la parcela NUM000 y la correspondiente a la previsión de un vial que incide directamente sobre dicha finca.
En orden a lo primero, no es correcto el planteamiento de los actores que prescinden de los criterios legales relativos a la clasificación y sostiene lo que constantemente denominan con error "calificación" de urbano, con razonamientos que carecen de virtualidad en esta materia, salvo el relativo a la localización de la finca. En efecto, la adscripción de los terrenos a las clases y categorías urbanísticas (la clasificación y la categorización), se hace depender de la concurrencia de determinados criterios y presupuestos legales. En el caso del suelo urbano, sin entrar de momento en el examen de los criterios de clasificación, el punto de partida - que opera a modo de presupuesto - es que pertenezcan a una trama urbana, tal como expresamente se establece en el art. 14.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM ). Desde ese inicial punto de arranque, carecen de cualquier relevancia en orden a la clasificación las circunstancias de que en la inscripción registral en la descripción de la finca se la identifique como urbana, que contribuya como urbana, que en las escrituras figure como de naturaleza urbana o que fuera adquirida del Ayuntamiento que la había considerado en 1952 como sobrante de vía pública o que la finalidad del planeamiento sea la de atender a las necesidades de vivienda. Aparte de que la fe pública no alcanza a los datos de mero hecho, que la situación fiscal no puede desvirtuar la normativa urbanística la adscripción del suelo a las distintas categorías es un cometido exclusivo del planeamiento general y en ocasiones territorial y sucede que desde el plan general de 1969 (con anterioridad del municipio carecía de planeamiento) la parcela en cuestión viene siendo clasificada como suelo no urbanizable, siendo de notar que en 1952, cuando el propietario del que traen causa los actores adquirieron la finca del ayuntamiento, no existían sistemas legales urbanísticos, ya que el primero de ellos viene conformado por la Ley del Suelo de 1956 .
Así las cosas el primer problema a diluir consiste en determinar si el terreno comprometido está inserto en la trama urbana (art 14.1 de la LSM ). Para ello, resulta conveniente el examen de los datos obrantes en las actuaciones, debiendo elogiarse el trabajo del letrado de los actores que se ha preocupado de recopilar y aportar con su demanda la cartografía y planos disponibles, las ortofotos y las fotografías aéreas de la zona, que facilitan hacernos una mejor composición de lugar.
Pues bien, aunque uno de los vértices de la parcela NUM000 haga tangencia con la urbanización Matarrubia y la noción de "trama urbana" se trate de un concepto jurídico indeterminado, ha de alcanzarse la conclusión de que aunque la finca se encuentra próxima a la polilínea que define el urbano, no está inserta, en cuanto a su forma, en la estructura urbana, pues no está rodeada por infraestructuras o por edificaciones, ni tampoco se ofrece ninguna justificación de que funcionalmente (por la suficiencia de servicios) pertenezca al urbano. Por lo demás, ni siquiera se recurre a los criterios de clasificación secundarios contenidos en el art. 14.1 de la LSM (sobre la base de formen parte de una trama urbana) para defender que se trate de suelo urbano, esto es, que se trate de un solar, que cuente con urbanización idónea para soportar los actos de edificación, que los terrenos en que se sitúa estén ocupados por la edificación o construcción al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos o que estén urbanizados en ejecución de planeamiento.
En definitiva, la perspectiva de examen ofrecida por los actores no es satisfactoria para alcanzar la conclusión que pretenden, ya que se prescinde de las categorías legales, sin citarse siquiera el art. 14 de la LSM , mientras que la clasificación de no urbanizable vendría dada por los valores paisajísticos concurrentes, estando acreditado que limita con una Cañada Real y con otra finca rústica que dispone de una arboleda de encinas y rebollos.
Por lo que se refiere al vial que afecta a la finca de los actores, en realidad se trata del mismo vial que se preveía en el Plan General de 1969 y al contestarse a la alegación presentada en su momento por los actores quejándose de su trazado, se señaló que en la redacción del futuro Plan General se estudiaría su idoneidad y se obraría en consecuencia.
Para los actores, el trazado de ese vial es completamente arbitrario y carece de cualquier justificación al existir una calle paralela, llamada Río Sil y, sobre todo, por carecer de continuidad y finalizar precisamente en la finca de los actores.
En las fotografías aéreas aportadas por los demandantes obtenidas de "Google Hearth" aparece, por sobreposición, ese viario paralelo al que se refieren los actores, con la denominación "calle Río Sil", pero ni constituye una realidad física, ni tampoco está contenido en el plano de ordenación y alienaciones de las Normas Transitorias.
Ahora bien, la Sala advierte que el viario que afectaría a la finca de los actores carece de la más elemental racionalidad. Aunque la Administración goce libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, sucede en el caso sometido a nuestro estudio y decisión que el viario cuestionado discurre por suelo clasificado como no urbanizable de protección y, lo que es más importante, en su último tramo, carece de cualquier funcionalidad pues ni enlaza, ni conecta, ni integra, ni estructura espacios urbanos o de otra clase, interrumpiéndose súbitamente, en "cul du sac", dentro de la finca de los actores, no habiéndose ofrecido por las demandadas ninguna explicación o justificación sobre tan extraño e inútil diseño, lo que conduce a entender que, en su último tramo, dicho trazado no es razonable y, por lo tanto, no ajustado a derecho.
TERCERO. No se aprecian circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Eulalio , DOÑA Olga y DOÑA Teodora , contra la Orden 3237/2007, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueban definitivamente las Normas de Ordenación aplicables transitoriamente al municipio de Los Molinos, anulando parcialmente el acto impugnado, únicamente en lo que se refiere a refiere al trazado del último tramo del vial que concluye en la finca con referencia catastral NUM000 , determinación que se deja sin efecto y desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

