Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1230/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1802/2010 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1230/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101230


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1802/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Rafael Pérez Nieto.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gonzalo Barra Plá

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 1230/2013

Valencia, veinte de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1802/10, interpuesto por Inducable SL, representada por el Procurador Sr. Domenech Plo y dirigida por el Letrado Sr. Guilarte Martín-Calero, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01936/08 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Valencia, resultado de un cambio en la partida arancelaria declarada, clasificándose en la partida 7326.90.60.00, como consecuencia del dictamen del análisis nº 2007-007948 del Laboratorio Central, resultando una cuota de 1859,56 euros y unos intereses de demora de 40,76 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de abril de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte, 'sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, anule y deje sin efecto el acto, esto es, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, y condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 29 de julio de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 1.900,32 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01936/08 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Valencia, resultado de un cambio en la partida arancelaria declarada, clasificándose en la partida 7326.90.60.00, como consecuencia del dictamen del análisis nº 2007-007948 del Laboratorio Central, resultando una cuota de 1859,56 euros y unos intereses de demora de 40,76 euros.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Falta de propuesta de liquidación. La liquidación provisional se ha dictado y notificado sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, pues no se ha dictado propuesta de liquidación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 138.3 de la LGT 58/2003 y 134 del RD 1065/2007 .

-Falta de motivación. No se admite la clasificación puntualizada en las declaraciones, procediendo a clasificar la mercancía en otra diferente, sin justificar ni fundamentar el motivo por el que no admite dicha posición arancelaria.

-Clasificación de la mercancía. La partida en la que se ha incluido por parte de la Aduana, es mucho más genérica, ya que se refiere a 'elementos utilizados en la construcción',cuando resulta evidente que el objeto en cuestión no se limita a una utilización en la construcción, siendo que la partida declarada 7312.10.69.90 es más específica que la propuesta en la liquidación provisional por lo que su aplicación es correcta.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-No concurre vicio del procedimiento determinante de la nulidad de la liquidación, pues la liquidación se dicta en un procedimiento de comprobación abreviado, en el que conforme lo dispuesto en el artículo 134.1 del RD 1065/2007 , se omite el trámite de propuesta de resolución y alegaciones. Añade que en el caso de considerarse que debió dictarse una propuesta de resolución, la omisión del referido trámite no es determinante de la nulidad o anulabilidad, ya que no ha causado indefensión, al poder hacer valer su derecho mediante los correspondientes recursos administrativos y en vía contencioso-administrativa.

-La motivación que contiene la liquidación es breve pero adecuada y suficiente, constando consignados en el acta y en el informe, cuantos elementos resultan necesarios para determinar la existencia de la obligación y cuantificar la deuda tributaria, siendo que ha podido combatir la liquidación por motivos de fondo sin que se aprecie indefensión.

-Debida clasificación de la mercancía. La motivación contenida en el acuerdo de liquidación provisional debe de darse íntegramente por reproducida, pues la clasificación arancelaria correcta es la determinada por la Administración de Aduanas y no la postulada por la recurrente.

CUARTO .- Sostiene la actora como primer motivo de impugnación, que la liquidación provisional se ha dictado y notificado sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, pues el único acto que se ha realizado con su conocimiento es la liquidación recurrida, siendo que conforme dispone en artículo 138.3 de la LGT , con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración Tributaria debe comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación, y que conforme dispone el RD 1065/2007, artículo 134 , que contiene especialidades aplicables a los procedimientos iniciados mediante declaración en el ámbito aduanero, cuando la Administración haya tomado en consideración datos o elementos distintos a los declarados por el interesado, se formulará propuesta de liquidación, resultando que en el presente caso se ha tenido en cuenta como elemento distinto, el análisis del laboratorio, por lo que la inexistencia de propuesta de liquidación, le ha privado a la actora de la posibilidad de alegar los que hubiese tenido por conveniente, infringiendo el procedimiento administrativo.

Se desprende de las actuaciones, que la actora, en el mes de septiembre presentó para su despacho de importación ante la Aduana Marítima de Valencia, diversas mercancías, que fueron declarados DUA 4611-7-078570, partida 7312.10.69.90. Que se realizó un control físico de las mercancías que incluyó la extracción de muestras para su análisis, por parte del Laboratorio de Aduanas, dictándose en fecha 26 de julio de 2007, dictamen del Laboratorio que refiere que se trata de un ' Gancho con seguro pintado de color rojo. Presenta los caracteres de una manufactura no forjada, estampada o sintetizada, de acero no aleado pintado',figurando como Código sugerido el 7326.90.60.00. En fecha 5 de noviembre de 2007 se dicta la liquidación provisional objeto del presente recurso, donde de acuerdo con el resultado obtenido en el análisis realizado se corrige la clasificación de la mercancía. Frente dicha liquidación se interpone recurso de reposición, que es desestimado mediante resolución de fecha 15 de enero de 2008, que entiende que la subpartida aplicable sería la 7326.90.60.00 aplicada en la liquidación o más probablemente la 7326.90.98.90, referida a 'las demás'.

Debe recordarse que el artículo 134. 1 , 2 y 3 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección, citado por ambas partes refiere, bajo la rúbrica especialidades del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero, que :

'1.En el supuesto de que el procedimiento de liquidación se haya iniciado mediante una declaración en aduana para el despacho de las mercancías situadas en recintos aduaneros y lugares habilitados al efecto, la Administración realizará las actuaciones necesarias para practicar la liquidación que corresponda conforme a los datos declarados y los que se deduzcan de las mercancías presentadas a despacho.

2.Cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los declarados por el interesado, se observarán las siguientes reglas:

a)La Administración formulará la correspondiente propuesta de liquidación en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, así como su cuantificación, y la notificará al interesado.

b)En el mismo acto en el que le sea notificada la referida propuesta de liquidación, el interesado podrá formular las alegaciones que tenga por conveniente y aportar, en su caso, los documentos o justificantes que considere oportuno dentro de los 10 días siguientes al de la notificación o manifestar expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes.

c)Cuando el interesado manifieste expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes, la Administración podrá autorizar el levante de la mercancía, previo ingreso o afianzamiento, en su caso, del importe de la liquidación practicada.

d)Cuando el interesado formule alegaciones o aporte nuevos documentos o justificantes, la Administración dispondrá de un plazo de 10 días, desde su formulación o aportación por el interesado, para practicar la liquidación. En este caso, el levante se podrá autorizar previo ingreso o afianzamiento del importe de la liquidación que practique la Administración.

e)Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de los recursos o reclamaciones que en su momento puedan proceder contra la liquidación que finalmente dicte la Administración.

3.Cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, no haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los aportados por el declarante, la liquidación se considerará, en su caso, producida y notificada con el levante de las mercancías.'

Pues bien, tal y como se desprende del expediente administrativo, tiene razón la actora cuando refiere que en el presente caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134.2 a) del RD 1065/2007 , tendría que haberse dictado propuesta de liquidación y notificársela al interesado, al haber tomado en consideración elementos distintos de los aportados por el actor, como es el dictamen emitido por el Laboratorio Central del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, el cual ,es la base de la liquidación practicada por la Administración, modificando la clasificación, sin embargo, no obstante la omisión de tal trámite, no aprecia la Sala que se le haya generado indefensión al actor, que invoca de manera genérica y sin concreción, que se le ha privado de la posibilidad de alegar cuanto hubiera creído conveniente, pues el mismo ha podido formular sus alegaciones y hacer valer su derecho una vez notificada la liquidación, a través de los oportunos recursos, tal y como se pone de manifiesto, por lo que este primer motivo debe de ser desestimado.

-En segundo lugar sostiene la actora la falta de motivación de la liquidación, que no admite la clasificación puntualizada en las declaraciones, procediendo a clasificar la mercancía en otra partida diferente, en base a un dictamen que sugiere una partida, siendo que dicha sugerencia se convierte en un hecho constatado en la liquidación, sin más explicación, lo que entiende que infringe lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LGT . Añade que, siendo que la mercancía importada era susceptible de ser puntualizada en la partida consignada por la actora, la Administración debió explicar, justificar y fundamentar, el motivo por el que no admite dicha posición arancelaria, puesto que sólo conociendo sus razones, podría la actora defenderse.

Debe recordarse que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a laresolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la formaprocedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Esconsecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CEen conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , enrelación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía delderecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de laactuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de laspotestades que le han sido atribuidas.

Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo v puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

Empezaremos por analizar la motivación de la liquidación, que señala:

'Examinada la documentación aportada junto con el DUA y de acuerdo con el resultado obtenido en el análisis realizado nº 2007-007948, la mercancía declarada no está clasificada correctamente. La mercancía es un gancho metálico de acero no aleado pintado que debe ser clasificado en la partida arancelaria 7326906000.

Se procede a realizar la oportuna corrección y a practicar la liquidación correspondiente como consecuencia de la diferencia en el tipo de arancel aplicable y de la modificación de la base IVA.

Las rectificaciones señaladas en el punto anterior producen diferencias de cálculo en las bases y cuotas resaltadas en grita en la liquidación provisional.'

Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso y atendiendo a la motivación obrante en la liquidación, el motivo debe de ser estimado, pues tal y como señala el artículo 102.2 c) de la LGT , las liquidaciones se notificarán con expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la interpretación a aplicación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho, y en el presente caso, como señala el actor, la liquidación, en modo alguno cumple con la exigencia legal de motivación impuesta, pues si bien refiere que la mercancía declarada no está clasificada correctamente por el actor, y por tanto y en base al análisis realizado la clasifica como 7326.90.60.00, ni concreta que la misma había sido clasificada por el actor como 7312.10.69.90, esto es como ' cables, trenzas, eslingas y artículos similares de hierro o acero, sin aislar para electricidad',ni refiere el motivo por el que la clasificación del actor es errónea, ni siendo que la clasifica en la partida 7326.90.60.00, es decir,dentro de ' las demás manufacturas de hierro y acero'como 'ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción', señala el motivo por el que se debe incluir en la partida arancelaria referida a artículos usados en construcción, máxime cuando en la resolución del recurso de reposición contra la citada liquidación, se desestima el mismo señalando que la partida debe de clasificarse en la 7326.90, y dentro de ella la subpartida aplicable sería la 7326.90.60.00 aplicada en la liquidación complementaria, o más probablemente la 7326.90.98.90, referida a ' las demás'con el mismo tipo 2,7%, es decir, que la propia resolución del recurso de reposición admite la clasificación en otra subpartida, respecto la que la propia liquidación, notificada al actor no hace referencia, lo que implica una motivación insuficiente, que tal y como señala el actor le ha generado indefensión al no poder articular una adecuada defensa de sus intereses, por lo que debe de estimarse el recurso y anularse la liquidación recurrida.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INDUCABLE SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de junio de 2010, la cual ANULAMOS,

ANULAMOS la liquidación nº O46112007000360 de la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia de 5 de noviembre de 2007

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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