Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1230/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 738/2021 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1230/2022
Núm. Cendoj: 47186330032022100337
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4488
Núm. Roj: STSJ CL 4488:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01230/2022
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2021 0000698
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2021
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De: Dña. Aurelia
ABOGADOMIGUEL MAMBRILLA RUBIO
PROCURADOR:Dª. MARIA LAGO GONZALEZ
Contra: CONSEJERÍA DE ECONOMIA Y HACIENDA
ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a once de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 1230
En el recurso contencioso-administrativo núm. 738/2021 interpuesto por doña Aurelia, representada por la procuradora Sra. Lago González y defendida por el letrado Sr. Mambrilla Rubio, contra resolución 1/21 de 20 de abril de 2021 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. NUM000); es parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con deuda derivada de reintegro de subvención.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de 08.07.2021 doña Aurelia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 1/21 de 20 de abril de 2021 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada frente al acuerdo por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiarla del pago de la deuda, por importe de 23.806,58 euros, por reintegro de dos subvenciones concedidas a la entidad UPTA Castilla y León que resultó declarada fallida en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por las providencias de apremio con claves NUM001 y NUM002.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 27.09.2021 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la derivación de responsabilidad subsidiaria iniciada frente a ella.
TERCERO.-Por deducida la demanda se confirió traslado a la Administración demandada para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 12.11.2021 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 23.806,58 €, el proceso se recibió a prueba, practicándose la admitidas con el resultado que obra en autos; las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y las actuaciones quedaron el 01.04.2022 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 10.11.2022, habiéndose observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la resolución nº 1/21 de 20 de abril de 2021 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada frente al acuerdo por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiarla del pago de la deuda, por importe de 23.806,58 euros, por reintegro de dos subvenciones concedidas a la entidad UPTA Castilla y León que resultó declarada fallida en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por las providencias de apremio con claves NUM001 y NUM002. Esta resolución desestimó la reclamación por entender, en esencia, tras relacionar los antecedentes de los que derivan los reintegros de subvención a cargo de UPTA Castilla y León, que declarado fallido el deudor principal y dada la inexistencia de responsables solidarlos, se iniciaron actuaciones dirigidas a los miembros de la Comisión Ejecutiva de la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos de Castilla y León -UPTA Castilla y León- para determinar su condición como responsables subsidiarlos; que la UPTA es una asociación profesional constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, a la que es de aplicación la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación; que los Estatutos de la UPTA Castilla y León regulan su estructura orgánico: el Congreso Regional, el Comité Regional, la Comisión Ejecutiva Regional, la Comisión de Control Regional y la Comisión de Garantías Regional, y determina que todos sus miembros integrantes de los distintos órganos de representación y gobierno desempeñarán su cargos durante el período de tiempo comprendido entre las celebraciones da los respectivos Congresos. ; que de acuerdo con los Estatutos (artículos 25 a 28), la Comisión Ejecutiva de la UPTA Castilla y León es el órgano de gobierno, representación y administración de la entidad y forma parte de esta Comisión, entre otros, la Secretaria de Administración, de la que formaba parte la reclamante desde el 5 de junio de 2014, sin cambios hasta el 19 de marzo de 2018, fecha del informe emitido por la Jefa del Servicio de Cooperativas, Soledades Laborales y Trabajadores Autónomos; que no puede ser aceptada la provisionalidad alegada por la reclamante -sobre que presentó su dimisión el 28 de junio de 2014- porque no consta que su nombramiento, ni el de la Comisión Ejecutiva, fuese con carácter provisional, facultándose en el acta a la ejecutiva entrante a desarrollar todas las fundones recogidas en el artículo 26 de los Estatutos encomendado a la misma la convocatoria y celebración del Congreso ordinario a la mayor brevedad posible, lo que tampoco consta hiciesen; que la fecha del escrito de dimisión carece de autenticidad ex artículo 1227 del Código Civil, ni ese asunto consta fuese debatido y tratado en la Comisión Ejecutiva, figurando en ese cargo en la página web de UPTA Castilla y León en febrero del año 2019; que, por ello, cabe concluir que la renuncia alegada por la reclamante no se ajusta a ninguno de los medos de acreditación contemplados en la normativa aplicable, no aportando la reclamante prueba alguna que demuestre que no forma parte de Comisión Ejecutiva, ni documentación alguna que desvirtúe el contenido de los documentos que obran en el expediente y que acrediten el cese efectivo en su condición de Secretaria de Administración; que con arreglo a la normativa aplicable y a los Estatutos, la reclamante, en su condición de miembro de la Comisión Ejecutiva, es responsable del cumplimiento de las obligaciones de reintegro de la entidad UPTA Castilla y León, no pudiendo admitirse que nunca haya ostentado cargo representativo y que, pese a su nombramiento, nunca desarrollo cargo alguno dentro de la federación de UPTA Castilla y León, pues es una contradicción manifiesta con su condición de miembro de la Comisión Ejecutiva, y el hecho de que careciera de apoderamiento y firma para disponer o controlar los fondos de la federación no implica que no pudiera desarrollar las funciones que conlleva su condición de miembro de la Comisión Ejecutiva que, en relación con el cumplimiento de la obligación de reintegro de UPTA Castilla y León, podían haber consistido en instar a quien tuviera la disposición de fondos para que se hiciera frente al pago del reintegro, haber solicitado el aplazamiento o el fraccionalmente del pago de los reintegros, entre otras, nada de lo cual hizo; que la dejación absoluta en sus funciones confirma el supuesto de hecho del artículo 36.2 de la Ley 2/2006 que es la norma aplicable para derivar la responsabilidad objeto de esta reclamación, ya que como miembro de la Comisión Ejecutiva la reclamante tenía la obligación de desempeñar sus funciones con la diligencia de un representante leal, lo que hubiese conllevado realizar algún tipo de actividad tendente al pago, al fraccionamiento o aplazamiento de la deuda o a su aseguramiento, no constando que hiciese actividad alguna en tal sentido; y que la existencia de un Secretario General -como la de un consejero delegado en las sociedades- no exime según la jurisprudencia de responsabilidad a los demás administradores.
Doña Aurelia alega en la demanda que la gestión, administración y representación de la asociación fue asumida desde su constitución por el socio fundador don Héctor, Secretario General desde el año 2000 hasta junio de 2014, quien, como máximo -y en la práctica, único- responsable de la organización era el conocedor y firmante de todos los extremos y circunstancias concurrentes a las solicitudes de subvenciones, y en particular, su ejecución y desarrollo en los términos acordados entre UPTA CyL y las Administraciones regionales; que en junio de 2014 don Héctor quiso renunciar al cargo de Secretario General, y dado que no existían otros cargos orgánicos, decidió convocar un Congreso Extraordinario en el que tres personas que no habían tenido ninguna vinculación orgánica o funcional con la entidad, más allá de ser, en algún caso, trabajadores de la misma, ocuparían provisionalmente un puesto, hasta la celebración, conforme estatutos, del Congreso Ordinario que eligiera un nuevo organigrama; que en la reunión del Comité Extraordinario de 5 de junio de 2014 se formalizó la renuncia de don Héctor, siendo nombrada Secretaria de Administración, con carácter provisional, habiendo entendido siempre que su nombramiento fue de forma provisional, hasta la celebración del congreso ordinario a la mayor brevedad que completara y diera validez a los nombramientos efectuados con carácter temporal y extraordinario, tal y como consta en el acta de convocatoria de comité extraordinario; que, sin embargo, como comprobó que no se iba a poder celebrar el congreso ordinario que diera validez a su nombramiento, con fecha 23 de junio de 2014 comunicó a D. Landelino, que había asumido el cargo de Secretario General, su renuncia al cargo y, desde entonces y hasta que, sorpresivamente, recibió comunicación de derivación de responsabilidad subsidiaria, nunca más supo de esta organización, dado que, jamás, asumió como propio el cargo al que fue nombrada provisionalmente, ni ejerció cargo alguno, máxime, cuando según los estatutos no llegó a constituirse el Comité Ejecutivo, al no estar integrado por un número mínimo de seis miembros, ni ratificado por el Comité Regional; que, por el contrario, tal y como ha sido certificado por él mismo, don Landelino asumió el cargo como propio e indefinido en el tiempo, asumiendo el control total y único de la organización, realizando todas aquellas funciones propias de un cargo orgánico (presentación impuestos tributarios, relación con bancos o administraciones...), y en particular, atender todos aquellos requerimientos que empezaron a llegar en el año 2015, por incumplimientos de la concesión de subvenciones en los años 2008 a 2011, siendo ajena a todos los antecedentes descritos en las resoluciones de liquidación y reintegro de las subvenciones; que se inició contra ella una derivación de responsabilidad subsidiaria sin que hubiera intervenido en la concesión, ejecución y demás trámites ordinarios de las subvenciones -conforme reconoce la propia administración con sus notas internas y documentación de los expedientes-, determinando una responsabilidad objetiva por estar, supuestamente, en posesión de un cargo de Secretaria de Organización, al que determinan una responsabilidad análoga a los de una administrador de una sociedad mercantil, aunque en la propia documentación de la Administración Tributaria no se le tenga incorporada con dichas funciones ejecutivas y de representación orgánica, y sin que los estatutos le otorguen ninguna representación ni dirección a dicho cargo, que, además, no estaba debidamente constituido según los propios estatutos; que a solicitud del Secretario General por auto de 17 de octubre de 2019 se declaró a la organización en concurso voluntario de acreedores, reconociendo el administrador concursal que don Landelino era el único responsable desde el año 2014, estando vacantes el resto de los órganos de gobierno, y sin responsabilidad en las circunstancias determinantes de la insolvencia, calificándose judicialmente el concurso como fortuito; alega nulidad del procedimiento por incorrecta notificación edictal de la providencia de apremio -tras intentos en la calle Plata de Valladolid- habida cuenta que con anterioridad el Secretario General había notificado un cambio de domicilio -calle Amargura de Zamora-, en el que ya se habían practicado anteriores notificaciones; que no concurren las exigencias fácticas y legales para la derivación de responsabilidad subsidiaria ex artículo 36.2 a) de la Ley 2/2006, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, ya que la fecha y persona relevante para la derivación tienen que ser el del momento en que recayó la obligación de justificación de las subvenciones en el año 2011, sin que ella tuviera vinculación orgánica con la beneficiaria de la subvención; que no ha ostentado en ningún momento la representación legal de la asociación UPTA Castilla y León; y que es improcedente la aplicación de responsabilidad objetiva sin analizar los actos u omisiones imputables de los que se pueda observar una actitud negligente que haya propiciado que la beneficiaria incumpliese los términos asumidos, pues, en su caso, la única obligación exigible en el momento de constatar la imposibilidad de atender la mayor parte de las obligaciones y cuando existiera imposibilidad de obtener más ingresos, sería presentar el concurso voluntario de acreedores, actuación que consta acreditada fue realizada, en tiempo y forma, por su único administrador, con la debida diligencia de un representante legal, por lo que todas aquellas resoluciones citadas por la Comisión en relación a la omisión de las actuaciones tendentes a la liquidación, deben decaer.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando, en relación con los invocados defectos de notificación de la providencia de apremio de 2 de diciembre de 2015, que nada de lo acaecido en relación al expediente de incumplimiento y reintegro puede ser alegado en el expediente de derivación de responsabilidad, el cual es absolutamente independiente del anterior, careciendo la Comisión de Reclamaciones de competencia para pronunciarse sobre aquél, cuestión que la reclamante ni siquiera planteó, aparte de que una cosa son las notificaciones de los distintos trámites en los expedientes de ayudas que están en el origen de la deuda fallida y finalmente derivada a la recurrente (que se hicieron en el domicilio designado en cada caso por UPTA Castilla y León), y otra la notificación de la providencia de apremio por parte de la Administración Tributaria, que se debe hacer en el domicilio fiscal, sin existir motivo para exigir una actuación diferente mientras no se haya comunicado el cambio de domicilio por el obligado tributario, no pudiendo en todo caso tener el alcance de indefensión que se pretende ya que la notificación se enmarca en la fase previa de la derivación en la que los administradores todavía no se ven afectados en sus derechos como personas físicas, pues lo que se trataba de notificar era la providencia de apremio contra la asociación; que aunque la actora no tuviera cargo en UPTA Castilla y León en la fecha de concesión de las ayudas, sí lo tenía como miembro de la Comisión Ejecutiva -a la que corresponde según los estatutos programar y dirigir las actividades de la organización, representar a la entidad y ejercer, en los términos más amplios, la dirección la gestión y control de los recursos humanos y económicos de la misma- en la que se generó la deuda origen de la derivación de responsabilidad que nos ocupa; que no consta que su nombramiento como secretaria de organización fuera provisional, por mucho que ahora se intente alterar tal realidad por mediante la declaración del entonces Secretario General de la Comisión Ejecutiva, ni consta que efectuase actuación alguna tendente a la convocatoria del Congreso; que la fecha de su renuncia carece de autenticidad y no fue comunicada a la Comisión Ejecutiva, que tampoco trató y debatió el tema; que Las competencias de la Comisión Ejecutiva de la UPTA Castilla y León, como máximo órgano de gobierno de la organización que representa a la misma en los términos más amplios tanto a efectos internos como externos ( artículos 25 y 26 de los Estatutos de la entidad) y la responsabilidad de los miembros y titulares de los órganos de gobierno y representación de estas entidades por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones ( artículos 15, 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/2002) y el propio acta de la reunión del Comité Extraordinario de UPTA Castilla y León celebrada el 5 de junio de 2014 ('... siguiendo los mandatos de los estatutos de la organización, se faculta a la ejecutiva entrante a desarrollar todas las funciones recogidas en el artículo 26 de los Estatutos ...') ponen de manifiesto que en su condición de miembro de la Comisión Ejecutiva es responsable del cumplimiento de las obligaciones de reintegro de la entidad UPTA Castilla y León, no pudiendo admitirse, como se sostiene de contrario, que nunca haya ostentado cargo representativo y que, pese a su nombramiento, nunca desarrollo cargo alguno dentro de la federación de UPTA Castilla y León, pues es una contradicción manifiesta con su condición de miembro de la Comisión Ejecutiva; que la ahora demandante no realizó ninguna acción relativa a los expedientes de reintegro de los que proceden las deudas que ahora se derivan, ni efectuado actuación alguna respeto a las deudas, ni consta que salvara su responsabilidad de alguna manera por los incumplimientos producidos, estando definidas las obligaciones y responsabilidades de los miembros de lo Comisión Ejecutiva de la UPTA Castilla y León tanto en los Estatutos de la entidad como en la Ley Orgánico 1/2002, y la dejación absoluta de estas funciones, ratificada por otros miembros de la Comisión Ejecutiva de UPTA Castilla y León, confirma el supuesto de hecho del artículo 36.2 de la Ley 2/2006, que es la norma aplicable para derivar lo responsabilidad objeto de esto reclamación; que como miembro de la Comisión Ejecutiva la reclamante tenía la obligación de desempeñar estas funciones con la diligencia de un representante leal lo que hubiese conllevado realizar algún tipo de actividad tendente al pago, al fraccionamiento o aplazamiento de la deuda o a su aseguramiento, no constando que haya realizado directamente actividad alguna de este tipo ni que haya instado la ejecución de estas actuaciones a otros miembros de la Comisión; y que la derivación de responsabilidad por el fallido de UPTA Castilla y León no supone en modo alguno que la derivación de responsabilidad se configure de manera objetiva, pues el propio precepto exime de la responsabilidad, no obstante haberse acreditado el presupuesto de hecho, al administrador que hubiera hecho lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes, circunstancia no acreditada.
SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala.
En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta misma Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de otra de la declarada responsable subsidiaria.
Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 974, de 24.09.2021, PO 516/20, para doña María Teresa: ' SEGUNDO.- Sobre los defectos de notificación con indefensión de la providencia de apremio de 2 de diciembre de 2015: no concurrencia. Desestimación del motivo.
El artículo 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aplicable al caso -como acertadamente señala la resolución impugnada, y la contestación a la demanda asume-, señala que '5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'. Por esta razón, y en contra de lo sostenido por la Administración, los defectos de notificación de las providencias de apremio -que dan inicio al procedimiento de apremio, precedente de la ulterior declaración de fallido exigible para la derivación subsidiaria-, pueden ser alegados por los eventuales responsables por afectar al presupuesto de hecho habilitante de la derivación que se pretende hacer efectiva frente a ellos.
Ello no obstante, el alegato de indefensión -que ha de ser siempre material y efectiva- que la recurrente atribuye a la notificación edictal a UPTA Castilla y León de la providencia de apremio de 2 de diciembre de 2015, por importe de 5.881,76 €, ha de correr suerte desestimatoria, y es que consta en la resolución impugnada que en fecha 6 de marzo de 2016 la asociación ingresó la cantidad de 1.953,34 €, reduciendo la deuda hasta 2.948,13 €, lo que así quedó reflejado en la declaración de fallido y en el propio acuerdo de derivación de responsabilidad. Difícilmente puede apreciarse indefensión en la notificación de una deuda en periodo ejecutivo si la deudora principal hizo frente a la misma mediante un abono parcial.
TERCERO.- Sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria: improcedencia. Ausencia en la recurrente de la condición de representante legal de la asociación.
La Administración autonómica deriva la responsabilidad subsidiaria de la hoy recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre , de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, conforme al que '3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'.
Precepto que, en lo que ahora interesa, coincide con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en cuya virtud '2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'.
En este caso las obligaciones infringidas cuyo incumplimiento se atribuye a la recurrente no son las de justificación de las ayudas en su día concedidas a UPTA Castilla y León, sino más propiamente las dos obligaciones de reintegro de subvenciones acordadas por la Administración autonómica mediante resoluciones de 25 de junio de 2015 y de 10 de mayo de 2017, es decir, obligaciones posteriores a su nombramiento en fecha 5 de junio de 2014 como secretaria de organización de la asociación, formando parte de la Comisión Ejecutiva Regional.
Sin embargo, como hemos visto, tanto el artículo 51.3 a) de la Ley 5/2008 como el artículo 36.2 a) de la Ley 2/2006 prevén la responsabilidad subsidiaria de 'los administradores de las sociedades mercantiles', de un lado, y de 'aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas', de otro; parece claro que en el presente caso la única responsabilidad que puede hacerse efectiva se proyecta sobre los que ostenten la representación legal de la asociación profesional en cuestión, concepto más limitado que el de administradores. De los estatutos de UPTA Castilla y León, y en lo que aquí interesa, se desprende lo siguiente:
a) La Comisión Ejecutiva Regional -junto con los distintos órganos relacionados en el artículo 13º: Congreso Regional, Comité Regional, Comisión de Control Regional, y Comisión de Garantías Regional- forma parte de 'los órganos de representación y gobierno' de la organización regulados en el Título V, cuyos miembros integrantes 'desempeñarán sus cargos durante el periodo de tiempo comprendido entre las celebraciones de los respectivos Congresos, pudiendo resultar reelegidos'.
b) El Congreso Regional de UPTA Castilla y León 'es el órgano supremo de representación de la organización' (artículo 18.1), entre cuyas competencias se encuentra la de 'elegir a los miembros de la Comisión Ejecutiva' ex artículo 19.2 e); aunque se dice que es el órgano supremo 'de representación', lo cierto es que entre sus competencias no figura ninguna que pueda entenderse como tal, es decir, como de representación de la asociación frente a terceros.
Por otro lado, el Comité Regional 'es el órgano máximo de la organización entre Congresos' (artículo 22.1). Entre sus competencias tampoco figura ninguna que se refiera a la representación legal.
Y c) La Comisión Ejecutiva 'es el máximo órgano de gobierno de la organización y representará a la misma en los términos más amplios tanto a efectos internos como externos' (artículo 25.1). Entre las funciones descritas en el artículo 26º se encuentra la de 'a) Programar y dirigir las actividades de la organización, representar a la entidad y ejercer, en los términos más amplios, la dirección la gestión y control de los recursos humanos y económicos de la misma... pudiendo delegar en las personas o en los órganos competentes de UPTA Castilla y León todas o parte de tales funciones, dentro siempre de los límites señalados por las normas legales'.
La Comisión Ejecutiva está compuesta por la Secretaría General, Secretaría de Organización y Administración, Secretaría Institucional, y Tres Vocalías (artículo 27º).
El Secretario General es el máximo representante legal de la organización. Ostenta las más amplias facultades de gestión, administración y representación de la organización, pudiendo delegar en otras personas o en los órganos competentes de UPTA Castilla y León todas o parte de las mismas... En caso de ausencia por cualquier circunstancia, la Comisión Ejecutiva designará el miembro que deberá sustituirle en sus funciones o asumirá colegiadamente aquellas durante el periodo que dure la misma' (artículo 28.1).
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria pues habida cuenta que en el supuesto de otras personas jurídicas distintas a las sociedades mercantiles -como la asociación que aquí nos ocupa-, la responsabilidad subsidiaria se proyecta única y exclusivamente sobre sus 'representantes legales', cabe señalar lo siguiente:
a) Desde luego, no es decisivo que la Comisión Ejecutiva se encuentre entre los órganos descritos como de 'representación y gobierno' pues, por definición, dicho encabezamiento incluye órganos de gobierno y administración, por un lado, y órganos de representación. Ya hemos dicho que, aunque se hace constar que el Congreso Regional de UPTA Castilla y León es el órgano supremo de representación de la organización, lo cierto es que del resto del articulado no se desprenden facultades de dicha naturaleza.
b) Aunque los estatutos refieren que entre las funciones de la Comisión Ejecutiva se encuentra la de 'representar a la entidad', al entender de la Sala -como ocurre con la mención al Congreso Regional- dicha expresión no se emplea en su alcance jurídico de representación legal, y es que:
* Es al Secretario General al único que se le atribuye la condición de máximo 'representante legal' de la organización, expresión literosuficiente de que la representación legal de UPTA la asume precisamente un órgano unipersonal, quien, además, puede delegar en otras personas, lo que no consta hubiese efectuado.
* Sólo ante la ausencia por cualquier circunstancia del Secretario General es cuando la Comisión Ejecutiva habría de designar el miembro que debiera sustituirle en sus funciones o, en su caso, asumir colegiadamente aquellas durante el periodo que durara la ausencia, único supuesto -ausencia del Secretario General- en el que se contempla la representación legal de la asociación a través de un órgano colegiado.
Y * No se discute que el cargo de Secretario General, legal representante de la asociación profesional en los términos expuestos, permaneció ocupado y vigente en la época litigiosa por otra persona distinta a la recurrente.
En definitiva, al entender de la Sala no concurren los requisitos legales para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria sobre la recurrente en su sola condición de miembro de la Comisión Ejecutiva de UPTA Castilla y León, al no ostentar la cualidad de representante legal de la asociación, con la consiguiente estimación del recurso.
CUARTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta la naturaleza sensiblemente controvertida de la cuestión y la terminología equívoca utilizada en los Estatutos.'.
Así pues, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido. Se estima pues el recurso.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta la naturaleza sensiblemente controvertida de la cuestión y la terminología equívoca utilizada en los Estatutos.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurelia contra la resolución de 20 de abril de 2021 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. NUM000), por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la derivación de responsabilidad contra ella dirigida, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
