Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1231/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 863/2005 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1231/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101309

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5804

Resumen:
46250330032006101309 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1231/2006 Fecha de Resolución: 13/07/2006 Nº de Recurso: 863/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

APELACION Nº 863/05

S E N T E N C I A N º 1231/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia , a trece de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 863/05, interpuesto por EL LETRADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE ALICANTE y como apelada Dª Bárbara representada por la Procuradora Mercedes Montoya Exojo,.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día 12 de Julio del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la Abogada del estado el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada con fecha 22.3.2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, la cuál contiene los dos siguientes pronunciamientos: 1) Estimar en parte el recurso Contencioso- administrativo formulado por Doña Bárbara contra la resolución dictada con fecha 18.8.2004 por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, por la que se deniega la solicitud de permiso de residencia temporal por situación de arraigo y la de autorización administrativa para trabajar, declarando nulo y sin efecto dicho acto; y 2) Retrotraer las actuaciones al momento y con la finalidad explicitada en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia (conferir audiencia a la interesada y dictar nueva Resolución en la que se valore si la documentación que , en su caso, se presente puede considerarse que cumple el requisito de la incorporación real al mercado de trabajo, así como sobre el posible arraigo familiar invocado por la actora).

Dicho recurso de apelación aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la retroacción de actuaciones acordada en la Sentencia apelada, dado que los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la concesión del permiso y autorización solicitados debieron presentarse en vía administrativa o en fase jurisdiccional; 2) No puede darse por acreditado el requisito de la permanencia continuada en nuestro país durante tres años , ya que la certificación de empadronamiento -como la propia Sentencia considera- no es suficiente para acreditar la permanencia, y tampoco puede entenderse probada la misma con la cuenta corriente aportada , pues en la misma se aprecia la inexistencia de movimientos en los períodos de enero a julio de 2000, 2002 y 2003; y 3) No ha quedado acreditado tampoco el requisito de incorporación real al mercado de trabajo ni el de arraigo familiar.

La actora-apelada se ha opuesto a todos los motivos del recurso, remitiéndose a los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Comenzando con el examen conjunto de los motivos primero y tercero de la apelación , habrá de procederse -como seguidamente se razonará- a la estimación de los mismos.

Efectivamente, partiendo de que la falta de requerimiento de subsanación que la Sentencia apelada erige en el fundamento de la retroacción de actuaciones que decreta lo es por referencia a la acreditación del requisito del arraigo (bien sea por darse una situación de incorporación real al mercado de trabajo , bien por la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles), deben tenerse en cuenta los siguientes datos y consideraciones:

La situación de arraigo que (junto con el requisito de la permanencia continuada en nuestro país durante al menos tres años) permite dar lugar a la concesión del permiso solicitado (el previsto en el art. 42.2.d del reglamento de ejecución de la L.O. 4/2000 ) puede producirse en atención a diversas circunstancias. Así, y en primer término, la normativa da dos posibilidades in genere: incorporación real al mercado de trabajo y vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles. Pero , a su vez, cada una de estas dos posibilidades puede venir cumplimentada por diversos tipos de circunstancias. Por ello, la administración no es que no tenga que conocer que concreta situación de hecho se alega por el solicitante del permiso como conformadora de alguna de tales dos posibilidades, sino que -sencillamente- no puede saberlo (quién tiene que saberlo y alegarlo o acreditarlo es el propio solicitante). Por ello, no podemos decir que nos encontramos ante alguno de los supuestos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992. Este precepto exige un requerimiento de subsanación para los supuestos de no cumplimiento o aportación de los requisitos o documentos que legalmente vengan exigidos para las solicitudes , con carácter general o específico; más ello -lógicamente- referido a los documentos que estén concretamente establecidos, no aquéllos que, además de ser acreditativos del Derecho del solicitante, vengan referidos a circunstancias o situaciones de hecho del mismo que no puedan ser conocidas por la Administración. En definitiva, que el correcto entendimiento del contenido y finalidad del art. 71 de la Ley 30/1992 conduce a la inaplicabilidad del mismo al supuesto de autos.

Pero es más, aún cuando considerasemos (lo que se rechaza en atención a lo que acaba de exponerse en el precedente apartado) que se hubiera producido un vicio o defecto procedimental (por no haberse procedido al requerimiento de subsanación a que alude la sentencia apelada), habría que recordar el consabido principio jurídico-Administrativo (sancionado de manera reiterada por nuestra Jurisprudencia) relativo a que los vicios formales o de procedimiento únicamente tienen trascendencia invalidante cuando dan lugar a una situación de indefensión material efectiva; situación ésta que , de ninguna manera, ha acreditado, y ni siquiera alegado , la parte recurrente. Antes al contrario, en el presente caso, la actora, ante la denegación del permiso solicitado , no ha expresado (ni en el escrito de demanda ni el trámite de la apelación) que concreta situación de arraigo concurra en la misma para tener derecho al permiso, ni -por tanto- que documentos que no consten en el expediente hubiera podido aportar para acreditar el arraigo exigido legalmente, de habérsele requerido de subsanación. Es decir, que el hipotético vicio procedimental de no haberse procedido a un requerimiento de subsanación no ha dado lugar a ninguna situación de indefensión material efectiva (cuando menos, la actora no lo ha acreditado, y ni siquiera alegado).

Por lo demás, y visto que en la propia Sentencia se sienta la falta de acreditación, con los documentos adjuntados a la solicitud, de ningún tipo de situación de arraigo (y , de hecho, ni siquiera ello es discutido por la recurrente-apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación), no queda más remedio que considerar que no queda cumplido este requisito, y que, por tanto, la denegación del permiso es ajustada a Derecho.

Lo anteriormente razonado releva entrar en el examen del segundo de los motivos de la apelación (referido éste a la inconcurrencia del requisito de la permanencia continuada en nuestro país durante tres años), ya que, faltando uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso , resulta irrelevante la concurrencia o no de los restantes.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso, y en atención a lo previsto en el art. 139.2 LJ (interpretado "a contrario sensu"), no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso de apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada con fecha 22.3.2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante en los autos seguidos ante dicho Juzgado con el nº 678/2004 , ACORDANDO, EN SU LUGAR, DESESTIMAR el recurso Contencioso-administrativo formulado contra la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas derivadas de la tramitación de esta segunda instancia.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico.En Valencia, a trece de julio de dos mil seis.

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