Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1232/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1135/2012 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1232/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101258
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009720
NIG:28.079.00.3-2012/0008754
Procedimiento Ordinario 1135/2012
Demandante:GENERAL DE ASESORAMIENTO COREL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1232
RECURSO NÚM.: 1135-2012
PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 9 de octubre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1135-2012 interpuesto por GENERAL DE ASESORAMIENTO COREL, S.L. representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2012 reclamación nº 28/19690/2009 y 363/2010, interpuesta por el concepto de impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 7-10- 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de marzo de 2012 en las reclamaciones económico-administrativas números 28/19690/09 y 363/10, interpuestas contra acuerdo de liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad nº 71606203, dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, siendo la cuantía de 32.627,86 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la existencia de la operación y las pruebas que lo corroboran, que efectivamente tuvo lugar la intermediación en la compra de los terrenos sitos en Torrevieja, que la contabilidad goza de presunción de certeza y corresponde a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de la contabilidad, que el ninguna parte del expediente o en ningún documento del mismo consta que ARAUCEÑA DE INVERSIONES, S.A. se encuentre formalmente acusada ni por un delito de falsedad documental ni en ningún otro y sólo9 se dice que está siendo investigada y mientras no exista una resolución firme condenando a dicha empresa o sus responsables y considerando probados unos hechos delictivos, tanto a esa mercantil como a cualquier otra persona física o jurídica le ampara la presunción de inocencia, que el pago de los servicios por la recurrente era mediante cheque nominativo a ARAUCEÑA DE INVERSIONES, S.A.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega que procede declarar la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo porque la vía económico administrativa fue resuelta mediante acuerdo notificado al recurrente el 03-05-2012 (folio 45 del TEAR), el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo vencía el día 03-07-2012, martes no festivo y consta en los autos que este recurso jurisdiccional fue interpuesto el 10-07-2012, corresponde, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Subsidiariamente, alega que del conjunto de prueba obrante en el expediente sobre la pretendida realidad de las relaciones comerciales que sostiene la recurrente haber mantenido con la empresa ARAUCEÑA DE INVERSIONES, S.L., por importe de 75.000 euros, manifiesta que esta última está domiciliada en una vivienda particular que nada tiene que ver con la empresa, no tiene personal, los datos declarados en el modelo 347 (compras y ventas) son irreales, no constando prueba alguna de los materiales comprados, ni de los contratos formalizados, las facturas recibidas de Arauceña se trata en todos los casos de trabajos de construcción con aportación de materiales, careciendo de la más mínima estructura empresarial para llevar a cabo, no acredita subcontrataciones, los pagarés supuestamente para el pago de las facturas no constan cobrados por Arauceña, sino por Investment Office of Marketing sociedad que declara qua las facturas emitidas por ésta a favor de Arauceña para dar cobertura a los pagarés no documentan operaciones reales, no hay rastro de un encargo o contrato, no hay identificación de la persona con la que se tuvo conversaciones para el encargo del material, no hay material documental ni de otra índole que pruebe la realización del supuesto asesoramiento inmobiliario en Torrevieja.
CUARTO:En primer debe analizarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, pues caso de ser estimada impide entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.
Frente a dicha causa de inadmisibilidad el recurrente no ha presentado alegación alguna en el escrito de conclusiones.
La Ley 58/2003 General Tributaria, en el art. 234.3 párrafo primero , establece que 'Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.'. Por su parte, el art. 111.1 de la misma Ley determina que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'
Pues bien, consta en el expediente administrativo que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid fue notificada el 3 de mayo de 2012, como se aprecia en el aviso de recibo del Servicio de Correos, que figura en el dorso del folio número 45, (anverso y reverso) del expediente administrativo del T.E.A.R., notificación que fue entregada, en el domicilio designado por la reclamante, en la calle García López Santos, 11 de las Rozas de Madrid (Madrid), a persona identificada con su nombre, apellidos y número de D.N.I., que firmó dicho aviso de recibo, figurando que con carácter de 'Empleado'.
En este sentido debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ) que resuelve un caso similar al planteado en el presente recurso en torno a la validez de la notificación, que señala, entre otras consideraciones, que 'A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades contenidas en las citadas normas.
En este sentido, y como se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo, debe subrayarse que la Administración procedió a notificar la Resolución en el domicilio designado al efecto según se desprende de los escritos formulados en la vía económico- administrativa, figurando en el acuse de recibo el nombre de la entidad y el domicilio designado. Además, la notificación es recibida por una persona que firma y deja constancia de su nombre y su DNI.
Sin embargo, la parte recurrente pone el acento en los defectos o ausencias de los que adolece la mencionada notificación. En concreto señala que no consta la relación que une a la persona que firma con la entidad, negándose que se trate de una empleada de la sociedad, que no consta el número de planta del edificio en que ha sido entregada y, finalmente, tampoco aparece el sello identificativo de la empresa en el acuse de recibo.
Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto], exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero].
En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991 ), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995 ), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992 ), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; y de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo]; la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto]; o la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].
Pero también dijimos, en la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina 318/2005 ) que « cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.
Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.
La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.
Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado » (FD Tercero).
En este caso, la notificación es recibida por una persona que se encuentra en el domicilio designado y que hace constar su nombre, firma y DNI.
De igual forma, tampoco puede otorgarse eficacia invalidante a la ausencia del sello de la empresa, pues esta Sala ha admitido la notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI, incluso cuando no figure en el acuse de recibo el sello de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, estamos, por lo tanto, ante formalidades de carácter secundario, no sustancial, lo que supone que opera la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo de la entidad.'
También razona la indicada sentencia que 'Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001 , 113) , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].'
En el presente caso, el recurrente no alega ni prueba en modo alguno que no tuviera tiempo para reaccionar frente al acuerdo notificado hasta la fecha en la que concluyó el plazo, ni justifica en modo alguno que la fecha de la recepción fuera distinta a la que consta en el aviso de recibo citado.
Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe considerarse válida dicha notificación en la fecha citada, ya que, como se desprende de los preceptos citados, basta con entregarla a la persona que se encuentra en el domicilio.
Por otro lado, el recurso contencioso administrativo se interpuso el 10 de julio de 2012, como se aprecia en el sello del Registro de General de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Entre las fechas referidas (entre el 3 de mayo de 2012 y el 10 de julio de 2012) había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por lo que declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 69.e) de la misma Ley , que establece como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. Ya que el plazo de dos meses concluyó el 3 de julio de 2012, martes no festivo.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.
Las alegaciones de la recurrente sobre la procedencia o no de la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa no pueden ser estimadas pues dichos acuerdos adquirieron firmeza, al no haber sido impugnada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso contencioso administrativo en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia del referido acuerdo de liquidación, que son objeto de la resolución del T.E.A.R. por haber adquirido firmeza, como se ha dicho, ni, por ello, tampoco procede entrar a examinar la validez de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse todas las cuestiones que suscita el recurrente, por ser el recurso contencioso administrativo extemporáneo.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la recurrente al ser rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad GENERAL DE ASESORAMIENTO COREL, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de marzo de 2012, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente previsto. Con imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

