Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1233/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1051/2001 de 06 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1233/2004

Núm. Cendoj: 28079330052004101099

Resumen:
Desestima el TSJ la solicitud del acto de caducidad del procedimiento de revisión sustanciado en vía económico administrativa como consecuencia de la superación del plazo de resolución de un año y la nulidad del procedimiento administrativo del que trae causa. En relación al incumplimiento del plazo establecido en el art. 52.4 RD 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que puntualizar que este precepto permite que el contribuyente pueda solicitar de la Administración la ampliación del plazo el plazo de cuatro años pero determina que la solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo. El recurrente reconoce el incumplimiento del plazo de 30 días fijado, habiendo presentado la solicitud el 25 de junio de 1.999, por lo que teniendo en cuenta que dicho plazo es preclusivo, debe considerarse conforme a Derecho la resolución recurrida que se limita a aplicar lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01233/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1233

RECURSO NÚM.: 1051-2001

PROCURADOR SR: CODES FEIJOO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 6 de octubre de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1051-2001 , interpuesto por D. Esteban representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.3.2001, reclamación núm. 28/14373/99 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5.10.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de marzo de 2001 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/14373/99 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se deniega solicitud de ampliación del plazo en la construcción de vivienda habitual, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.998, por cuantía, aunque no determinada sí determinable y en todo caso inferior a la que daría lugar a recurso de casación.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se acuerde la revocación de la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento de revisión sustanciado en vía económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid como consecuencia de la superación del plazo de resolución de un año y la nulidad del procedimiento administrativo del que trae causa, por haber transcurrido más de un año, establecido en el art. 104 del Real Decreto 391/1996, entre la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa el 27 de septiembre de 1.999, formulando escrito de alegaciones el 11 de mayo de 2000 y notificándose la resolución el 14 de mayo de 2001, y por la incorrecta denegación de la solicitud meramente formal de la que se deduce una consecuencia absolutamente desproporcionada pues la presentación extemporánea de la solicitud de ampliación del plazo no puede suponer la pérdida del derecho a la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que el art. 104 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas prevé considerar desestimada la reclamación pero no la caducidad y en el presente caso se ha dictado resolución expresa, siendo aplicable su párrafo segundo y que el plazo establecido en el art. 52.4 del Reglamento del Impuesto se trata de un plazo preclusivo, sin que la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid pueda entrar a conocer sobre la legalidad del plazo fijado puesto que no se encuentra dentro de sus competencias.

CUARTO: En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 104 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, debe señalarse que dicho precepto regula los efectos de la falta de resolución por el transcurso de un año, fijando que el efecto consistirá en que "...el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente...", sin que en modo alguno se establezca como efecto de la superación del plazo la caducidad, e incluso en el punto segundo de dicho artículo se prevén los efectos para el caso de dictarse resolución expresa, com es el caso del presente litigio, fijándose el cómputo de los plazos para la interposición de los correspondientes recursos.

Por otra parte, como establece el art. 105 e la Ley General Tributaria "2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", y resulta inaplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Adicional Quinta que determina que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. Lo que la de determinar la desestimación de dicha pretensión.

QUINTO: En relación al incumplimiento del plazo establecido en el art. 52.4 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que puntualizar que este precepto permite que el contribuyente pueda solicitar de la Administración la ampliación del plazo el plazo de cuatro años pero determina que la solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo. El recurrente reconoce el incumplimiento del plazo de 30 días fijado, habiendo presentado la solicitud el 25 de junio de 1.999, por lo que teniendo en cuenta que dicho plazo es preclusivo, sin que quede a disposición del sujeto pasivo las consecuencias de su incumplimiento, debe considerarse conforme a Derecho la resolución recurrida que se limita a aplicar lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto, no pudiendo aceptarse la pretensión del recurrente de que sea incumplido dicho plazo por la simple manifestación de que considera desproporcionadas las consecuencias. Sin que haya violación de precepto constitucional alguno, pues el plazo referido no es un mero requisito formal irrelevante sino un plazo de ejercicio del derecho por el sujeto pasivo, y su falta de ejercicio en plazo genera las consecuencias propias de su inacción en base al principio de seguridad jurídica.

Por tanto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO. No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Esteban contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de marzo de 2001, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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