Última revisión
06/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1233/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1051/2001 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1233/2004
Núm. Cendoj: 28079330052004101099
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01233/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1233
RECURSO NÚM.: 1051-2001
PROCURADOR SR: CODES FEIJOO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 6 de octubre de 2004
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1051-2001 , interpuesto por D. Esteban representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.3.2001, reclamación núm. 28/14373/99 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5.10.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de marzo de 2001 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/14373/99 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se deniega solicitud de ampliación del plazo en la construcción de vivienda habitual, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.998, por cuantía, aunque no determinada sí determinable y en todo caso inferior a la que daría lugar a recurso de casación.
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se acuerde la revocación de la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento de revisión sustanciado en vía económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid como consecuencia de la superación del plazo de resolución de un año y la nulidad del procedimiento administrativo del que trae causa, por haber transcurrido más de un año, establecido en el art. 104 del Real Decreto 391/1996, entre la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa el 27 de septiembre de 1.999, formulando escrito de alegaciones el 11 de mayo de 2000 y notificándose la resolución el 14 de mayo de 2001, y por la incorrecta denegación de la solicitud meramente formal de la que se deduce una consecuencia absolutamente desproporcionada pues la presentación extemporánea de la solicitud de ampliación del plazo no puede suponer la pérdida del derecho a la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que el art. 104 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas prevé considerar desestimada la reclamación pero no la caducidad y en el presente caso se ha dictado resolución expresa, siendo aplicable su párrafo segundo y que el plazo establecido en el art. 52.4 del Reglamento del Impuesto se trata de un plazo preclusivo, sin que la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid pueda entrar a conocer sobre la legalidad del plazo fijado puesto que no se encuentra dentro de sus competencias.
CUARTO: En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 104 del
Por otra parte, como establece el art. 105 e la Ley General Tributaria "2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", y resulta inaplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Adicional Quinta que determina que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. Lo que la de determinar la desestimación de dicha pretensión.
QUINTO: En relación al incumplimiento del plazo establecido en el art. 52.4 del
Por tanto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO. No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Esteban contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de marzo de 2001, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

