Última revisión
25/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1233/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 970/2007 de 25 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1233/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100406
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01233/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1233
RECURSO NÚM. 970-2007
PROCURADOR DÑA. ISABEL CAMPILLO GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
68Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 25 de Junio de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 970-2007 Interpuesto por UNIVERSAL PICTURES INTERNACIONAL SPAIN, S.L. representado por la procuradora DÑA. ISABEL CAMPILLO GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.5.2007 reclamación nº 28/16352/02 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 23-6-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Universal Pictures International Spain SL impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/16352/02 que interpuso contra la resolución de 25 de septiembre de 2002 dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la delegación especial de Madrid de la AEAT por la que se practica liquidación derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997, por importe de 104.674,90 euros.
En esta resolución se confirma el criterio de la Inspección que considera que no es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997 el gasto fiscal que consiste en el importe de las cuotas por Retenciones del IRPF de actividades profesionales satisfechas sin practicar retenciones, derivadas del acta de Inspección de 20 de noviembre de 1997, ya que se trata de una liberalidad del artículo 14 de la
SEGUNDO La entidad recurrente suplica que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que deriva y alega que en el año de 1997 contra ella se siguieron actuaciones inspectoras por el concepto de Retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992 a 1995, resultando cuotas a ingresar por retenciones mal practicadas a empleados y profesionales por importe de 1.910.910 pesetas y retenciones no practicadas a controladores de taquilla en cuantía de 26.668.504 pesetas y cuotas por retenciones no practicadas a controladores de taquilla ingresadas fuera de plazo a finales de 1997 y contabilizó los importes ingresados en las cuentas de gastos de personal(cuenta 631600) y de gastos de control de taquilla(cuenta 600500); en virtud del acta del que deriva la liquidación originariamente recurrida presto su conformidad a las cuotas del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1991 a 1995 y del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1993 y 1994, por un importe de 2.782.909 pesetas, pero manifestó su disconformidad respecto del resto de la propuesta, como consecuencia del incremento de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997 en el importe de los gastos que ella estimaba deducibles en concepto de cuotas por retenciones a empleados y profesionales, por retenciones no practicadas a controladores de taquilla derivados del acta de 1997 y las ya ingresadas por este último concepto de manera voluntaria a finales de 1997, por importe total de 37.333.834 pesetas, ya que frente a la postura de la Administración: si la entidad no decide repercutir a sus trabajadores, profesionales y controladores de taquilla, la cuota por cantidades no retenidas que debieron retenerse sobre sus remuneraciones, el gasto extraordinario contabilizado que se genera no es deducible, dado que se traba de una liberalidad o de un derecho de crédito no deducible, porque no cumple los requisitos de la dotación para la provisión por insolvencias, la parte actora estima que la decisión de la Administración no está motivada y resulta incorrecta; se trata de un gasto imputado al ejercicio de su devengo e imputable a la sociedad como pagadora de los rendimientos y obligada a retener, es independiente del derecho de crédito para obtener su reintegro, se contabilizó como tal gasto, resultando imposible reclamar el cobro del crédito cuando los controladores de taquilla trabajaban de manera esporádica por importes bajos y sin vinculación estable con la sociedad y no podía calificarse de liberalidad al resultar de ingreso o pago obligatorio y faltaba la nota de la voluntariedad.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso porque la recurrente debió practicar las retenciones que resultaron del acta y no lo hizo y por tanto tenía que ingresar su importe aunque quienes debieron soportarlas fueron las personas que percibieron su importe íntegro ya que el retenedor actúa como pagador para otro y primero debe percibir la cantidad que debe retener, no se trata de un gasto para la sociedad pues las cantidades no salen de su patrimonio y sin duda la opción empresarial de no reclamar determina que para él es una liberalidad y tampoco se cumplen los requisitos para hacer una dotación por insolvencia que pudiera deducirse.
CUARTO La entidad Universal Pictures International Spain, SL combate en este recurso la legalidad del acto de liquidación de 25 de septiembre de 2002 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección derivado del acta de disconformidad A02 número 70574360 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997, por importe de 104.674,90 euros, cuya legalidad fue sometida a revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dando origen a la reclamación económico administrativa número 28/16352/03, que fue desestimada por el acuerdo recurrido de 25 de mayo de 2007.
El sujeto pasivo, dado de alta en la actividad empresarial de distribución y venta de películas cinematográficas del epígrafe 962.1 del Impuesto de Actividades Económicas, en el ejercicio de 1997 presentó declaración-liquidación con un resultado contable declarado de -130.340.193, una base imponible declarada de 253.828.084 y un resultado de 32.110.916.
Por efecto de la regularización llevada a cabo por el acta de disconformidad de referencia, se incrementa la base imponible y se cifra en 300.545.827 pesetas como consecuencia de que se rechaza el gasto deducible fijado en el importe de las cuotas derivadas del acta de conformidad de 20 de noviembre de 1997 en concepto de Retenciones a cuenta sobre rendimientos de trabajo y de actividades profesionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1991 a 1995 y de la declaración correspondiente al ejercicio de 1996, por igual concepto, presentada fuera de plazo en 1997, en determinadas cuantías, que el sujeto pasivo había contabilizado y cargado en la cuenta de gastos de personal sin practicar ajuste fiscal al resultado contable.
Como consecuencia de lo anterior se propone una cuota de 84.387,27 euros de cuota, 20.287,63 euros de intereses de demora con una deuda total a ingresar de 104.674,90 euros.
Después de los preceptivos trámites la propuesta que el acta contenía fue aprobada por el acuerdo de liquidación originariamente recurrido.
QUINTO La entidad recurrente en su demanda alega que las cuotas derivadas del acta de conformidad de 20 de noviembre de 1997 correspondientes a los ejercicios de 1991 a 1995 y de su declaración extemporánea correspondiente al ejercicio de 1996 en concepto de Retenciones a cuenta sobre los rendimientos de trabajo, de actividades económicas e interventores de taquillas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que contabilizo como gasto de personal en las cuentas 631600 y 600500, eran fiscalmente deducible y constituían un gasto de personal con independencia del crédito que pudiera tener frente a los trabajadores, profesionales y controladores de taquilla al no haber repercutido las retenciones, además de que estos últimos resultan ilocalizables y falta el elemento de la voluntariedad para que se trate de una liberalidad.
La Inspección, por su parte, considera que no se trata de un gasto fiscalmente deducible sino de una liberalidad del artículo 14.1.e) de la
Pues bien, lo que aquí previamente sucedió es que se pagaron las retribuciones sin practicar las retenciones procedentes a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por tanto sin cumplir la obligación fiscal que incumbe a las personas jurídicas y entidades que satisfacen rentas sujetas al impuesto, conforme al artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , entonces en vigor.
De esta manera la entidad abonó a sus trabajadores, profesionales y controladores de taquilla mayores retribuciones que las que les correspondían y por tanto no se trata de gastos de personal por cantidades debidas a los trabajadores sino de cuotas debidas por la sociedad recurrente a la Hacienda Pública, por cuenta de los trabajadores y a cuenta de las retribuciones a estos satisfechas, en virtud de la obligación fiscal que impone el precepto citado, por lo que el recurso no puede tener acogida, sin perjuicio de la reclamación que la actora pueda deducir contra los trabajadores y profesionales perceptores de las retribuciones sin retención en virtud de la relación que los vincula.
SEXTO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse sin costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Isabel Campillo García, en representación de la entidad Universal Pictures International Spain, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/16352/02 que interpuso contra la resolución de 25 de septiembre de 2002 dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la delegación especial de Madrid de la AEAT por la que se practica liquidación derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997, por importe de 104.674,90 euros, por ser ajustada a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
