Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1233/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1233/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013101211
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0170287
Procedimiento Ordinario 1158/2013
Procedencia: ORD 717/2011 Sec. 6ª
Demandante:D./Dña. Juan Enrique
NOTIFICACIONES A: D./Dña. A EFECTO DE NOTIFICACIONES, CARRETERA000 , NUM000 Esc/Piso/Prta: BLQ DIRECCION000 - NUM001 C.P.:43730 Falset (Tarragona)
Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1233/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a treinta de julio de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 1158/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Juan Enrique , contra la resolución de la Subdirección General de Personal del Ministerio del Interior de fecha 21 de Diciembre de 2010 por la que se desestima recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de dicha Subdirección de fecha 30 de Abril de 2008 por la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud formulada concediendo la acumulación al crédito de permiso del año 2008 de dos días de permiso ordinario no disfrutados durante el período del año 2007. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia que anule los actos administrativos impugnados, condene en costas a la Administración demandada y reconozca una situación jurídica individualizada consistente en que se declare el derecho del interesado a incrementar proporcionalmente en siete días su crédito de permisos del año 2007 y a disfrutarlos en los doce meses siguientes a la notificación de la sentencia. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 2 de Septiembre de 2011 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose la prueba documental propuesta por el actor, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportadas las cuales por la parte demandada, resulta precluida en dicho trámite la parte actora, declarándose conclusas las actuaciones y señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintinueve de Julio de dos mil trece, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil, con destino al tiempo a que se refiere su reclamación en la Sección de Protección y Seguridad de Santa Andreu de la Barca, afecto a la Comandancia de Barcelona, la resolución de la Subdirección General de Personal del Ministerio del Interior de fecha 21 de Diciembre de 2010 por la que se desestima recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de dicha Subdirección de fecha 30 de Abril de 2008 por la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud formulada concediendo la acumulación al crédito de permiso del año 2008 de dos días de permiso ordinario no disfrutados durante el período del año 2007.
SEGUNDO.- El demandante pone de relieve y así efectivamente aparece del expediente remitido y de la prueba practicada en esta Sede, que por sentencia del Tribunal Militar Central número 30, de 25 de Febrero de 2009, declarada firme por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2009 , se recalificó de falta muy grave a falta grave la sanción disciplinaria que se había impuesto en su día al ahora recurrente, rebajándose la suspensión de empleo de cuatro meses a tres meses.
Que previamente el interesado había solicitado de la Administración que se le acumulara el crédito de permiso ordinario no disfrutado del año 2007 al crédito del año 2008, 12 días, siendo que por resolución de fecha 30 de Abril de 2008 se estimó parcialmente dicha solicitud en 2 días, denegándose los 10 días restantes, dado que el interesado estuvo suspendido de empleo durante cuatro meses y los permisos se calculan por días de forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, no siendo computable como tiempo de servicio el permanecido en suspensión de empleo, resolución que reconoce el recurrente no haber recurrido.
Por ello, con fecha 22 de Octubre de 2009 presentó escrito de recurso extraordinario de revisión contra la resolución citada de fecha 20 de Abril de 2008, solicitando en el de nuevo los días no disfrutados que entiende le correspondían en aquel período como consecuencia del hecho de no haber estado suspendido de empleo cuatro meses sino solamente un mes y por ello, solicitando el tiempo proporcional de 7 días de permiso.
A juicio del demandante, y a los efectos del citado recurso de revisión, deben considerarse documentos nuevos las sentencias que no meramente interpreten el ordenamiento jurídico aplicado por la resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Como la realidad que ahora ha aflorado es que el interesado no debió haber permanecido suspendido cuatro mes sino solamente un mes y que tras la reducción han de contabilizársele esos tres meses como servicios efectivos, entiende que en el presente supuesto la sentencia posterior ha de admitirse como documento que evidencia el error de la resolución recurrida en revisión, la cual seguramente no hubiera sido la misma de conocerse entonces que la suspensión habría de ser de un mes y no de cuatro meses.
Resultan así rechazables los argumentos expuestos en la resolución recurrida, pues es precisamente la vía del recurso de revisión aquella a emplear para plantear exactamente las mismas cuestiones que podrían haberse pretendido en los cauces ordinarios, pero con ciertos requisitos tasados, cuando tales cauces ya no son posibles; es también rechazable el argumento referido al cambio de expresión operada en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, tras la Ley 4/1999, pues el TS ha dicho que era irrelevante. Finalmente el tercer argumento no es sino una repetición del primero, en concreto, el hecho de no haberse impugnado el acuerdo de fecha 30 de Abril de 2008, dado que se formuló recurso de reposición precisamente porque no cabía otro, y si fuera cierto que bastaba una simple solicitud, debería haberse declarado de oficio la nulidad de la misma, ex artículo 102.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .
TERCERO.-Pues bien, la resolución aquí recurrida, tras narrar los antecedente que recoge la parte demandada, entre lo que se recoge la emisión de dictamen con fecha 2 de Diciembre de 2010 por el Consejo de Estado, considera que en este supuesto se reúnen los requisitos de encontrarnos ante un acto firme en vía administrativa, al tratarse de una resolución dictada por el Subdirector General de Personal contra la cual no se interpuso recurso de alzada en el plazo legalmente establecido, y se ha interpuesto dentro de plazo de tres meses, el 22 de Octubre de 2009, dado que el interesado tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Militar Central el 8 de septiembre de 2009. Sin embargo, la sentencia citada no puede ser considerara como un documento que, al aparecer, evidencie el error de la resolución recurrida, por los siguientes motivos:
La propia naturaleza del recurso de revisión, recurso extraordinario que no permite entrar a considerar circunstancias distintas de las prescritas ene l artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , ni es el cauce adecuado para insistir en materias que son propias de procedimientos o recursos ordinarios.
La propia expresión de la Ley citada en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de Enero, de modificación de la anterior, en la que se suprime la expresión, 'se aporten', pues la resolución de fecha 30 de Abril de 2008 resuelve la solicitud del interesado de acuerdo con los antecedentes de hecho conocidos entonces, mediante la aplicación de la Orden general número 39, de 19 de Junio de 1984, y la legislación concordante. En esa fecha no había sido dictada la sentencia del Tribunal Militar Central de 25 de Febrero de 2009 ni el solicitante hizo constar que la sanción impuesta había sido recurrida, de modo que mal puede 'aparecer' en 2009 y tampoco presentó recurso de alzada contra la resolución de 30 de abril de 2008.
Finalmente, el cauce adecuado para hacer valer la pretensión del reclamante no es el recurso presentado, sino una simple solicitud, y una vez fijado por la citada Sentencia del Tribunal Militar Central declarada firme mediante Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio de 2009 , que transforma la falta muy grave, con suspensión de empleo de cuatro meses, en falta grave, con suspensión de empleo por un mes, el interesado podrá solicitar la acumulación de los días que pudieran corresponderle, y frente a la resolución que se dicte cabrán los recursos ordinarios previstos en las normas.
CUARTO.-Criterio este mantenido en esta Sede por la parte demandada, que considera que tal y como informa el Consejo de Estado en su dictamen obrante en el expediente remitido, la sentencia del Tribunal Militar Central, dictada por posterioridad a la resolución objeto del recurso extraordinario de revisión, no puede considerarse como un documento que haya 'aparecido'. Ignorado al dictar la resolución o de imposible aportación al expediente que ponga de manifiesto el error al dictar la resolución impugnada, no revistiendo una sentencia dictada con posterioridad, de las características propias de los documentos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que habilitan el recurso extraordinario de revisión, pues solo habilitan dicho recurso los documentos que permitan una distinta valoración fáctica, documentos que pongan de manifiesto la existencia de un error en la resolución administrativa firme, pero no aquellos que den lugar a una nueva valoración jurídica, de forma que la resolución de 30 de Abril de 2008 fue dictada en función de los antecedentes de hecho conocidos entonces, y los fundamentos de derecho aplicables conforme a la legislación vigente, resolución frente a la además no se utilizaron los recursos procedentes, permitiendo que ganara firmeza. Y en fin, la sentencia del Tribunal Militar Central que reduce la sanción impuesta, puede contener una resolución jurídica diferente a la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento de valor esencial que ha aparecido que evidencie error alguno en la actuación administrativa, resultando inadecuado el cauce utilizado del recurso extraordinario de revisión.
QUINTO.-Como ya se expuesto, los antecedentes del presente recurso son admitidos por las partes, en cuanto al contenido y dictado de la resoluciones de las que trae causa el recurso extraordinario de revisión planteado por el demandante así como respecto del contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, debiendo destacase que dicha sentencia viene a resolver un recurso contencioso-disciplinario militar frente a la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 8 de Octubre de 2007, por la que se impuso al interesado la sanción de disciplinaria de cuatro meses de suspensión de empleo como autor responsable de una falta muy grave consistente en haber sido condenado por sentencias firme en aplicación de distintas disposiciones del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleva aparejada la privación de libertad prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la LO 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretamente, por haber sido condenado por un delito de encubrimiento a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como el pago de costas procesales.
Se solicita en dicho contencioso-disciplinario militar por el recurrente, que se pronunciara la Sala sobre la revisión instada en vía administrativa, pues la nueva Ley Disciplinaria beneficia al mismo, al poder ser calificada la falta como grave del artículo 8, apartado 29, imponiéndose la sanción en su grado mínimo, entendiendo finalmente la Sala, que en aplicación de la doctrina mantenida por la Sala V del TS en relación con la interpretación de los dispuesto en el apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la LO 1272007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , será revisadas de oficio las resoluciones administrativas firmes dictadas en aplicación de la Ley 11/91, cuando de la aplicación de la posterior Ley, 12/2007, se deriven efectos más favorables para el sancionado, siempre que el mismo solicite la intervención de los Tribunales; entendiendo el Tribunal que de la nueva Ley resultan efectos favorables para el recurrente, siendo que de la sentencia penal en vía ordinaria dicta no resulta ni la relación del delito con el servicio, ni la causación de alguno de los efectos tales como grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
SEXTO.-Pues bien, recordar que dispone el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que 'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: ... 2º Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.
Debe en este punto recordarse que el recurso de revisión tiene, como lo califica la propia norma, el carácter de recurso extraordinario, verdadera excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de validez de los mismos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 ), teniendo su interposición un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados ( Sentencia de 1 de diciembre de 1992 ).
En el mismo sentido, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 que, 'El recurso extraordinario de revisión que regula la Ley 30/1992 en los artículos 118 y 119 , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, como su propia rúbrica expresa, es un recurso extraordinario que, por lo tanto, sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto. La Jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de modo constante que el recurso de revisión, en razón de su naturaleza extraordinaria o excepcional, únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley vigente, que coinciden en lo esencial con los que establecía el art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto, y que el recurso sólo cabe contra actos administrativos firmes en vía administrativa, como expresa el art. 108 de la Ley 30/1992 , esto es, contra actos frente a los que no sea admisible recurso alguno ordinario en vía administrativa, bien porque el acto hubiese agotado la vía administrativa o porque hubiera devenido firme al haberse interpuesto los recursos admisibles'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 insiste en los mismos criterios al señalar que 'El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'.
En segundo lugar se analiza por la doctrina jurisprudencial, que tiene que acreditarse un error de hecho que se desprenda del expediente, doctrina que igualmente se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6/3/2008 . En la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremos se han configurado los requisitos, contenido y alcance que debe darse a este recurso extraordinario de revisión administrativa, en la Sentencia de fecha6/3/2008 en la que expresa:". Reiteran doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/5/2012 y 31/5/2012 , por todas.
En lo que respecta al requisito segundo exigido relativo a los documentos, el criterio jurisprudencial viene configurado, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/1/2001 , y las de fecha 26/4/2004 y 9/10/2007 , que expresa". En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/2/2008 , se expresa la doctrina al respecto en cuanto a la presentación de documentos expresando:".
Se reitera la doctrina en las Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, en las de fecha 23/5/2012 y 31/5/2012 , por todas. En esta última se expresa en sus fundamentos jurídicos"
Aunque la redacción del artículo 118.1.2ª permite que esos documentos que allí se contemplan sean posteriores a la resolución cuya revisión se pretende, la norma específica que han de ser 'de valor esencial para la resolución del asunto', y, además, que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Como señala la sentencia de 24 de junio del 2008 (casación: 3681/2005 ) EDJ2008/119062.... estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución , o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución">.
En suma, no se trata de cualquier clase de documento posterior '(...) señalando más adelante".
SÉPTIMO.-En concreto dice así el artículo 118 de la LPAC :
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.
Por su parte el número 3 del artículo 119 dispone lo siguiente:
'El órgano al que corresponda conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido'.
En el presente caso de lo que se trata es de ver si la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 25 de Febrero de 2009, aunque posterior a la Resolución respecto de la que se pide la revisión, evidencie, ponga de relieve, haga aflorar un error cometido al tiempo de dictarse la Resolución en cuestión de fecha 30 de Abril de 2008, y además tenga aquella Sentencia un valor esencial para resolver el asunto precisamente por tener un valor esencial el error que pone de relieve, afirmando las Sentencias de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de junio del año 2008 (Recurso número 3681/2005 ) y de 17 de junio del año 2009 (Recurso número 4846/2007 ), que Sentencias judiciales posteriores a la Resolución cuya revisión se solicita pueden incluirse entre los documentos mencionados por la causa 2ª, siempre y cuando tales Sentencias no se limiten a interpretar el ordenamiento jurídico que aplica la Resolución objeto de la revisión de modo distinto a como lo hace aquella.
En otras palabras, por vía de recurso extraordinario de revisión únicamente se plantea, por la parte actora, una mera cuestión de discrepancia interpretativa de las normas jurídicas aplicables al supuesto de autos, pretendiendo dar preferencia a su juicio hermenéutico, frente al adoptado por la Administración, cuestión, que por su propia naturaleza escapa del ámbito objetivo del recurso extraordinario de revisión de las resoluciones administrativas firmes, y por ello, es conforme a derecho la desestimación decidida por la Administración, al no fundarse realmente el recurso administrativo que se pretendía interponer en las causas previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1.992 .
El alcance para hacer valer el error de derecho, que es en realidad en el que aquí se achaca incurrió la Administración actuante, es el de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, recursos de los que la parte hoy actora pudo hacer uso, pero no lo hizo en tiempo y forma, dando lugar a que se concluya en que se aquietó, en consecuencia, a la decisión administrativa que ahora trata de recurrir por un procedimiento extraordinario que sólo cabe en supuestos tasados, expresamente previstos en la Ley.
El supuesto error de la Resolución de 30 de Abril de 2008 no podría entonces apreciarse al momento de dictarse, sino tan solo en su caso, cuando el Tribunal Militar Central analiza las cuestiones en liza y decide estimar el recurso contencioso-disciplinario militar con base en la fundamentación jurídica expuesta, en cuyo momento es cuando queda patente el contenido de aquella resolución, que empero no puede determinar la existencia de un previo error de la Administración, cuando esta considera mediante la resolución recurrida, que le corresponden aquellos días de permiso al entonces solicitante, pues el hecho de que mencionado Fallo considerase al recurrente, no como autor de una falta muy grave, sino grave, de forma que la sanción de suspensión debió ser de un mes y no de cuatro meses, no es motivo por el que debió ser atendida su petición.
Aparece así como correcto el correspondiente argumento de la Administración acerca de que el recurso de revisión impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios; dado que precisamente el contenido de la sentencia ya tan citada el Tribunal Militar Central, no podía ser invocado en vía de recurso, ya que el 16 de Mayo de 2008.
OCTAVO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1158/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Juan Enrique , contra la resolución de la Subdirección General de Personal del Ministerio del Interior de fecha 21 de Diciembre de 2010 por la que se desestima recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de dicha Subdirección de fecha 30 de Abril de 2008 por la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud formulada concediendo la acumulación al crédito de permiso del año 2008 de dos días de permiso ordinario no disfrutados durante el período del año 2007, por lo que se confirma dicha resolución y se declara la misma ajustada a derecho, confirmándose en todos sus extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

