Última revisión
07/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1234/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 544/2007 de 07 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1234/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101057
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01234/2008
SENTENCIA Nº 1234
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 544/07, interpuesto por la Letrada Dña. Ana Fernández Martínez de León Herencia, (designada por el turno de oficio el 18 de junio de 2005, tres meses después de que su "representada" fuera devuelta al país de procedencia), en representación no acreditada de Dña. Elena , contra la Sentencia nº 109, dictada -el 30 de marzo pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de esta Capital en el P.A. 428/05.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: La Letrada directora del recurso, designada por el turno de oficio el 18 de junio de 2005 (tres meses después de que la ciudadana extranjera fuera devuelta al país de procedencia), sobre la base de su asistencia a la "recurrente" en las Dependencias Policiales del Aeropuerto de Madrid-Barajas el 25 de marzo de 2005), interpuso, el 28 de junio de 2005, careciendo de apoderamiento de clase alguna, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid (Resolución de 2 de febrero de 2000, BOCM nº 27), de 25 de marzo del citado año 2005, por la que se acordaba denegar la entrada en España de la "recurrente", ordenando -en consecuencia- su retorno al país de procedencia en vuelo del día siguiente.
SEGUNDO: Turnado al Juzgado nº 9, lo registró bajo el nº de autos P.A. 428/05 , tramitándolo -no obstante carecer la Letrada de apoderamiento de clase alguna de la "recurrente"-, dictándose Sentencia el día 30 de marzo pasado, por la que declaraba desistida a la parte por no haber comparecido a la vista del día 8 de marzo de 2007, a la que había sido citada en Providencia de 11 de septiembre de 2006, notificada ala Letrada el día 20 (folio 50 de los autos).
TERCERO: Interpuesto el presente recurso de apelación por la Letrada careciendo de representación de clase alguna, fue indebidamente admitido a tramite e impugnado por el Sr. Abogado del Estado, elevandose las actuaciones a este Tribunal, con entrada en esta Sección Octava el día 7 de agosto del corriente, ante la que no ha personado en forma la Letrada apelante.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de noviembre de 2007 -previo traslado a las partes personadas, para alegaciones, sobre la posible indebida admisión a trámite del recurso como causa de su desestimación-, teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar, la declaración de desistimiento por incomparecencia injustificada de la "actora" no precisa el dictado de Sentencia.
En segundo lugar, este procedimiento se ha tramitado faltando el primero de los presupuestos: que el único legitimado, la ciudadana extranjera, haya instado la tutela judicial frente a la desestimación presunta del recurso de alzada deducido, por la Letrada que le asistió en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, frente a la decisión de denegación de entrada en España, sin que la Letrada ostente apoderamiento de clase alguna que le autorice a asumir la representación de la extranjera. Ello debía haber conducido, inexorablemente, al archivo de las actuaciones "ab initio", una vez se no quedó acreditada la representación de la Letrada al ser requerida al efecto y en igual causa de inadmisión incurre este recurso de apelación, causa de inadmisión que - una vez indebidamente admitida a tramite la apelación- opera como causa automática de desestimación.
No puede olvidarse al efecto los constantes pronunciamientos del Tribunal en supuestos como el de autos:
"No resulta riguroso ni formalista entender que el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquélla que pueda interponer en su nombre el recurso contencioso-administrativo, como se deduce de lo dispuesto en, entre otros preceptos, los arts. 542.1 y 543.1 LOPJ y en el párrafo primero del art. 15 LAJG , así como, habida cuenta de que el demandante no posee la nacionalidad española, de lo previsto en el art. 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social. Hemos dicho que "es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial (ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3 ), o del poder apud acta (STC 205/2001, FJ 5 ). Este Tribunal,..............ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos, con invocación del art. 24.1 CE , contra decisiones judiciales de inadmisión dictadas en el orden contencioso-administrativo por falta de representación del Abogado (SSTC 205/2001, de 15 de octubre y 152/2002, de 15 de julio ), si la parte no la acreditaba, una vez requerida para ello, o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación (ATC 276/2001, de 29 de octubre ). En el caso que suscita la demanda no se acreditó que quien había interpuesto el recurso contencioso-administrativo ostentara la representación del supuesto recurrente, por lo que no cabe tachar de desproporcionados la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, una vez que la parte no atendió el requerimiento para subsanar los defectos de su comparecencia que le habían sido puestos de manifiesto. Esa consecuencia deriva del apartado 3 del art. 45 LJCA , que prevé expresamente que el Tribunal ha de examinar de oficio si ha presentado el recurrente los documentos relacionados en el apartado 2 del mismo art., entre los que se cuenta "el documento que acredite la representación del compareciente".................Hemos declarado que la comprobación de los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad de un recurso puede siembre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte; la resolución preliminar no precluye que las partes personadas denuncien los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso ni tampoco el deber del órgano judicial de examinarlos de oficio (ATC 36/1999, de 10 de febrero, FJ 3 . en definitiva, "la premisa de la doctrina sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales es que éstas sena en si mismas intangibles, es decir, que produzcan los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueden ser revisadas por los cauces establecidos por las leyes. Más cuando el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte pueda revisar su propia decisión y esta decisión está razonada y es razonable, no puede existir vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; en el mismo sentido STC 210/2002, de 11 de noviembre ).....".
SEGUNDO: Dado que no se ha entrado en el fondo no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS -en razón de su indebida admisión a tramite- Recurso de Apelación nº 544/07, interpuesto por la Letrada Dña. Ana Fernández Martínez de León Herencia, (designada por el turno de oficio el 18 de junio de 2005, tres meses después de que su "representada" fuera devuelta al país de procedencia), en representación no acreditada de Dña. Elena , contra la Sentencia nº 109, dictada -el 30 de marzo pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de esta Capital en el P.A. 428/05 . Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
