Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1234/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 349/2006 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1234/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100493


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01234/2009

SENTENCIA No 1234

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 349/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Doña Petra , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de noviembre de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Doña Petra contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de noviembre de 2005, por la atención sanitaria recibida del problema ocular que le afectó en el año 2004.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- La actora, Doña Petra , contando 51 años, el día 30 de mayo de 2004, acude a urgencias del Hospital de la Princesa (Madrid), donde el médico clasificador de urgencias anotó como motivo de consulta "tumoración en párpado derecho y visión puntos". El médico oftalmólogo que atendió posteriormente a la paciente diagnosticó "orzuelo en párpado superior del ojo derecho" y pautó tratamiento para el orzuelo.

b).- El día 7 de junio de 2004, la paciente fue atendida en servicios sanitarios dependientes de la Junta de Castilla-León por presentar pérdida de visión en el campo visual nasal del ojo derecho, siendo remitida, de urgencias, al Complejo Hospitalario de Ávila, donde le diagnosticaron un desprendimiento de retina con afectación macular, remitiendo a la paciente a su hospital de referencia.

c).- El día 8 de junio de 2004, la Sra. Petra fue vista en el Hospital de La Princesa de Madrid, donde constataron la existencia del desprendimiento de retina con afectación macular y remitieron a la paciente a su casa con indicación de reposo en decúbito lateral derecho, citándola para el día siguiente.

Ese mismo día, la actora fue examinada por un oftalmólogo privado que diagnosticó un desprendimiento de retina total con áreas de fibrosis, Además, examinó el ojo izquierdo, encontrando zonas de degeneración en empalizada con microagujeros.

d).- El día 9 de junio de 2004, en la consulta del Hospital de La Princesa, se le indica tratamiento quirúrgico del desprendimiento de retina del ojo derecho, programándose su ingreso para el día 11 de junio de 2004. La actora informa de la situación de su ojo izquierdo que le había sido mencionada por el oftalmólogo privado.

e).- La intervención quirúrgica del desprendimiento de retina del ojo derecho se realiza el día 15 de junio de 2004, sin incidencias. Al día siguiente, 16, se observa una pequeña zona todavía desprendida por encima del implante, se le pusieron dos inyecciones de gas expansivo y la evolución fue buena, quedando la retina aplicada. La actora fue dada de alta hospitalaria el día 18 de junio de 2004.

f).- En la revisión de 8 de julio de 2004 (en la que se anota que en una visita anterior habían dado láser en ambos ojos), la retina está bien aplicada y la visión era inferior a 0,1, En controles posteriores, desde el día 21 de julio de 2004, hasta el día 5 de octubre de 2005, la retina permaneció aplicada, las pruebas pedidas fueron normales y la visión fue pobre, inferior a 0,1 (menos del 10% de lo normal, cuenta dedos a dos metros), no mejorable con graduación.

g).- Los días 6 de septiembre de 2004 y 18 de mayo de 2005, el oftalmólogo privado dio láser en la retina del ojo izquierdo por presentar la paciente fotopsias, en la primera fecha, y alrededor de un desgarro lineal a las VII horas en el ojo derecho, en la segunda.

TERCERO: Se alega en la demanda que, en la consulta realizada el día 30 de mayo de 2004, en el Hospital de La Princesa, sobre su ojo derecho, la actora no recibió la asistencia que requerían los síntomas que padecía ya que se le diagnosticó un simple orzuelo, sin que se le realizaran pruebas con relación a los problemas de visión que también expuso ("visión puntos"), y esta falta de atención a tales problemas de visión provocó que se produjera el desprendimiento de retina que tuvo unos días después en su ojo derecho. También sostiene que no ha recibido tratamiento adecuado de sus problemas en el ojo izquierdo, que le fueron detectados por un oftalmólogo privado el día 8 de junio de 2004, y de los que la actora informó a la sanidad pública, sin que se le indicara tratamiento alguno por lo que se le produjeron en el ojo izquierdo unas fotopsias de las que fue tratada, inicialmente, en el Hospital de la Princesa, con láser, el día 25 de junio de 2004, pero este tratamiento fue insuficiente por lo que la actora acudió, de nuevo, al médico privado. Como consecuencia de estas actuaciones, la actora padece problemas serios de visión en ambos ojos que hubieran podido evitarse de haber recibido la atención sanitaria correcta, destacando, además, que por tales problemas oculares en ambos ojos se le ha reconocido, inicialmente, una incapacidad laboral transitoria, desde que ingresó en el Hospital de La Princesa el día 13 de junio de 2004 y, posteriormente, se le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta, por lo que solicita, en su demanda, una indemnización por importe total de 179.321 euros, cantidad que amplía después, al aportar el certificado de incapacidad permanente absoluta, a 272.666 euros.

Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada, consideran que la atención sanitaria recibida por la actora ha sido, en todo momento, ajustada a la "lex artis", por lo que la situación de pérdida visual que padece no puede imputarse a la Administración, razón por la cual no se dan los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita en la demanda.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».

QUINTO: Así centrada la cuestión, procede ahora analizar las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la atención sanitaria recibida por la actora de los problemas que le aquejaban en ambos ojos.

Con relación al ojo derecho, centra la actora su queja en la atención recibida en el Hospital de La Princesa el día 30 de mayo de 2004, porque se le diagnosticó un simple orzuelo, a pesar de que, no sólo manifestó molestias en el párpado de dicho ojo, sino también problemas de visión en el mismo (manifestó tener "visión puntos") que no fueron debidamente analizados, siendo ello la causa de que se produjera, unos días después, el día 7 de junio de 2004, un desprendimiento de retina en dicho ojo derecho que le ha producido una merma importante de visión (inferior a 0,1).

De la lectura de los dos informes periciales obrantes en autos -el aportado por la aseguradora codemandada y el elaborado por el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, ambos ratificados a presencia de esta Sala- se desprende que ambos peritos son coincidentes en sostener que si la paciente hubiera referido, en la consulta del día 30 de mayo de 2004, efectivamente, que tenía problemas de visión consistentes, v.gr., en moscas flotantes, se debería haber realizado, además del tratamiento del orzuelo, un fondo de ojo para examinar tales problemas de visión. Y así, en el acto de ratificación de su informe, la perito designada por la aseguradora codemandada afirmó que "las moscas flotantes sí hubieran indicado la necesidad de realizar (en la consulta del día 30 de mayo de 2004) un fondo de ojo".

La discrepancia entre ambos peritos se centra en si tal problema de visión fue, o no, efectivamente, expuesto por la paciente, por desprenderse así de las anotaciones que obran en la hoja correspondiente a su asistencia de urgencias, el día 30 de mayo de 2004, en el Hospital de La Princesa. Dicha hoja de asistencia de urgencias obra al folio 23 del expediente y, en ella, en su margen superior derecho, consta la siguiente anotación: "tumoración en párpado dcho.- visión puntos".

Entiende la perito de la aseguradora codemandada que de esta anotación, "visión puntos", no cabe desprender que la actora tuviera problemas de visión tales como moscas flotantes, y así, en el acto de ratificación de su informe, manifestó que "la visión de puntos sin especificar más en principio no indica la necesidad de analizar el fondo de ojo". A la conclusión contraria llega, sin embargo, el perito designado por la Sala que, en su informe, manifiesta que "¿puede la visión de puntos ser parte de la sintomatología de un orzuelo? En ninguna de la bibliografía consultada la visión de puntos aparece como síntoma de un orzuelo. Obviamente, es un síntoma que corresponde a otra alteración que debe ser estudiada. La visión de puntos es un síntoma del desprendimiento del vítreo posterior". Y en el acto de ratificación de su informe consta que "el perito judicial mantiene su posición porque entiende que la paciente dijo con claridad en el hospital que refería visión de puntos que es otra manera de hablar los pacientes a las moscas flotantes o cortinas, claramente desprendimiento de vítreo posterior, y requería la visión de fondo de ojo".

Y la Sala llega al convencimiento de que tales problemas de visión en el ojo derecho fueron, efectivamente, manifestados por la actora en su asistencia a urgencias del día 30 de mayo de 2004, por la congruencia con la que el perito judicial expone su razonamiento, y así, la paciente no sólo expuso síntomas de un orzuelo, sino también problemas de visión ya que la visión por puntos no constituye síntoma de un orzuelo, y, sin embargo, tales problemas de visión no fueron analizados; y además, el hecho de que se reflejara en el parte de asistencia, con el laconismo a que obliga su propia configuración, "visión puntos", es la forma de expresar, de manera resumida, la existencia de moscas flotantes o cortinas, pues la expresión visión por puntos es, simplemente, otra forma de referirse al mismo síntoma en el lenguaje de los pacientes. Pero es que, incluso, que ello es así, llega a reconocerlo implícitamente la perito designada por la aseguradora codemandada en el acto de ratificación judicial de su informe, cuando fue requerida por la propia codemandada para que describiera lo que es una mosca flotante, a lo que respondió dicha perito que "puede ser un punto negro o grisáceo que flota por el campo visual"; por tanto, la propia perito de la aseguradora codemandada entra en contradicción cuando reconoce que una forma de referirse a las moscas flotantes es "un punto negro o gris que flota en el campo visual".

Así pues, debemos tener por probado que la actora, en su asistencia de urgencias del día 30 de mayo de 2005, no sólo refirió síntomas de un orzuelo en el párpado del ojo derecho, sino que también refirió problemas de visión en dicho ojo y, en concreto, visión por puntos o moscas flotantes y que tal síntoma no fue analizado.

Y una vez aceptada, por las razones expuestas, la premisa esencial de la que parte el perito designado por la Sala, debemos aceptar cuanto por él se deriva de tal premisa, que se resume en las conclusiones de su informe del siguiente modo:

«El médico clasificador, el 30 de mayo de 2004, en el exiguo espacio de que dispone para escribir los síntomas de los pacientes escribió "hinchazón párpado dcho-visión puntos", de este último síntoma se hizo caso omiso.

Este síntoma corresponde a un desprendimiento del vítreo posterior que puede ser el primer síntoma de un desprendimiento de retina dentro de su curso evolutivo.

Doña Petra no sabía cuáles son los síntomas de un desprendimiento de retina inicial. Ella no es oftalmólogo, tampoco es médico, y por lo tanto, no se le puede achacar este desconocimiento. La persona que la vio en urgencias sí era médico oftalmólogo y sí sabe que ante este síntoma hay que realizar un examen del fondo de ojo con la pupila dilatada, si no se estará infringiendo la "lex artis".

Se privó a la paciente de la oportunidad del tratamiento láser que podría haber preservado la visión del ojo derecho.

Finalmente, el no haber realizado en ese primer momento una exploración del fondo del ojo derecho determina todo el proceso posterior que lleva a la gran pérdida de visión que presenta este ojo en la actualidad.»

Además, el perito designado por la Sala rebate con contundencia la tesis que se esgrime en el informe elaborado por la perito designada por la aseguradora codemandada, en cuya virtud, el hecho de que el día 8 de junio de 2004, tras serle diagnosticado por la sanidad pública el desprendimiento de retina en el ojo derecho, la actora acudiera a la consulta de un oftalmólogo privado que llegó a la misma conclusión, pudo agravar su situación, pues, al actuar así -sostiene dicho informe pericial de la aseguradora codemandada-, la actora incumplió la indicación de reposo que le había sido pautada por la sanidad pública y "pudo este hecho haber influido negativamente en la evolución del desprendimiento". Y sale al paso, con contundencia, de esta tesis el perito designado por la Sala en los siguientes términos:

«Se ha acusado a la paciente de haber agravado el desprendimiento de retina por ir a la consulta del Dr. ... (oftalmólogo privado). La realidad es que la situación de la paciente ya era muy grave ya que estaba desprendida el 85% de la retina, incluyendo la mácula, como se ve en el esquema realizado por el oftalmólogo en urgencias el día 8 de junio de 2004. Además, si en el Hospital de La Princesa hubieran pensado que la situación se podía agravar supongo que no la hubieran dejado ir y la habrían ingresado. No fue así, porque el hecho de que la paciente se moviera y se desprendiera el resto de la retina no iba a cambiar el pronóstico clínico, ya que la mácula estaba desprendida desde el día 7 de junio de 2004.»

Por tanto, debemos concluir que el daño que padece la actora en su ojo derecho y, en concreto la pérdida de visión en el mismo -inferior a 0,1 (menos del 10% de lo normal, cuenta dedos a dos metros), no mejorable con graduación- puede imputarse causalmente a la atención sanitaria recibida y este daño debe calificarse de antijurídico, en la medida en que no se pusieron a disposición de la actora todos los medios que el estado de la ciencia médica establecía en el momento de la atención recibida.

SEXTO: Distinta ha de ser, sin embargo, nuestra conclusión con relación a la pérdida de visión que también padece actualmente la actora en su ojo izquierdo, pues, con relación al mismo, si bien el perito judicial reconoce que hubo una asistencia tardía por parte de la Administración sanitaria, ello no ha tenido relación causal alguna con el estado que actualmente padece la actora en dicho ojo izquierdo.

Y así, dicho perito efectúa, al respecto, en su informe, las siguientes consideraciones:

«En lo que respecta al ojo izquierdo el tratamiento fue tardío, aunque, esta vez, sin consecuencias. El Dr. ... (oftalmólogo privado) explicó a la paciente que tenía degeneraciones y microagujeros en la retina del ojo izquierdo, y ésta, a su vez, lo manifestó en repetidas ocasiones en el Hospital de La Princesa, desde el 9 de junio de 2004 hasta que le dieron el alta hospitalaria el 18 de junio de 2004. Y fue más tarde, antes del 8 de julio de 2004, parece ser, ya que no ha quedado reflejado en la historia clínica, cuando se dio la primera sesión de láser de argón. En estos casos, cuando se produce un desprendimiento de retina en un ojo y hay alteraciones predisponentes al desprendimiento de retina en el otro ojo, se debe dar tratamiento láser preventivo cuanto antes, sin esperar a que el paciente tenga síntomas de tracción vítreo-retiniana (fotopsias). Lo recomendable hubiera sido tratar con láser el ojo izquierdo mientras la paciente estaba ingresada en el Hospital de la Princesa.»

Y concluye dicho perito en su informe que «me parece que el tratamiento dado al ojo izquierdo fue tardío, afortunadamente sin consecuencias.»

Además, en el acto de ratificación de su informe a presencia de la Sala, la parte actora preguntó a dicho perito si el hecho de que el tratamiento del ojo izquierdo fuera tardío "ha podido provocar la aparición de posibles tracciones vítreo-retinianas que han requerido nuevo láser y si la misma supone unas limitaciones funcionales para la paciente", a lo que el perito designado por la Sala respondió "que no, que lo que ha ocurrido después es un proceso independiente...".

Por tanto, debemos concluir que la situación de pérdida de visión que la actora padece en el ojo izquierdo se debe a la propia evolución de su patología y no a la atención sanitaria recibida, faltando, por tanto, con relación a este daño en el ojo izquierdo, por el que también se reclama, la necesaria relación causal con la actuación de la Administración sanitaria.

SÉPTIMO: Resta por determinar la indemnización que corresponda al único daño que hemos considerado resarcible, por concurrir en el mismo todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita en la demanda, y es el daño que la actora padece en su ojo derecho y, en concreto, la pérdida de visión en el mismo: inferior a 0,1 (menos del 10% de lo normal, cuenta dedos a dos metros), no mejorable con graduación.

La actora, tanto en su demanda como en los diversos escritos posteriores que ha presentado, cuantifica su petición de indemnización, que concreta definitivamente en 272.666 euros, sin diferenciar cuánto corresponde al daño sufrido en cada ojo. Y así, al concretar y cuantificar el daño, lo especifica en los siguientes términos: disminución de agudeza visual en ambos ojos (55.640 euros); 18 meses de baja laboral (26.868 euros); indemnización por la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida por sentencia de la jurisdicción social de 12 de marzo de 2007 , que aporta (163.371 euros); y 10% de factor de corrección (24.787 euros); en total 272.666 euros.

Sin embargo, esta concreción y cuantificación del daño no puede ser acogida por la Sala ya que, como venimos insistiendo, el único daño resarcible es el que la actora padece en su ojo derecho y la actora, en cambio, reclama por la pérdida de agudeza visual en ambos ojos; no concreta cuánto de su periodo de baja laboral correspondió a dicho ojo, pues también tuvo, después, tratamiento por su ojo izquierdo; y, en cuanto a la situación de incapacidad permanente absoluta, de la lectura de la sentencia dictada por la jurisdicción social que aporta, en la que tal situación se le reconoce, se desprende que dicho grado de incapacidad está ocasionado por la situación de ambos ojos (hecho probado cuarto de la sentencia) y no, exclusivamente, por la situación del ojo derecho.

Por lo expuesto, y considerando daño indemnizable, exclusivamente, el padecido por la actora en su ojo derecho antes descrito, esta Sala considera prudente fijar una indemnización, por todos los conceptos, por importe total de 40.000 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente.

OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 349/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Doña Petra , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de noviembre de 2005, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la actora a que se le abone una indemnización de 40.000 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ .

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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