Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1235/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 477/2010 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1235/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101274
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0166089
RECURSO 477/2010
SENTENCIA NÚMERO 1235
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 477/2010, interpuesto por la mercantil Vita Zahnfabrik H. Rauter Gmbh & Co. Kg, representada por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, contra la resolución, dictada, en 5 de octubre de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la resolución dictada en 8 de julio de 2010, concediendo el registro de la marca denominativa Grupo Vital Dent nº 2.900.299, para las clases 3, 5, 10, y 39, confirma dicha concesión al codemandado D. Luis María , representado por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez.
Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y como codemandado el indicado D. Luis María , en la indicada representación.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la mencionada parte actora recurrente, representada por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, formalizó su demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y no solicito el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 24 de mayo de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.
Por su parte, la parte codemandada, en escrito de fecha 21 de junio de 2011, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, se opuso a la demanda e intereso su desestimación.
TERCERO.-Por Decreto de 7 de julio de 2011, se acordó tramite de conclusiones, que se llevo a efecto, y se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, y en fecha 26 de septiembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 5 de octubre de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 8 de julio de 2010, que había concedido al codemandado solicitante el registro de la marca denominativa Grupo Vital Dent, nº 2.900.299, para clases 3, 5, 10 y 39, solicitada, se confirma la concesión de dicho registro.
La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1. b de la Ley de Marcas 17/2001, por cuanto, y sin perjuicio de cierta similitud entre los signos, evidente en la presencia en ambos de términos muy similares, vital y vita, de evidente escasa distintividad al ser la raíz latina de un conjunto de términos relacionados con el concepto de vida, la nueva marca tiene una distintividad de conjunto suficientemente diferenciada de la prioritaria, manteniendo cada una un mínimo de distintividad especifica que las hace aptas para convivir, evitando el riesgo de confusión, a la vista de la especialización acusada del campo aplicativo prioritario.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que resulta aplicable la prohibición del art. 6.1. b de la Ley, dado que los signos confrontados, Grupo Vital Dent y Vita son en conjunto similares, conceptual, fonética, visual y aplicativa, como ha declarado la Oficina de Armonización del Mercado interior, al rechazar el registro de la marca comunitaria Vital Dent, añadiendo que Grupo es elemento genérico e inapropiable, que Vial y Vita tienen el mismo significado funcional o evocativo, además de la identidad aplicativa en clase 5 y clara conexión con las clases 3,10 y 39 interesadas, siendo parámetros interdependientes, con claro riesgo de confusión, interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, existiendo suficientes disparidades de conjunto entre los signos confrontados, que permite que puedan convivir en los mismos sectores o en sectores relacionados del mercado sin inducir a confusión, interesando la desestimación de la demanda.
La codemandada, en su contestación, alega que la comparación global de los signos lleva a considerarlos diferentes, sin riesgo de confusión, existiendo diferencias fonéticas, denominativas y conceptuales, e interesando la desestimación de la demanda.
En el expediente administrativo consta la solicitud del codemandado D. Luis María , en fecha 12 de noviembre de 2009, de registro de marca denominativa Grupo Vital Dent, nº 2.900.299, para las clases 3, 5, 10, 14,16, 18, 25, 38, 39, y 41, oponiéndose la mercantil Vita Zahnfabrik H. Rauter GMBH & CO KG, en cuanto a las clases 3, 5, 10 y 39, con dos marcas denominativas prioritarias, Vita, en clase 5, en concreto para materias de resina artificiales para la obturación de los dientes, resinas artificiales, barnices para dentistas y para la técnica dentaria, hojas sintéticas para dentistas, colores y materias colorantes para dentistas y para la técnica dentaria, lacas para la técnica dental y especialmente lacas para los dientes; en las clases referidas impugnadas se refieren productos para el cuidado de la boca, de uso médico, preparaciones para pulir y limpiar las prótesis dentales, dentífricos, jabones desinfectantes y medicinales, aceites esenciales, jabones, cosméticos, lociones para el cabello, productos farmacéuticos, material de empaste de dientes y para moldes dentales adhesivos para prótesis dentales, aleaciones de metales preciosos para uso dental, amalgamas dentales, antisépticos, productos para el cuidado de la boca, cementos, lacas, masillas, porcelana para prótesis dentales y desinfectantes, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, dientes artificiales, artículos ortopédicos, material de sutura, distribución, transporte y almacenaje de toda clase de artículos y especialmente dentales; alega la oponente la existencia de similitud fonética, denominativa y conceptual entre los signos confrontado , concretamente en cuanto al vocablo Vital en relación con Vita, como elemento fundamental en ambos, además de la identidad aplicativa, en las mismas aéreas comerciales, refiriendo la aplicación del art. 6.1.b de la Ley de Marcas , con riesgo de confusión; la Oficina suspendió el expediente, y la parte solicitante contesto a la suspensión, alegando que se trata de conjuntos distintos, fonética, conceptual, visual y denominativamente, y con distinta relación aplicativa, al impugnarse clases con productos y servicios diferentes ; y en resolución de fecha 8 de julio de 2010 la OEPM concedió totalmente la marca denominativa solicitada para las clases no impugnadas y para las impugnadas 3, 5, 10 y 39, no teniendo en cuenta la oposición, por ser diferentes los conjuntos fonético-denominativos, no estimando aplicable la referida prohibición del art. 6.1.b, además de tener registrada y en vigor el solicitante la marca Vitaldent para los mismos productos y servicios, interponiendo alzada la citada oponente, reiterando sus alegaciones de similitud denominativa y fonética entre los signos confrontados, esencialmente entre los elementos dominantes, además de referir la identidad aplicativa, y no ser aplicables los precedentes; y en resolución, de fecha 5 de octubre de 2010, la OEPM desestimo la alzada, confirmando la concesión de la marca denominativa solicitada, haciendo constar que sin perjuicio de cierta similitud entre los signos, evidente en la presencia en ambos de términos similares, Vital y Vita, de escasa distintividad, al ser la raíz latina de un conjunto de términos en relación con el concepto de vida, sin embargo la solicitada, GRUPO VITAL DENT, tiene una distintividad de conjunto diferenciada de la prioritaria, VITA, siendo ambas suficientemente especificas como para poder convivir sin riesgo de confusión, a la vista de la acusada especialización del campo aplicativo prioritario, no siendo de aplicación el art. 6.1.b al ser los signos suficientemente dispares como para excluir todo riesgo de confusión.
TERCERO.-En primer lugar ,examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c de la citada Ley, como sucede en el presente supuesto.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido, y de su calidad.
En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.
En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado; en el presente caso entre Grupo Vital Dent y Vita, todos ellos términos genéricos, los grados de similitud no se patentiza más que en Vital y Vita, que no son los pretendidos elementos esenciales de ambos conjuntos y tampoco en relación a su dedicación aplicativa, dado que ambos vienen referidos al mundo de la odonto estomatología, además de referirse en las clases impugnadas del solicitante productos y servicios notoriamente distintos.
CUARTO.-Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'. Resulta evidente que los signos confrontados, Grupo Vital Dent, y el oponente Vita, no guardan parecido suficiente como para aplicar la citada prohibición relativa, dado que los respectivos conjuntos son denominativa, fonética, conceptual, y visualmente no semejantes, y el hecho de que estén los vocablos Vital y Vita, con significado conceptual análogo, no supone que el mismo pueda conllevar riesgo de error o confusión alguno y menos en el especifico mundo de la odonto estomatología, con lo que la Sala comparte los acertados fundamentos obrantes en la resolución combatida, con lo que no se cumple el primero de los requisitos exigidos, sin que lo resuelto por la Oficina Comunitaria de Marcas sea en modo alguno vinculante, como no lo es el signo Vitaldent concedido al solicitante, y en vigor para las mismas clases, si bien carecería de sentido por ende la no concesión del solicitado, conjunto más diferente si cabe.
Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.
Por ello, y con el examen fonético y denominativo, conceptual y visual, de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos diferentes, como se ha dicho, con lo que del examen conjunto de los signos confrontados no se infiere la alegada similitud y hay por ello diferencias suficientes como para desestimar la demanda, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos.
Es claro, por tanto, que si los signos confrontados no son conjuntos idénticos ni semejantes y por ello no resultan confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y confirmar la concesión de registro de la marca interesada, dado que tampoco se acredita el riesgo de que el mercado o los consumidores de los específicos productos y servicios de ambas, análogos en clase 5, puedan confundir los signos y sus respectivos orígenes empresariales, en cuanto que no cabe negar las diferencias denominativas, conceptuales, visuales, y fonéticas entre los conjuntos, lo que supone, como se ha dicho, que no se cumple el primero de los requisitos exigidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos son suficientemente diferentes, y que no guardan entre si la exigible similitud o semejanza para la aplicación de la prohibición, debiendo añadirse que aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto denominativo, es lo cierto que entre la marca solicitada y la marca prioritaria oponente no se acredita la semejanza, denominativa, fonética, conceptual y visual exigible, como establece la resolución impugnada, cuyos fundamentos se comparten, al tener los signos una diferente composición denominativa, fonética, y conceptual, lo que dota a los conjuntos de diferencias cuando menos ciertas, con la evidente posibilidad de convivencia entre los signos , ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 .
QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.
Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, la existencia de una evidente relación aplicativa, en cuanto a la clase 5 interesada, se desprende de lo relacionado por ambos signos, aun no siendo idénticos, al tener aéreas comerciales análogas, pero no se deduce de lo solicitado en clases 3, 10 y 39, por mucho que se refieran a productos y servicios dentales, con lo que pese a cierta relación aplicativa y a que las aéreas comerciales son las mismas, ello no conlleva el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos, aunque al no cumplirse el primero de ellos, no debe aplicarse la prohibición, como establece la resolución combatida, por lo que procede desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada, al ser conforme a derecho.
SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar imposición a la actora de las costas procesales, por no acreditarse suficientemente temeridad o mala fe.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de la mercantil Vita Zahnfabrik H. Rauter Gmbh & Co.KG., contra la resolución, de 5 de octubre de 2010, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución, de 8 de julio de 2010, que había concedido el registro de la marca denominativa Grupo Vital Dent solicitada, nº 2.900.299 para proteger productos y servicios de las clases 3, 5, 10, y 39, confirmando la concesión del registro de dicha marca al solicitante codemandado D. Luis María , representado por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez; y Confirmamos la resolución impugnada, por ser conforme a derecho; todo ello sin efectuar imposición a la actora de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
