Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
09/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1236/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1236/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101558


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 291/2003

SENTENCIA N° 1236/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. FERNANDO NIETO MARTÍN

En la Ciudad de Valencia, a 9 de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación n° 291/03, interpuesto por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de Dª. María Luisa , contra el auto de 14 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° uno de Elche, en el recurso contencioso-administrativo n° 42/03, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, representada por el Procurador D. Egmidio Tormo Ródenas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Contencioso- administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 7 de julio de dos mil tres.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a derecho del auto de 14 de febrero de 2003 del citado órgano jurisdiccional, por el que se inadmite el recurso Contencioso-Administrativo formulado contra la resolución de 19-7-1994 del ayuntamiento de Guardamar del Segura , que denegó la licencia de apertura interesada (expediente n° 24/94), por considerar la Juzgadora de instancia que había caducado el plazo de interposición de dicho recurso.

SEGUNDO.- Presentado recurso Contencioso- Administrativo por la actora el 20-1-2003, y tras oír a las partes sobre la posible inadmisión del mismo, el Juzgado n° 1 de Elche acordó por auto de fecha 14-2-2003 inadmitir el recurso por haberse presentado fuera del plazo regulado en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues el acto municipal impugnado fue notificado a la actora el 26-7- 1994 y el recurso Contencioso se formuló más allá del plazo de dos meses legalmente previsto.

La parte apelante argumenta que no cabe caducidad por haberse ejercitado una acción de nulidad de pleno Derecho contra un acto administrativo de tal índole, ineficaz e insubsanable.

Por el contrario, la Administración apelada argumenta que estamos ante un recurso contencioso-administrativo extemporáneo , plantado contra un acto firme e inatacable.

TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación , no cabrá duda alguna sobre el hecho de que el acto municipal objeto de impugnación en sede Contencioso- administrativa es firme por no haberse atacado en tiempo y forma.

Concretamente, el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al igual que el antiguo artículo 58.1 de dicho texto legal, regulan que el plazo para interponer recurso Contencioso-Administrativo es de dos meses desde el siguiente día al de la notificación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa. Por ello, transcurrido el plazo de dos meses desde que se notificó a la apelante el 26-7-1994 la denegación por el Ayuntamiento apelado de la licencia de apertura interesada, dicho acto municipal devino firme e inatacable, sin que pueda reabrirse el debate jurídico sobre el mismo por impedirlo el principio de seguridad jurídica.

Así , el acto consentido cierra el paso a la vía jurisdiccional como acto propio del Justiciable y por la necesidad de seguridad jurídica de establecer topes temporales frente a la actuación administrativa. El ejercicio de las acciones que en defensa de los Derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el art. 24 CE, conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades , y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento y daría lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela judicial.

El Auto del T.S. de 16-7-1993 confirma la inadmisibilidad de un recurso Contencioso estableciendo que "en virtud del principio de seguridad jurídica, que exige el establecimiento de unos plazos para que el interesado pueda recurrir las resoluciones de la Administración, una vez que han transcurrido dichos plazos, la Resolución deviene firme y consentida y no es, por tanto, susceptible de recurso presentado posteriormente".

La S.T.C. 45/1989 declaró la improcedencia de considerar susceptible de revisión las situaciones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes.

Si se argumenta por la apelante que el acto cuestionado es nulo de pleno Derecho, debía de haber partido de la petición de que el acto firme y consentido fuera revisado en vía administrativa por la administración , dentro de los supuestos legales regulados en el Capítulo I (Revisión de Oficio) del Título VII (De la revisión de los actos en vía administrativa) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. En este caso, dado su carácter extraordinario y especial, las normas deberán ser interpretadas con carácter restrictivo por estar en juego el principio de seguridad jurídica al implicar un nuevo debate sobre actos Administrativos fuera de los plazos preclusivos normales y , en lo que respecta a la recurrente, cuando ya había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

Desde esta perspectiva, la recurrente no podrá invocar la existencia de una causa de nulidad radical sin previamente acudir al procedimiento extraordinario de revisión del art. 102 LRJPAC ejercitando la acción de nulidad, al margen de los plazos de caducidad legalmente establecidos, pero tal acción debería de haberse planteado ante la Administración autora del acto firme, siguiendo el procedimiento previsto en dicha norma legal, pero nunca de forma directa ante la jurisdicción Contencioso- administrativa.

El anterior razonamiento debe completarse con la mención necesaria del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, merced al que no cabe concebir una situación jurídica que permanezca en estado de incertidumbre temporalmente indefinida y , por tanto, con una actuación administrativa susceptible de ser impugnada o revisada sin limitación de tiempo alguna.

CUARTO.- Así pues, apreciada correctamente por el Juzgado de instancia la caducidad del recurso Contencioso- Administrativo por su formulación extemporánea, deberá desestimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 L.J.C.A., procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Luisa contra el auto de 14 de febrero de 2003 dictado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo n° uno de Elche, en el recurso Contencioso- Administrativo n° 42/03, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese a las partes esta resolución , contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

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