Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1236/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 519/2004 de 04 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1236/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101361


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01236/2007

SENTENCIA Nº 1236

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a cuatro de octubre del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 519/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Medina en nombre y representación de Dª. Regina contra la resolución tácita del IMSALUD, denegatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, formulada por la actora en fecha 10 de julio de 2003, ha sido parte la Administración demandada, representada por su servicio jurídico, y como parte codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado del IMSALUD contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 4 de octubre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución tácita del IMSALUD denegatoria de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 10 de julio de 2003.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Dª. Sandra de 39 años de edad hija de la actora, fumadora de un paquete y medio al día que acude al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico el día 13 de enero con cuadro de fiebre, tos seca y sensación disneica; tras el estudio clínico y complementario, analítica y radiología es diagnosticada de infección respiratoria y broncoespasmo, se le pauta tratamiento con abundante ingesta líquida, abstención de tabaco, Klacid 7 días, gelocatil, ventolín y prednisona.

Posteriormente acude de nuevo el 25 de febrero de 2002 a las 19:40 horas con un cuadro clínico similar, se le realiza exploración clínica RX de tórax, analítica y gasometría, siendo diagnosticada también en esta ocasión de Infección respiratoria y broncoespasmo leve, recomendándole de tratamiento ventolín, atrovent, pulmicort augmentine 7 días, nolotil si fiebre y control por su médico de cabecera en la Unidad de VIH, ya que entre sus antecedentes de este día figura VIH (+) hace 15 años.

A las 01:26horas del día 26 de febrero de 2002, se recibe llamada en el 112 solicitando asistencia con el motivo de: "visto en hospital, dificultad rerspiratoria, antecedentes de bronquitis". En primera instancia se decide enviar un médico a domicilio. A las 02:00h. se recibe llamada refiriendo emperoramiento de la paciente, por lo que se decide enviar en segunda instancia una UVI móvil, transmitiéndose el aviso a las 02:16 horas. La UVI llega al lugar a las 02.37 h. y la facultativo refiere signos evidentes de muerte con cianosis central y periférica, pupilas midriáticas arreactivas y monitorización en asistolia, aspiración pulmonar de contenido gástrico. Se inicia RCP y se suspende ante la evidencia de aspiración bronquial de contenido gástrico y asistolia, confirmándose así el fallecimiento de la paciente.

Según informe del SUMMA 112 de 29 de agosto de 2003, obrante al folio 68 del expediente constan asimismo llamadas reclamando el recurso a las 2,20, 2,24 y 2,27 horas.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el art. 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , dado el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios en primer lugar al no ingresar a la paciente que necesitaba asistencia sanitaria especial, dado el antecedente en la enfermedad y posteriormente al no acudir a ayudar a la paciente cuando fueron requeridos sus servicios, produciéndose el intento de ayuda tarde y con falta de coordinación dando lugar al fallecimiento de la paciente que podría haberse evitado, bien con una hospitalización en primer lugar, bien con una adecuada asistencia del Servicio de urgencias, solicitando por ello una indemnización por importe de 150.253,03 ?.

TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio 106.2 del Texto Constitucional, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" /STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...".

CUARTO.- En el examen de la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Sandra han de distinguirse dos periodos.

El primero de ellos corresponde a la asistencia sanitaria prestada los días 13 de enero de 2002, y 25 de febrero de 2002, al acudir al Servicio de urgencias del Hospital Clínico "San Carlos" de Madrid.

Al respecto entiende la Sala que ninguna deficiencia cabe apreciar en la actuación de los servicios sanitarios a la vista de las pruebas periciales practicadas; así el informe de los Doctores Íñigo y Juan Carlos , aportado por la parte codemanda considera que la paciente fue atendida de forma adecuada por cuadros compatibles con reagudización de su patología pulmonar de base, realizándose una adecuada valoración diagnóstica pautándose un tratamiento correcto sin que la paciente ofreciese criterios de ingreso hospitalario, a pesar de lo cual se la mantuvo en observación hospitalario a pesar de lo cual se la mantuvo en observación hospitalaria varias horas, (conclusiones 1ª a 4ª del informe). Por su parte el informe pericial emitido por el perito judicial Doctor Jon Colino tras describir pormenorizadamente la situación de la paciente y las actuaciones practicadas con tratamiento similar en ambas ocasiones, concreta que existió un adecuado tratamiento por parte del servicio de Urgencias del Hospital, siendo la infección respiratoria del 13 de enero de 2002, de cierta mayor importancia que la del 25 de febrero de 2002, evolucionando aquella hacia la curación e indicándose en la segunda el control por el médico de cabecera y en la Unidad de VIH, concluyendo en que no existe relación de causa-efecto entre el proceso atendido el 25 de febrero de 2002, con el fallecimiento de la paciente por asfixia broncoaspirativa de contenido gástrico, (conclusión Tercera en relación con las consideraciones Médico-legales del informe), y en idéntico sentido se pronuncian ambos peritos en el acto de ratificación de sus informes.

QUINTO.- En relación con el segundo periodo, esto es, la asistencia prestada por el SUMMA 112, entiende la Sala acreditadas las circunstancias siguientes:

El fallecimiento de la Sra. Sandra se debió a muerte violenta de etiología accidental cuya causa fue la asfixia por broncoaspiración pulmonar de contenido gástrico, vomitado en el contexto de un estado subreactivo de conciencia.

Se desconoce la hora exacta del fallecimiento, si bien a las 2'37 h. del 26 de febrero de 2002, ya había fallecido.

Las llamadas desde el domicilio de la paciente al SUMMA 112 se produjeron a las 1,26 h, 2h, 2,20h., 2,24 h, y 2,27 h.

Se desconoce el contenido de las llamadas, si bien en la ficha informática de la solicitud de asistencia en el servicio de coordinación de Urgencias-Central de Comunicaciones del SUMMA 112, consta en relación con la llamada producida a las 1,26h. "visto en hospital, dificultad respiratoria, antecedentes de bronquitis".

Como consecuencia de la primera llamada se decide enviar un médico al domicilio, y como consecuencia de la llamada producida a las 2 h, acordándose un cambio en la asignación, en primera instancia una ambulancia con carácter urgente y en segunda instancia una UVI móvil a la que se transmitió el aviso a las 2,16 h que llegó al lugar a las 2,37 h, confirmándose por el facultativo el fallecimiento.

De los informes médico-periciales aportados a los autos y de las manifestaciones de los peritos en el acto de ratificación, ha de entenderse que la vida de la paciente podría haberse salvado con una actuación médica urgente de reanimación cardiopulmonar, sin poderse precisar hasta que momento evolutivo de la agonía, hubiesen sido efectivas las maniobras de reanimación (informe del perito judicial apartado 6), que en episodios de boncoaspiración la primera actuación es importante (aclaración del perito de la parte codemandada).

Y que la evacuación del vómito era lo fundamental que podría haber sido la solución en el domicilio con un equipo adecuado (aclaración del perito judicial).

SEXTO.- Sentado lo anterior entiende la Sala;

Que no cabe apreciar una asignación de recursos incorrecta (envio de médico a domicilio), como resultado de la llamada producida a las 1,26 h al desconocerse los términos de la misma.

Que con independencia de cuales fuesen los términos de la llamada producida a las 2h, si se apreció la gravedad de la situación puesto que se decide el envío de una ambulancia y a continuación de una UVI móvil.

Que no se acredita en forma alguna porqué se cambia la asignación de medios de una ambulancia a una UVI móvil, ni porqué el aviso a esta última se produce a las 2,16 h, 16 minutos después de la llamada.

Que la UVI tardó en llegar al domicilio de la paciente 21 minutos (2,16 h a 2,37 h) lo que en principio permite entender que de haberse cursado el aviso sin pérdida de tiempo, hubiese llegado a las 2,21 o 2,25 h., hora en que la paciente razonablemente aún no había fallecido, puesto que las últimas llamadas fueron a las 2,20, 2,24 y 2,27 h, lo que hubiese permitido tal vez, adoptar medidas para evacuar el vómito que se estaba aspirando por las vías respiratorias que en definitiva (causó el fallecimiento).

Debe por lo tanto, concluirse coincidiendo con lo manifestado por el perito judicial en que se originó un daño consistente en la pérdida de oportunidad de salvar la vida a la Sra. Sandra , debido al retraso en el envío de la UVI móvil.

SEPTIMO.- En lo que hace referencia a la cuantía de la indemnización reclamada, ha de tenerse en cuenta que la edad de la fallecida era de 39 años, que se encontraba soltera y no tenía hijos y que no se acredita convivencia de la actora con su hija fallecida. A tenor de tales circunstancias y a la vista del baremo previsto en la Resolución de la Dirección General de Seguros, de aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación actualizada al presente año 2007, y teniendo en cuenta que el daño apreciado es el derivado de la pérdida de oportunidad de evitar el resultado lesivo, considera la Sala procedente establecer la indemnización en la cuantía de 72.000 ? sin que proceda el cálculo de intereses.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Medina en nombre y representación de Dª. Regina contra la resolución tácita del IMSALUD, denegatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 10 de julio de 2003, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la recurrente a la percepción de una indemnización en la cuantía de 72.000 ?. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.