Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1236/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 296/2005 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1236/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008101341


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01236/2008

Recurso núm. 296/05

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 1236

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 296/2005, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en representación del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, contra desestimación del requerimiento previo de anulación deducido en escrito de 27 de enero de 2005, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto de la Resolución de la citada Dirección General de 8 de noviembre de 2004, y contra Resolución de 7 de marzo de 2005, que resuelve sobre el requerimiento planteado así como contra desestimación presunta de la solicitud deducida en escrito de 4 de noviembre de 2004, reiterando la petición inicial, y solicitando determinados documentos; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que anulen las resoluciones impugnadas, teniendo por comparecido al Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote en el expediente de modificación del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, que otorga los permisos de investigación de hidrocarburos "Canarias 1 a Canarias 9" frente a las costas de Lanzarote y Fuerteventura, reconociendo la situación jurídica del recurrente declarando su derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente negada por la Resolución de 7 de marzo de 2005, y la procedencia de que la demandada ponga a su disposición la información solicitada por escrito de 4 de noviembre de 2004 .

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 12 de marzo de 2007 tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo señalándose la audiencia del día 17 de junio de 2008 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en representación del EXCELENTÍSIMO CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, contra desestimación del requerimiento previo de anulación deducido en escrito de 27 de enero de 2005, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Truismo y Comercio, respecto de la Resolución de la citada Dirección General de 8 de noviembre de 2004, y la desestimación presunta de la solicitud deducida en escrito de 3 de noviembre de 2004. Posteriormente se amplió el recurso a la Resolución de 7 de marzo de 2005, notificada el día 22 de marzo, que resuelve sobre el requerimiento de anulación.

El aquí recurrente presentó escrito en fecha 3 de noviembre de 2004, compareciendo en el expediente de otorgamiento de permisos de investigación de hidrocarburos denominados CANARIAS 1 A CANARIAS 9 , frente a las Islas de Lanzarote y Fuerteventura,, solicitando la remisión de una serie de actuaciones practicadas tras la Sentencia del TS de 24 de febrero de 2004 que estima en parte los recursos de los que trae causa, anulando el RD 1462/2001, de 21 de diciembre, que otorgó los permisos mencionados. Esta petición no obtuvo respuesta expresa de la Administración.

En escrito previo de 11 de agosto de 2004 se había solicitado que se le tuviera por interesado, y se dictó Resolución de 8 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que no se tiene por "interesado" al Cabildo. Esta resolución es notificada el día 29 de noviembre de 2004.

Con fecha 27 de enero de 2005, se realiza requerimiento de anulación por parte del Cabildo.

Finalmente consta en fecha 7 de marzo de 2005 resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se le comunica que no procede el requerimiento de anulación por haber sido realizado fuera de plazo de dos meses y en cuanto a la petición de 4 de noviembre de 2004, considera que es reiteración de la de 11 de agosto, ya respondida en sentido negativo.

En la demanda se alega que la STS de 24 de febrero de 2004, dictada en los recursos acumulados 39/02 y 40702 se estimaron en parte los mismos anulando el RD 1462/2001, de 21 de diciembre, que otorgaba los permisos de investigación de hidrocarburos denominados CANARIAS 1 a CANARIAS 9 en el Océano Atlántico frente a Lanzarote y Fuerteventura, en lo relativo a la autorización otorgada a labores de investigación proyectadas correspondientes a años tercero a sexto de su programa. En el procedimiento no se alegó la falta de legitimación del Cabildo de Lanzarote.

Explica la solicitud de 11de agosto de 2004, de ser tenido como interesado y ante la falta de respuesta se dedujo nueva petición en fecha 4 de noviembre, recibiendo resolución de 8 de noviembre que deniega la condición de interesado al recurrente. Frente al mismo se dedujo requerimiento de anulación y en fecha 7 de marzo se comunicó que el requerimiento estaba fuera de plazo. Alega que el escrito fue presentado en la Dirección Insular de la Administración General del Estado en Lanzarote, en fecha 27 de enero de 2005, es decir en plazo de dos meses desde la notificación del 29 de noviembre.

Se refiere a la situación de la Isla de Lanzarote, como reserva de la Biosfera y alude a que se ha negado en todo momento su condición de interesado en los permisos de Investigación otorgados que pueden afectarles por la instalación de plataformas que supone riesgo para actividades pesqueras, biodiversidad del mar y de las costas, e influencia negativa pera el Truismo.

Alega que la resolución de 7 de marzo de 2005 infringe diversos preceptos de la Ley 30/92 , y determinados preceptos del RD 772/99, sobre presentación de solicitudes, escrito y comunicaciones ante la AGE y RD 617/97, 1330/97 en relación con los artículos 22 y siguientes de la ley 6/97 , todo ello en relación con la fecha de presentación del requerimiento de anulación, que debería haber producido que se examinara el fondo de tema planteado.

En segundo lugar, considera que el Cabildo es competente para determinadas materias entre otras, gestión del medio ambiente, conservación de espacios naturales, y promoción del turismo insular, y entiende que las resoluciones impugnadas impiden el legítimo ejercicio de sus competencias en estas materias.

En tercer lugar, consideran que se vulnera el art. 31 1 b) de la ley 30/1992 y considera que ostenta un interés evidente en el tema, legítimo en cuanto a que se trata de su territorio, y se freí a que el Cabildo de Lanzarote fue parte en los recursos 39/02 y 40/02, que dieron lugar a la STS de 24 de febrero de 2004 , en los que no se discutió su legitimación, y cita Sentencia de esta Sala en apoyo de su tesis.

En cuarto lugar, alude a la nulidad o anulabilidad de las resoluciones por infringir el derecho del recurrente al acceso a la información en materia de medio ambiente. En la resolución de 8 de noviembre no se menciona nada sobre la documentación que se había solicitado y considera que esta negativa no se sostiene en la vigente normativa en materia de medio ambiente, citando la Directiva 90/313 del Consejo y la ley 38/95 que traspuso la misma.

La STS de 24 de febrero de 2004 estima en parte los recursos acumulados en su momento interpuestos por el Cabildo Insular de Lanzarote, y la Agrupación Insular del Partido Socialista Canario en Lanzarote, contra RD 1462/2001, de 21 de diciembre, que otorga los permisos de investigación de hidrocarburos CANARIAS 1 a CANARIAS 9 y se anula el citado Real Decreto en cuanto se refiere a la autorización otorgada a las labores de investigación proyectadas correspondientes a los años tercero a sexto de su programa.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a los datos existentes, y se centra en la condición de interesado del Cabildo que diferencia de la legitimación en un proceso contencioso-administrativo. Se centra así en el art. 31 de la Ley 30/1992 , y considera que el Cabildo no detalla cual es el supuesto en que basa su pretensión de ser tenido por "interesado". Se refiere a Jurisprudencia del TS que ha diferenciado el concepto de interesado del concepto de legitimado activamente Así STS de 13 de marzo de 1998 . Se refiere a la condición de la recurrente como Administración Pública Local, ahora bien no es titular de derecho so intereses individuales o colectivos que pueden resultar afectados por la resolución del expediente, como sería el caso de que una entidad pudiera realizar actividades de investigación que fueran autorizadas. Por otro lado alude a la Ley del Sector de Hidrocarburos, Ley 34/98 , que prevé un procedimiento para conceder un permiso de investigación, y en el mismo, tienen condición de interesados aquéllos que podrían realizar la investigación en mejores condiciones o aquéllos que puedan ver afectados sus permisos precedentes, lo que no es el caso presente.

Insiste por otro lado, en que el requerimiento de anulación se efectúa el 31 de enero y por tanto, en plazo superior a dos meses desde que se notifica la resolución de 8 de noviembre de 2004. y respecto a la desestimación presunta de la solicitud de fecha 4 de noviembre de 2004, considera que es reiteración de la petición efectuada en fecha 11 de agosto, y respecto a la petición de documentación o información documentada, no tiene sustantividad propia por ser consecuencia necesaria del reconocimiento de la situación de interesado.

TERCERO- La primera cuestión que debe ser examinada para el estudio del presente supuesto deriva del hecho de que la Resolución de 7 de marzo de 2005, que resolvió el requerimiento planeado por la aquí recurrente en el escrito de 27 de enero de 2005, inadmitiendo el mismo por considerarlo extemporáneo. Según los datos aportados en el expediente administrativo, el requerimiento de anulación se presentó por la representación del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote en fecha 27 de enero de 2005, siendo así que la Resolución de 8 de noviembre d e2004, había sido notificada el 29 de noviembre de dicho mes. Consta en el documento aportado con la demanda como n. 2 con total claridad el sello de la Dirección Insular de la Administración General del Estado de fecha 27 de enero d e2005, fecha que coincide con el sello de salida del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, y que consta recibido en el Ministerio de Industria el 3 1 de enero. Ahora bien, a efectos de la fecha que debe tenerse en cuenta para el requerimiento debe tomarse en consideración la fecha de 27 de enero, puesto que la Dirección Insular es una Oficina pública de Registro de la Administración General del Estado a todos los efectos, y siendo así, la presentación del documento en la fecha que consta el sello de entrada, es decir el 27 de enero, se encontraba dentro del plazo de dos meses, a que hace referencia el art. 44.2 y 46 de la Ley d e la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En estas circunstancias la inadmisión del recurso no es adecuada a Derecho, y el acto determinando que el Cabildo no tiene condición de interesado no puede declararse firme como de hecho hace la Resolución de 7 de marzo de 2005.

CUARTO- Teniendo en cuenta los términos en que se ha desarrollado el expediente administrativo del que deriva el presente recurso contencioso, es preciso analizar la cuestión de fondo, puesto que la Administración de hecho da respuesta al tema relativo a la petición del recurrente de ser tenido como interesado, así como al hecho de solicitar determinados documentos obrantes en las actuaciones, a partir de la Sentencia del TS de 24 de febrero de 2004 , y da respuesta incluso aunque considere que el requerimiento de anulación estaba fuera de plazo, tesis que como se ha expuesto previamente, no puede aceptarse.

El art. 31 de la ley 30 /92 , dispone que:

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Se trata del precepto que regula este punto con carácter general, y como se desprende de la simple lectura del texto, se configura la condición de "interesado" en un procedimiento administrativo con un carácter amplio.

En esta Sala se ha planteado un tema semejante en la Sentencia de 3 de octubre de 2005 , que de hecho menciona la parte actora, por su evidente relación con el tema que nos ocupa. Decíamos entonces que " Al respecto dice el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 , vigente la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , en su art. 23 , con igual texto que el 31 citado más arriba: "Es consustancial a todo procedimiento administrativo su carácter contradictorio lo cual supone la existencia de la posibilidad de hacer valer, dentro del procedimiento, los distintos intereses en juego, así como, en segundo término, que esos distintos intereses puedan ser adecuadamente confrontados por sus respectivos titulares antes de adoptarse una decisión definitiva; dicho carácter contradictorio del procedimiento administrativo, que es proclamado sin reservas, garantiza la llamada al procedimiento a los que, sin haber iniciado el mismo, ostentan derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en él se adopte -interesados necesarios-, señalando la necesidad de comunicarles la tramitación del procedimiento cuando se advierta, durante la instrucción, la existencia de alguno de estos interesados; mas, por otra parte, se permite igualmente la comparecencia en el procedimiento de todas aquellas personas cuyos intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, en defensa precisamente de esos derechos; en consecuencia, tanto unos, como otros, además, por supuesto, de los que promuevan el procedimiento como titulares de derecho e intereses legítimos, o considerados como interesados en sentido técnico".

No puede caber duda, tampoco, que, a estos efectos, la vinculación más fuerte de la Constitución impone una noción de interesado más amplia que la que en principio se infiere de la definición del referido artículo 31 de la Ley 30/1992 , que vincula el reconocimiento de este carácter a la titularidad de un derecho o a la personación en el procedimiento de los titulares de intereses directos afectados. En efecto, estas limitaciones sólo son aplicables a la noción de interesado referida a un procedimiento en concreto ya iniciado y pendiente de resolución o resuelto por la Administración (como prevé hoy el artículo 35.a de la nueva Ley ). Pero estas limitaciones no lo son al particular (en este caso persona jurídica) que se halla en el trance previo de reunir información necesaria para tomar conocimiento de su situación y derechos frente a los poderes públicos (supuesto que debe hoy remitirse a la regulación separada contenida en el artículo 37 de la nueva Ley , en el cual no se exige ya requisito alguno general de orden legitimador para poder obtener información más que ostentar la cualidad de ciudadano).

Debe tenerse en cuenta en este sentido lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 30/1992 que detalla los derechos de los que gozan los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, estableciendo que "Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos". Y el artículo 37 .1 sin aludir a la condición de interesado, dispone que "Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud".

El artículo 105.b de la Constitución dispone también que la ley regulará, entre otras materias, "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.". Como decíamos en relación con este punto en la Sentencia citada de 3 de octubre de 2005 "Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal del ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa)."

Teniendo en cuenta la normativa que se cita, deben tomarse especialmente en consideración los derechos recogidos en el art. 35 ya citado, en particular el de conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de procedimientos y obtener copias de los documentos siempre que tengan condición de interesado., así como acceder a registros y archivos de las Administraciones en los términos previstos en las leyes.

Nuevamente debemos traer a colación la tan repetida Sentencia de esta Sala cuando examina este punto y considera que "Este último derecho debe ser cohonestado con lo dispuesto en el artículo 37 de la misma ley de Procedimiento Administrativo Común , que aunque se refiere propiamente al Derecho de acceso a los Archivos y Registros en procedimientos acabados, y por ello no es de aplicación estricta a esta supuesto, su espíritu puede servir para interpretar la petición que analizamos, y que se desprende de lo que señala, en su número primero, al decir que "Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos, que formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora, o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados a la fecha de la solicitud, éste derecho podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada" (apartado 4º del art. 37 ). Del mismo modo señala su número segundo que el acceso a los documentos que contengan datos referidos a la intimidad de las personas estará reservado a éstas."

Sobre estas bases, la cuestión de fondo se centra en examinar si el Cabildo Insular puede ser tenido como interesado en las actuaciones practicadas en relación con el procedimiento seguido para otorgar autorización para investigación de hidrocarburos denominados CANARIAS 1 a CANARIAS 9, y ello a partir de la STS de 24 de febrero de 2004 que había considerado al aquí recurrente plenamente legitimado para impugnar el Real Decreto 1462/2001 que otorgó los permisos de investigación de hidrocarburos mencionados. En tal sentido, debe examinarse la posición del Cabildo desde la perspectiva del art. 31. 1 apartados b) y c) de la Ley 30/1992 , preceptos que consideran interesados tanto a los que tengan derechos que puedan resultar afectados, como con un carácter más general aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos puedan resultar afectados.

QUINTO- Y sobre este punto, la conclusión debe ser afirmativa, y ello porque el Cabildo ostenta competencias en materia de protección del medio ambiente, de gestión y conservación de espacios naturales protegidos y de promoción y policía del turismo insular, aspectos todos ellos que le permiten tener un interés en el tema al que se refieren las autorizaciones de investigación a que se refiere su petición. Se argumenta por la Administración demandada que la ley del Sector de Hidrocarburos que regula el procedimiento de otorgamiento de permisos de investigación, establece en sus artículos 17 la publicación de la solicitud al objeto de que puedan concurrir quienes tengan condición de interesados, que serían aquellos que podrían realizar la investigación en mejores condiciones que el solicitante. Este punto no puede ser objeto de debate en este recurso, porque nada tiene que ver quien sea interesado o pueda tener tal condición para concurrir a la autorización de un determinado permiso, con la condición de interesado en un procedimiento de tales características, no para obtener el permiso ya concedido sino para conocer las actuaciones y los detalles del todo el proceso en razón de una determinada circunstancia como sería en este caso, la situación del Cabildo de Lanzarote en defensa de determinados intereses de los ciudadanos.

Por tanto, en tales circunstancias, el Cabildo Insular tiene un interés general en tanto que sus competencias abarcan conceptos como la protección del medio ambiente, que sin cuestionar que se mantenga en las autorizaciones concedidas, sin embargo permite a la recurrente tomar concomimiento de las actuaciones que se practiquen, sin perjuicio de su ulterior legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa , lo que no se discute ni por la propia Administración, Y nuevamente debe traerse a colación la Sentencia de esta Sección de 3 de octubre de 2005 , cuando recuerda en relación con este punto que " interrelacionado con lo anterior, en desarrollo del mandato constitucional de los artículos 137 y 140 de la CE , el art. 2 de la LBRL de 1985 ordena que sean las leyes estatales o autonómicas correspondientes en cada sector las que aseguren a los Entes Locales "su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses", atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad publica de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local; y ello, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Así, el modelo legal (art. 25 LBRL ) reconoce la capacidad y legitimación del municipio "para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal" y tras enumerarlas establece "en todo caso ejercerá competencias en los términos del Estado y de las Comunidades Autónomas".

Por tanto, la actora, en uso de sus competencias, y teniendo en cuenta la normativa citada tiene una clara condición de interesada en el tema a que se contrae su petición, sin que esta posición afecte en modo alguno quien sea el autorizado para las investigaciones denominadas CANARIAS 1 a CANARIAS 9, pues independientemente de quien fuera el autorizado, el Cabildo seguiría teniendo un interés en el tema por su propia naturaleza y competencias.

Por todo ello, se ha de acceder a la pretensión de la recurrente, que se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y que esta legitimada para hacer tal petición, apoyándose- además de en lo expuesto- principalmente en otros argumentos sustentados en las disposiciones legales que a continuación exponemos:

a) Por lo regulado en el artículo 35 de la LRJAPYPAC , en una interpretación amplia,

de acuerdo con el espíritu del artículo 37 de la misma , y que ya hemos analizado mas arriba.

b) Por lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1.994 de 5 de agosto , por el que se adecuan a la Ley 30/1992 de RJAPYPAC las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, al disponer en su artículo 1º.3 que la Administración en virtud del principio de intervención ha de permitir a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés publico afectado.

c) Por el artículo 4.6 de la Carta Europea de Autonomía Local, que exige la consulta y acceso a los representantes de los Entes de la Administración Local en los procesos de planificación, programación y gestión de obras que les afecten directamente.

d) Por la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990 , sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, que impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas, sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.

e) Por la Ley 38/1995 sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente , que incorpora la Directiva anterior a nuestro ordenamiento jurídico, y que dice en su artículo 1º que todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad. El artículo 2.1 a) de esta Ley , como transposición del artículo 2 a) de la Directiva anterior , dice que "queda comprendido en el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente toda información disponible por la Administración Pública referida al estado de las aguas, el aire, el suelo y la tierra, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos del medio ambiente".

Estos argumentos son plenamente aplicables al presente supuesto, en los términos expresados, y así es procedente conocer la condición de interesado del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, así como su derecho a que se ponga a su disposición la documentación solicitada, por los motivos recogidos en esta resolución., es decir, sin que ello implique conceder al Cabildo competencia alguna en relación con el permiso de investigación

SEXTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en representación del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, contra desestimación del requerimiento previo de anulación deducido en escrito de 27 de enero de 2005, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto de la Resolución de la citada Dirección General de 8 de noviembre de 2004, y contra Resolución de 7 de marzo de 2005, que resuelve sobre el requerimiento planteado así como contra desestimación presunta de la solicitud deducida en escrito de 4 de noviembre de 2004, reiterando la petición inicial, y solicitando determinados documentos, debemos anular y anulamos las mismas por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la recurrente a ser considerada como "interesado" en el expediente de modificación del RD 1462/2001, así como su derecho a acceder a la información necesaria, obrante en el mencionado expediente. Todo ello sin hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que podrá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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