Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1175/2012 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1236/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101568


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0009001

Procedimiento Ordinario 1175/2012

Demandante:EL REGUERO Y CHAPARRAL, S. L.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1236

RECURSO NÚM.: 1175-2012

PROCURADOR D./DÑA.: BEATRIZ RUANO CASANOVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 10 de octubre de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1175-2012 interpuesto por EL REGUERO Y CHAPARRAL, S.L. representado por la procuradora DÑA. BEATRÍZ RUANO CASANOVA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.5.2012 reclamación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7-10-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2012 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid:

Š Acuerdo desestimatorio por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra liquidación definitiva derivada del acta en disconformidad A02- NUM003 , en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 74.022,76 €. Reclamación NUM000 .

Š Acuerdo expreso desestimatorio del recurso de reposición anterior, por idéntico importe. Reclamación NUM001 .

Š Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicio, por importe de 43.466,91 €. Reclamación NUM002 .

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto impugnado. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el órgano liquidador de la cuota por el impuesto sobre sociedades, incurre en vulneración del art. 140.4 de la Ley 43/1995 , e 13 de Julio, General Tributaria, porque el saldo negativo existente en la cuenta de Caja a 31/11/2003 fueron anticipos de tesorería aportados por D. Jose Ignacio , administrador y socio mayoritario (98%), sin que pueda hablarse de una deuda inexistente para referirse a un saldo contable negativo de la Caja. Los órganos administrativos rechazan la posibilidad de aportaciones ciertas de efectivo por el administrador a la entidad. Niega rotundamente, en todo momento, tal consideración de deuda inexistente entendiendo que se ha producido una errónea calificación jurídico fiscal de los hechos, ante la prueba a la que se llega por la vía de indicios. El artículo 140 está previsto para aquellos casos en que unas deudas inexistentes, nacidas para ocultar unos ingresos materializados en distintos tipos de activos, permitan su regularización y el procedente gravamen de los ingresos, pero en nuestro caso, las deudas que los órganos de la AEAT consideran inexistentes, no nacen para ocultar ningún ingreso derivado de la actividad económica empresarial, sino por razón de insuficiencia de liquidez para pagar gastos ciertos. Esa característica propia que se da en el concepto de deuda inexistente o pasivo ficticio, no concurre en la naturaleza de los elementos que se contabilizan en la cuenta de Caja y así, el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre que aprueba el nuevo Plan General de Contabilidad, dentro de su Parte Primera, destinada al marco conceptual de la contabilidad, se refiere a los pasivos -naturaleza contable que corresponde a las deudas- como 'obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos...' características que nunca se dan en los saldos de Caja, que por naturaleza no son obligaciones sino activos. El elemento de activo que representa el ingreso, puede ser dinero en efectivo o cualquier otro bien o derecho de activo mientras que la contrapartida será un pasivo (préstamo o cualquier otra obligación de pago o entrega a futuro). Caso de no cancelarse de alguna de esas formas, el ingreso representado por esa deuda inexistente, acabara prescribiendo a efectos de su regularización fiscal por la autoridad Tributaria. No acepta el saldo negativo de la cuenta de Caja como representativo de una deuda, porque la cuenta de Caja está destinada a recoger cuantías de dinero en efectivo.

Manifiesta en la demanda la inexistencia de incremento de patrimonio en la entidad por cuanto la supuesta deuda inexistente se cancela con ingreso en la entidad financiera a cargo del administrador, socio mayoritario (98%) del Reguero. La prueba de la realidad de cada aportación la acredita el correlativo ingreso en la entidad bancaria Caja de Navarra, cuenta 2054-0324- 839127260527, cuyo saldo se incrementa con las aportaciones y la realidad de los gastos atendidos a terceros, se justifican con la efectividad de las facturas y la cancelación de las deudas a que dan lugar, y de las cuales es prueba la contabilidad y su soporte documental. Las cantidades que se indicaban como aportadas por D. Jose Ignacio (131.800 €), se han ingresado en efectivo por él mismo y por Dª Jacinta y D. Fabio (hijo de D. Jose Ignacio ), habiendo reconocido Dª Jacinta que todos esos ingresos realizados por ella y por D. Fabio eran aportaciones del administrador. Estas conclusiones resultan del contenido de lo ya manifestado y recogido en las Diligencias n° 15 y 16, con fechas 30/01/2009 y 16/02/2009, respectivamente, de la Inspección sobre IRPF a D. Jose Ignacio y en las Diligencias n° 7 y 8 de fechas 30/01/2009 y 16/02/2009, también respectivamente, de la Inspección sobre del I. Sociedades 2003 a El Reguero y Chaparral S.L. Que D. Jose Ignacio , con los ingresos obtenidos por la venta de algunas cabezas de ganado y cuando empezó a desahogarse del problema de liquidez del Reguero, retiro 140.000 euros de la cuenta de Caja de Navarra, que no se ingresaron en la caja del Reguero de forma efectiva, sino que se destinó a cancelar en ese importe la deuda a su favor por las aportaciones. Si las dos personas que materialmente realizan los ingresos de 131.800 € en la cuenta bancaria de Caja de Navarra (Dª Jacinta , persona de máxima confianza del administrador, representante de la empresa y responsable del área de contabilidad y de la gestión de administración de la empresa, y D. Fabio hijo de D. Jose Ignacio ) manifiestan que esas aportaciones de efectivo ingresadas son de D. Jose Ignacio y éste, que es el administrador único y socio mayoritario, por tanto, el mayor y prácticamente único interesado en facilitar ayuda financiera a su empresa, así lo reconoce, es indudable que estamos ante los elementos de prueba de mayor relevancia para conocer el origen de esos fondos. El papo en efectivo de 44.268,62 €, correspondientes a pagos de facturas y devolución de anticipos diversos (consta en Diligencias), es otro hecho probado.

Considera la recurrente que es evidente que la retirada de fondos del banco se contabilizó, pero no se aplicó a cancelar ninguna deuda previa porque no existía contablemente tal deuda, aunque sirvió para ir normalizando el saldo negativo de caja. Es decir, la omisión contable de las aportaciones hacía imposible la cancelación contable de las obligaciones a que dieron lugar aquellas, pero la formación del saldo negativo de la cuenta de Caja, mediante la disposición de unos fondos que en ella no se habían contabilizado como ingresos, solo podían subsanarse cuando al producirse el reintegro de las aportaciones mediante pago con fondos del banco, se contabilizase esa salida del banco con efecto contable de compensación del saldo negativo de la cuenta de Caja por el mismo importe.

En cuanto a la sanción, alega que el órgano liquidador de la sanción, incurre en vulneración del art. 183.1 de la ley 43/1995 , de 13 de julio, General Tributaria sobre el carácter culpable de las sanciones tributarias, que queda claro que los hechos no configuran, a su criterio, la existencia de ninguna ganancia patrimonial no declarada, que los libros de contabilidad, pese a la omisión contable de las aportaciones del administrador, como auxilio financiero ante la falta de liquidez de tesorería, no han ocultado la situación y si hay algo patente que de forma notoria ha permitido a la Inspección conocer los hechos desde el principio es el contenido de los libros de contabilidad. Considera que el órgano liquidador de la sanción, incurre en vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el artículo 140.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , presume la existencia de rentas no declaradas sujetas al impuesto y que deben integrarse en la base imponible cuando figuren en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes. El apartado cinco de dicho precepto dispone que la renta presunta, en el importe de la deuda, se imputara al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

La recurrente, tiene registrado en la cuenta de Caja (activo) un pasivo frente a su administrador y propietario, Sr. Jose Ignacio , por supuesta aportación-préstamo de éste a su sociedad por 176.068,62 Eur. De este modo, entre otros extremos, se defiende que los ingresos por 140.000 Eur. obtenidos durante el año 2003 se entregaron al supuesto acreedor en pago del préstamo quedando el beneficio libre de tributación.

La recurrente puede probar que dicho supuesto pasivo que mantiene corresponde a una relación jurídica real y existente o procede de un ejercicio prescrito, prueba que podría llevar a cabo por los medios admitidos en Derecho, en cuyo caso tal pasivo, dejaría de ser considerado como renta o, en el segundo caso, se imputaría a aquel ejercicio prescrito dejando de ser gravado.

Sin embargo, tal prueba no ha tenido lugar:

- No hay documento público ( art. 1280 CC ) ni privado que respalde el préstamo.

- En las actas de los órganos de la sociedad o en sus cuentas anuales (memorias, cfr folio 314-325, informe de gestión) - fundamentalmente 2002 a 2004- no hay referencia a aportación alguna realizada por el socio, ni a su devolución, a pesar de la importancia de la cantidad discutida.

La cuenta utilizada ('Caja') no es adecuada para acreditar deudas de la sociedad. Ni es una cuenta de pasivo ni, por su propia naturaleza, puede tener saldo negativo, como sí figuraba en la contabilidad de la recurrente.

El saldo negativo que, no obstante ello, recogía la contabilidad de la recurrente en la cuenta de Caja se generó mediante dos operaciones: 1) entregas desde la cuenta de Caja a Bancos sin que existiera en la primera saldo positivo suficiente para ello, por un importe de 131.800 euros (constan, folios 240 y ss/450) aportados justificantes de los depósitos en efectivo realizados en Caja Navarra, cuenta 2054 0324 83 9127260527); y 2) pagos de gastos varios y devolución de anticipos (44.268,62 Eur.) con cargo a la cuenta de caja sin que existan saldos positivos suficientes para ello, por el importe restante hasta alcanzar el saldo negativo acumulado en la cuenta de Caja. No hay justificantes de entregas del dinero supuestamente prestado (ingreso en una cuenta bancaria de la sociedad o de cualquier otro modo). Los justificantes de ingresos en cuenta bancaria (folios 365-369/450), por sólo 131.800 Eur., no están hechos por el Sr. Jose Ignacio , están hechos por terceras personas, que, además, como queda dicho no quedaron contabilizados como aportaciones-préstamos sino como entrada en la cuenta de Bancos y salidas en la cuenta de Caja. Ninguna aportación aparece en cualquier otra cuenta de pasivo, en especial el supuesto saldo acreedor de la cuenta 553 ('Cuenta corriente con socios y administradores'), conforme al PGC 1990. Por tanto, el importe se presume que constituye una renta, a imputar al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, en este caso 2003, que es el año comprobado.

En cuanto a la sanción, alega el Abogado del Estado, que es claro que la recurrente conocía su deber de incluir en su declaración por Impuesto de Sociedades 2003 su resultado contable real sin incluir para su deducción como gasto operaciones simuladas y no reales. Y si no lo hizo fue o por una negligencia inexcusable o, como parece más probable, por una voluntaria decisión a fin de reducir su pago a la Hacienda Pública.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida se debe partir de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, como antecedentes de hecho relevantes, en resumen, se expresan los siguientes: 'Con fecha 23/03/2009 se incoa al reclamante acta de disconformidad A02 n° NUM003 en relación al impuesto y ejercicio de referencia en la que se incrementa la base imponible en 176.068,62 € al considerar como incremento de patrimonio no justificado el importe del saldo negativo de la cuenta contable de Caja. La propuesta contenida en el acta es confirmada mediante acuerdo contra el que se formula el 19/06/2009 recurso de reposición.' .

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debe tenerse en cuenta que corresponde a la entidad recurrente acreditar los hechos constitutivos del derecho que pretende hacer valer, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria . Por tanto le correspondía probar el origen de la anotación contable cuestionada.

La Recurrente alude al art. 140 de la Ley 43/1995 y manifiesta que es la Ley General Tributaria, sin embargo hay que entender que se trata de un error material y que se refiere al citado artículo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que es la Ley 43/1995, de 27 de diciembre

El art. 140.4 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades establece que 'Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes'

Sobre el indicado art. 140 de la Ley 43/1995 , señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (recurso de casación 283/2011 ) lo siguiente: 'Pues bien, es este precepto el que contempla los 'activos ocultos', pese a su rúbrica, al referirse a la ocultación en contabilidad de bienes y derechos; bienes y derechos que no figuran en su contabilidad; de forma que, la no declaración de cualquiera de los elementos patrimoniales (bienes o derechos) de la sociedad que figuren registrados en su contabilidad no caen en el ámbito de este precepto, al no necesitarse de esta presunción, siendo suficiente el reconocimiento y eficacia de los datos contabilizados.

Por otra parte, se entiende que dichos activos ocultos han sido necesariamente adquiridos con beneficios ocultados, sea con aportaciones de socios no consideradas como parte del capital social, sea mediante financiación ajena no contabilizada.

Este precepto, como se ha declarado anteriormente, suple las deficiencias probatorias surgidas de la anterior regulación, acudiendo a las presunciones 'iuris tantum', que trasladan la carga de la prueba al sujeto pasivo, que deberá enervar las presunciones sobre la existencia de activos ocultos y su adquisición con beneficios ocultos, o bien, que es titular de los activos que posee.

En relación con el concepto de 'pasivos ficticios', el apartado 4, del citado art. 140, dispone: '4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.'

Se trata de la presunción de la existencia de un beneficio presunto, que aflora con la eliminación contable de dicho pasivo ficticio derivado de deudas inexistente, contablemente reflejadas.

Pues bien, este último precepto es el aplicado por la Inspección ante la incorporación de fondos al patrimonio de la entidad; fondos que provienen de rentas no declaradas, según la Inspección.'

En el tercer motivo de casación se imputa a la sentencia infracción de los artículos 114 y 118 de la Ley General Tributaria de 1963 ( RCL 1963, 2490 ) y doctrina jurisprudencial sobre la operativa de las presunciones legales, en especial las de carácter 'iuris tantum', que exige que a la hora de su aplicación, se acredite el hecho base por la parte que la invoca, citándose las Sentencias de esta Sala de 13 de julio de 2002 , 26 de mayo de 2010 y 9 de junio de 2010 (RJ 2010, 5615) .

Se resalta que en el mecanismo de las presunciones legales, recae sobre la Administración el 'onus probandi' del hecho base de las mismas, sin exoneración de ningún tipo, tras lo cual se concluye el motivo afirmando que la sentencia de instancia 'cuando desconoce la exigencia de una prueba plena del hecho base de una presunción legal, como la prevista en el artículo 140.4 de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades (actual 134.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ( RCL 2004, 640, 801) ), vulnera la doctrina jurisprudencial general en materia de acreditación del hecho base en las presunciones legales y, por tanto ha de ser objeto de casación'.

En el cuarto motivo se alega 'infracción del artículo 140.4 y 140.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , con relación a los incrementos sustentados por las presunciones descritas en los indicados preceptos, en relación con el artículo 140 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , discrepando de la conclusión alcanzada de que existen activos ocultos, que necesariamente han sido adquiridos con beneficios ocultos. Dichos preceptos corresponden a los vigentes artículos 134.4 . y 134.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo', añadiendo posteriormente que en este caso 'el hecho base a probar es la inexistencia de deuda o, lo que es lo mismo, de la condición de pasivo ficticio. Partiendo de que dicha deuda se encontrará recogida en contabilidad, será necesario acreditar la inexistencia real de un pasivo reflejado contablemente. Como se trata de justificar un hecho negativo (probar algo que no existe) ello deberá adverarse con hechos positivos incompatibles. Y el despliegue de esta mínima actividad probatoria ,referida al hecho base, es fundamental para que pueda operar la presunción legal'.

Posteriormente, se añade que 'para aplicar correctamente esta presunción, la sentencia objeto de del presente recurso de casación debería haber verificado que se ha acreditado la inexistencia de deudas que propician la eliminación del activo ficticio, pero en el caso presente, la Inspección se limita a constatar la incorporación de fondos al patrimonio y a concluir que esos fondos provienen de rentas no declaradas, sin que se acredite en ningún momento la relación entre la incorporación de tales fondos con la existencia de las presumidas deudas ficticias. Y sin que tal relación se vea acreditada por la consideraciones que se efectúan en la sentencia sobre la supuesta no justificación de las entradas de fondos en la entidad.'

La resolución de los dos motivos formulados exige partir de que el artículo 140 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que se transcribe en la sentencia impugnada, ante la eventualidad de que el obligado tributario no refleje en contabilidad su situación patrimonial, con la consiguiente ocultación, establece una serie de presunciones 'iuris tantum' dirigidas a hacer tributar rentas ocultas o no declaradas y ello tanto cuando se tratase de supuestos de infravaloración del activo (apartados 1, 2 y 3) como de deudas inexistentes (apartado 4), recogiendo, a continuación, en el apartado 5, una norma de imputación temporal.

Expuesto lo anterior, digamos que según se deduce del contenido de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia impugnada, ésta, que transcribe el contenido del Antecedente Primero.4 de la resolución del TEAC, y luego diferencia entre 'activos ocultos' y 'pasivos ficticios', concluye con indicación de la tesis de la Inspección, que sin duda resulta aceptada como demuestra el sentido del fallo transcrito en los Antecedentes.

En todo caso, tal como consta en el expediente, y se insiste, la sentencia también refleja al transcribir la exposición fáctica de la resolución del TEAC, la Inspección dejó constancia suficiente de los distintos indicios que conducían a entender que la cuenta 55300000 no reflejaba deudas reales, requiriendo incluso la contabilidad del sujeto pasivo debidamente diligenciada, que recibió la respuesta de haber sido extraviada.

Por ello, ante las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que la aplicación de la presunción del artículo 140.4 de la Ley 43/1995 , imponga a la Administración la carga de demostrar la inexistencia de la deuda. Por el contrario, era la recurrente la que, aun cuando solo fuera por pura lógica, debiera justificar la realidad del pasivo, para lo cual ha tenido oportunidad de realizar la aportación documental justificativa, no solo ante la Inspección, sino en la vía económico-administrativa y en esta judicial, sin que, sin embargo, haya hecho el más mínimo intento en tal sentido.

En consecuencia, los motivos tercero y cuarto no pueden prosperar'.

Pues bien, la doctrina de la referida sentencia del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al presente caso, pues la recurrente pretende que lo contabilizado con saldo negativo en la cuenta de caja es una deuda, pero no prueba en modo alguno la existencia de dicha deuda, pues las manifestaciones que realiza relativas a los ingresos efectuados por terceras personas no justifican la existencia de dicha deuda. Debiendo precisarse que no se cuestiona que la citada cuenta de caja sea una cuenta de activo, pero lo que ocurre es que la recurrente anota un saldo con signo negativo, es decir, pretende la existencia de de un activo con signo negativo, o lo que es lo mismo la existencia de una deuda, pero no presenta la prueba suficiente para poder dejar sin efecto la presunción establecida en el precepto citado, sin que las manifestaciones genéricas referidas al modo de proceder de la recurrente resulten justificadas mediante las oportunas pruebas, como se razona en la resolución recurrida. De igual manera en la liquidación se argumenta cumplidamente sobre los motivos que se considera que llevan a operar la presunción del citado art. 14.4 de la Ley del Impuesto ante la falta de prueba por parte del contribuyente, particularmente sin justificación documental que acredite la realidad del préstamo entre el socio y la sociedad, no recogiéndose ni en la contabilidad, ni en el libro de actas y como se razona en la resolución recurrida, ni siquiera se justifica el origen respecto de los 131.800 euros que se ingresan en efectivo en una cuenta bancaria de la interesada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho la resolución recurrida en cuanto a la liquidación practicada.

SEXTO:En cuanto a las alegaciones de la recurrente, debe precisarse que en el acuerdo sancionador de 23 de noviembre de 2009, se precisa cual es la conducta que se considera susceptible de ser sancionada, expresándose igualmente la tipicidad de la misma concretándose el precepto de la Ley General Tributaria que determina que la conducta que describe es constitutiva de sanción tributaria, incluyendo la antijuridicidad de la misma en cuanto describe la conducta que constituye la infracción tributaria.

Por otro lado, en cuanto a la culpabilidad, ha de puntualizarse que en el acuerdo sancionador, entre otros razonamientos, en cuanto a la conducta concreta de la recurrente, se expresa lo siguiente: 'Así en el ejercicio 2003, también concurre el requisito subjetivo preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que ha habido una omisión de ingresos, no habiéndose declarado ni contabilizado ingresos en la sociedad por importe de 176.068,62 €, ya que el saldo de caja no puede ser negativo, y se hicieron diversos pagos por caja sin que hubiera saldo para ello, especificados en el antecedente de hecho tercero, que han conducido, a la improcedente determinación de la cuota a ingresar en su declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2003, y que los preceptos expuestos deben ser interpretados de acuerdo con la necesaria recepción dentro del derecho Tributario Sancionador del principio de culpabilidad.

El Reguero y el Chaparral alegó, como justificación del origen de los fondos señalados, la existencia de aportaciones por parte del socio D. Jose Ignacio . La entidad debía conocer sus obligaciones tanto a nivel mercantil corno a nivel fiscal. Sin embargo no actuó con la diligencia debida ya que ni aparecen contabilizadas las supuestas aportaciones realizadas en la cuenta prevista en el Plan contable ni tampoco se hace mención en el Libro, de actas a dichas aportaciones y sus devoluciones.

La entidad, pues, no prueba el origen de esos fondos existiendo una ganancia patrimonial no justificada que era conocida por la propia entidad.

Se estima que su conducta si fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose la existencia de dolo, culpa o cuanto menos negligencia a efectos de lo dispuesto en:

En el artículo 183.1 de la Ley 5812003, que establece que -son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta u otra ley.

Incumplir directamente lo dispuesto en la normativa del Impuesto, no puede, por menos que significar negligencia en su conducta.'

Por otra parte expresa que 'No pudiéndose apreciar buena fé en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del impuesto, sin que pueda apreciarse, que concurra alguno de tos supuestos de exclusión de responsabilidad previstos en el artículo 179.2 de la Ley 5812003, respecto a la infracción dejar de ingresar del art. 191 . 1. de esta Ley.'

Pues bien, las expresiones contenidas en dichos párrafos, que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en este concreto caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, lo que cumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

No puede considerarse que concurra una interpretación razonable de la norma, no existiendo confusión alguna ni las normas aplicables ni el los preceptos de la mismas que resultan de aplicación, pues a pesar de las alegaciones que formula la recurrente, resulta claro el régimen fiscal aplicable como los requisitos contables y de justificación de las operaciones realizadas.

Por tanto no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad, aunque fuera a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor.

En consecuencia, procede desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conformes a Derecho la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas al recurrente, al ser rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad EL REGUERO Y CHAPARRAL, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2012, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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