Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1236/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 710/2017 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Nº de sentencia: 1236/2019
Núm. Cendoj: 28079130062019100044
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2947
Núm. Roj: STS 2947:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 710/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 710/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Eduardo Espin Templado
En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Sexta por los Magistrados que más arriba se indica, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Recurre contra la resolución
Ha sido parte demandada el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.
Antecedentes
Por escrito de 26 de marzo de 2018 don Federico formuló su demanda.
En cuanto a los antecedentes de hecho expone que es Magistrado en activo con destino en el Juzgado nº 1 de lo penal de DIRECCION000 (Alicante); que el NUM000 de 2017 nació una hija suya, por lo que solicitó licencia por paternidad con arreglo al artículo 373.6 de la LOPJ , pero con la pretensión de que tuviera una duración de cuatro semanas, de conformidad al régimen general previsto en el artículo 48.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores y al artículo 49 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por acuerdo de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2017 se le concedió el permiso solicitado, pero limitándolo a quince días de acuerdo con el artículo 373.6 LOPJ , con indicación de que, en cuanto a la solicitud de ampliación a 28 días, se elevaría la petición al Consejo General del Poder Judicial, sin llegar a recibir comunicación alguna sobre ese extremo. El 17 de julio de 2017 entendió desestimada su petición e interpuso recurso de alzada ante la Comisión Permanente del CGPJ por acuerdo de 5 de octubre de 2017, que lo desestimó.
En cuanto a los fundamentos de Derecho critica la resolución del CGPJ, porque la razón única para denegar su pretensión es la de que existe una reserva de ley orgánica en la materia por mandato del artículo 122.1 CE y que hasta la fecha no se ha modificado el artículo 373.6 de la LOPJ que establece el derecho del juez o magistrado a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días. Sin embargo, del resto de la resolución resulta paradójicamente una amplia justificación del porqué se debería adoptar una decisión contraria y, por tanto, estimar su recurso. Se incorpora incluso un informe de la Comisión de Igualdad que se pronuncia en el sentido de que se le debería reconocer el derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de cuatro semanas. En el mismo sentido se expresa un voto particular de un Vocal del CGPJ.
Defiende que el artículo 373.6 LOPJ se ha de interpretar de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y, en concreto, con la Directiva 2010/18/UE que anima a los hombres a participar por igual en las responsabilidades familiares y orienta la política familiar al logro de la igualdad entre los sexos, con cita de la STJUE de 16 de julio de 2015 en el caso de Kostantinos Maïstrellis contra Grecia , que establece el principio de la igualdad de trato entre las mujeres y hombres en la articulación y concesión de esta clase de permisos. Insiste en los dispuesto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, que modificó el Estatuto de los Trabajadores (actual artículo 48.7 del TR, aprobado por RDL 2/2015 ) y el artículo 30, apartado 10 del Estatuto básico del Empleado Público ( artículo 49 c) del actual TR aprobado por RDL 5/2015 ) y considera que esa evolución legislativa no se aplica a los jueces y magistrados por omisión involuntaria del legislador, que no reformó la LOPJ por olvido lo que obligaba al CGPJ a descartar una interpretación meramente literal de la norma. Se apoya en doctrina constitucional ( SSTC 203/2000, de 24 de julio y 3/2007, de 15 de enero ) para sostener que la interpretación del art. 373.6 LOPJ debió ser de carácter teleológico e integrador de las normas, como ha hecho el CGPJ en otras ocasiones, que enumera.
Aduce que el criterio de la Comisión Permanente del CGPJ es manifiestamente discriminatorio y ataca en forma frontal los principios del Derecho de la UE de igualdad, no discriminación y protección de la familia (STJUE de 16 de septiembre de 2010).
Por todo ello considera nulo el acuerdo recurrido y pide que se le reconozca el derecho a un permiso de paternidad de cuatro semanas. Al haber disfrutado ya de 15 días naturales de permiso y no poder disfrutar ya del resto pide que se le indemnice en una cantidad económica equivalente a la retribución económica diaria que venga percibiendo por todos los conceptos, para el caso de que no pudiera disfrutar de ese derecho si le fuera reconocido. Reclama 1.400 euros por daños y perjuicios y otros 1.400 euros por daños morales, incrementados con sus intereses legales.
Concluye pidiendo la desestimación del recurso, incluida la pretensión indemnizatoria, que considera carente de consistencia.
Por escritos de 18 de junio de 2018 y 27 de junio de 2018 presentaron las partes sus escritos de conclusiones, rebatiendo el recurrente los argumentos de la contestación a la demanda del Abogado del Estado, e insistiendo en no ser necesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad; el defensor de la Administración demandada se ratificó en las alegaciones formuladas en su contestación a la demanda.
Fundamentos
'Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el Juez o Magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción'.
El precepto transcrito tiene un enunciado claro y meridiano que, por un principio elemental de respeto a la Ley no es posible desfigurar. Los cánones hermenéuticos del artículo 3.1 del Código civil se inician por la atención al '
En este supuesto la norma de la LOPJ no se formula con un enunciado abierto que, como el del artículo 373.2 LOPJ , remita a la legislación general y permita a esta Sala interpretaciones orientadas en un sentido favorable a la conciliación como la que efectuamos en la sentencia 1109/2018, de 28 de junio (Rec. 183/2017 ), o como la que inspira hoy el artículo 333.7 LOPJ tras su reforma por la Ley orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, precisamente en materia de conciliación, permisos, licencias u otro derecho aplicable a los miembros de la Administración General del Estado. En la normativa que rige este caso esas interpretaciones resultan inviables porque los términos de la Ley que rige el caso, y su contexto, son inequívocos y hacen imposible, como quiere el recurrente, que manipulemos el sentido de la norma para ampliar su mandato y hacer decir,
La jurisprudencia del Tribunal constitucional es constante al afirmar que ni siquiera en
Tampoco sirve para resolver la controversia que se nos plantea la invocación del principio de igualdad en nuestra Constitución ni en el Derecho de la UE porque, como bien razona el Abogado del Estado, aunque existía en forma indudable la tendencia a ampliar la duración del permiso de paternidad, el estatus de un miembro de la carrera judicial, cualquiera que sea la faceta del mismo que se contemple, no es equiparable al de un trabajador por cuenta ajena ni al de un funcionario público, a efectos de servir de término de comparación para un juicio de igualdad. No ha sufrido el recurrente lesión alguna, por lo que decae por inconsistencia su pretensión de indemnización.
Cumple así la íntegra desestimación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Federico contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de octubre de 2017, que desestima el recurso de alzada contra acuerdo de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2017.
2º) Con costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

