Última revisión
13/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1237/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 196/2001 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1237/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102027
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4638
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1237 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a trece de Julio de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 196 de 2001, interpuesto por D. Hugo y Dª Trinidad , representados por el Procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina contra Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (Subdelegación del Gobierno de Málaga), asistido del Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr.Benavides Sánchez de Molina en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de octubre de 2000 que cuantifica el justiprecio del inmueble expropiado a los recurrentes, registrándose el recurso con el número 196 de 2001, de cuantía 30.050,31 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución impugnada, acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de octubre de 2000 en cuanto que cuantifica el justiprecio del inmueble expropiado en la cantidad total de 789.481 pesetas es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque en primer lugar la legislación a aplicar no debió de ser la Ley del Suelo de 1998 sino la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y ello porque la expropiación de las edificación no lo ha sido por motivo urbanísticos; en segundo lugar porque la expropiación debió de haber tenido lugar entre los años 1989-1992 ya que fue cuando se llevaron a cabo las necesarias para la construcción del embalse de Zahara-El Gastor y si no se expropio entonces el inmueble del recurrente fue debido a la negligencia de la Administración en cuanto que cinco años más tarde se vio obligada a hacerlo al observarse que la construcción del embalse causaba daños físicos en la vivienda de los mismos y en tercer lugar porque a la vista del precio satisfecho en anteriores expropiaciones de fincas colindantes y similares a la del recurrente se han justipreciado los bienes en cantidad superior a la actual, por todo lo cual y teniendo en cuenta el valor asignado parcialmente a los mismos interesó el dictado de una sentencia por la que se justipreciara el bien expropiado en un total de 30.000 euros. A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente y que según quedó dicho se contrae a determinar si el criterio legal que para valorar el inmueble expropiado aplicado por el Jurado Provincial de Expropiación y que no es otro que el recogido en el art. 31.2 de la Ley del Suelo de 1998 era el que procedía así como sostiene el recurrente al no ser urbanística la expropiación había que haber aplicado el criterio que establece la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, concretamente los art. 38 y siguientes, el mismo no puede ser atendido y ello por cuanto que no habiéndose fijado el justiprecio cuando la mencionada Ley entró en vigor y estableciendo el art. 23 de la misma que sus preceptos relativos a la valoración del bien expropiado se aplicaran cualquiera que sea la finalidad que la motive, una lectura de lo dispuestos en la disposición transitoria quinta pone de relieve y manifiesto la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en dicha ley.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados y que según se dijo se contrae a determinar si la fecha a tener en cuenta es la comprendida entre los años 1989 a 1992 en que tuvieron lugar las expropiaciones de fincas colindantes como consecuencia de la construcción del embalse, no así la de la parte recurrente que fue expropiada años más tarde como consecuencia de la construcción y llenado del embalse constando que provocaba grietas en el terreno en que se ubicaba la vivienda, el mismo no puede ser acogido pues no sólo no puede reprobarse una actitud negligente a la Administración por el hecho de no haber expropiado el inmueble en el periodo de construcción del embalse sino que además y en todo caso la fecha a tener en cuenta siempre ha de ser aquella en que la expropiación ha tenido lugar, cuestión distinta a las repercusiones que en orden a la valoración de los derechos expropiados o incluso de los perjuicios que pudieran devengarse para el supuesto de una conducta negligente, pueda tener, y ello es así porque el derecho dominial del particular ha subsistido hasta que se ve privado del bien como consecuencia de la expropiación; por lo que pretender dar a estas unos efectos retroactivos, supondría un enriquecimiento injusto.
CUARTO.- Por último y en orden al tercero de los motivos alegados y que se contrae a solicitar un incremento del justiprecio basta el señalado por la pericial que en su día aportó al expediente, procede estimarlo y concretamente en la cuantía que se dirá en cuanto al valor de la vivienda y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar porque en lo referente al precio de 70.000 pesetas que se alega porque al justificarse el mismo por el simple hecho del transcurso de ocho años, ello no es suficiente para tener por ajustado dicho precio; y en segundo lugar y por lo que respecta al hecho de que la ubicación del inmueble, construido en terrenos del Estado, cercano a un embalse, que es precisamente y por los peligros que supone, la causa de la expropiación, y en zona rústica, en sí mismo no es suficiente para valorar dicho enclave urbanístico; y en tercer lugar porque teniendo en cuenta que la vivienda ha sido remozada una vez iniciado el expediente expropiatorio, el precio asignado se encuentra ajustado a derecho, lo cual no obsta a que según se dijo el recurso deba prosperar en cuanto a que dicho precio de 55.000 pesetas deba de ser actualizado desde el año 1990 al año 2000; por último y en cuanto al valor del resto de los inmuebles expropiados concretamente los que la parte refiere en dos conceptos, patio pavimentado y jardines, porque con independencia de lo estimando en su día por la Administración en su hoja de aprecio, al constar que en la resolución del Jurado dichos conceptos se refunden en el de patio y teniendo en cuenta que el precio asignado 396.431 pesetas el motivo cae por su peso en definitiva no sólo la unificación del concepto no ha sido desvirtuada sino que además no se razona y justifica que el precio asignado no se ajuste a derecho máxime cuando supera el que la parte aduce con respecto al concepto jardín en supuestos anteriores.
QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto que no se observa mala fe ni temeridad en las parte procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia fijamos como justiprecio de la finca expropiada a razón de 55.000 pesetas metro cuadrado por la superficie de vivienda, el cual deberá ser actualizado desde el año 1990 al 2000, manteniendo el precio asignado a los demás conceptos excepto el 5% del valor de afección que se calculará sobre el nuevo precio. En cuanto al pago de las costas procesales no se hace especial pronunciamiento.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
