Última revisión
14/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1237/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1829/2004 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1237/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101002
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2006:6213
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001829/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0015896
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 1237 /2006
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Josefina Selma Calpe
En Valencia a catorce de diciembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1829/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Ángela representada por la Procuradora doña María Isabel Domingo Boluda y dirigida por la Letrada doña Marta Redó Paula; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sagunto, representada por la Procuradora doña Lidón Jiménez Tirado y dirigida por el Letrado don Carlos F. Cervantes Lozano, y, como codemandada, Edificios Valencia, S.A., representada por la Procuradora doña Rosa Correcher Pardo y dirigida por el Letrado don Gonzalo Lucas Díaz-Toledo recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2004
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron , respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña María Isabel Domingo Boluda, en nombre y representación de doña Ángela a, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Sagunto de 3 de marzo de 2004, por el que se prestó conformidad a la certificación de obras número 4 de las Unidades de Actuación 12 y 23 del P.G.O.U. y, por extensión, contra el Programa de Actuación Integrada de dichas Unidades
Segundo. Dado el tenor del Suplico de la demanda , en el que se concreta y precisa la pretensión de la actora, a saber: a) la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada , o sea, el Acuerdo de 3 de marzo de 2004, y no el 9 de diciembre siguiente, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto, el 27 de abril anterior, en su contra, al que, pese a serle notificado el 21 de diciembre de 2004, no amplió el recurso pese a aportar la correspondiente Resolución con el escrito de formalización de la demanda de 23 de marzo de 2005 , así como de las resoluciones (sic.) de las que aquella "traiga causa o antecedente, en lo concerniente al Proyecto de Reparcelación relativo a la Manzana NUM000 0, fincas NUM001 1 y NUM002 2"
b) la reubicación de los terrenos en la finca NUM002 2, en lugar de la NUM001 1 de la UE 13
c) la condena a "estar y pasar" por tales pronunciamiento
d)la reliquidación de las cuotas de urbanización que correspondan, y e) la condena en costas; queda de manifiesto, pese a todas las alegaciones relativas a la nulidad del PAI y de los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación por defectos sustanciales de procedimiento, cual es, según la recurrente, la omisión de notificaciones y avisos preceptivos en su domicilio fiscal , que lo que solicita, de modo inequívoco, tal como se expresa en el referido Suplico de la demanda, que es donde "con claridad y precisión" debe deducirse la pretensión, es la reubicación de la parcela que se la ha sido adjudicada en la reparcelación sustituyendo la NUM001 1 por la NUM002 2 por criterio de proximidad a la situación de la finca aportada (art. 70 de la LRAU ) y la consiguiente reliquidación de las correspondientes cuotas de urbanización
Tercero. Aunque los avisos y notificaciones se dirigieron al domicilio que constaba en la correspondiente certificación catastral de la finca afectada por la actuación, y aunque en el procedimiento de aprobación del PAI, Proyecto de Urbanización y de Reparcelación se cumplieron las exigencias legales relativas a su publicación (DOGV, BOP y Diarios "El Mundo" y "Levante") , la cuestión que se plantea en este recurso es , ateniendo por congruencia a la precisa pretensión de la actora, si, a través del acto impugnado, Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de tres de marzo de dos mil cuatro, puede impugnarse, indirectamente, el proyecto de reparcelación aprobado el 25 de septiembre de 2002 y el de urbanización aprobado el 24 de julio anterior, e incluso, como se alega , aunque ninguna pretensión se deduce sobre el particular , el PAI, aprobado el 31 de mayo de 2001, de los que se dice haber tenido conocimiento a través del recibo de la cuota urbanística de marzo de 2004
Partiendo de que, por carecer de naturaleza normativa, no cabe la impugnación indirecta de los proyectos de urbanización y de reparcelación, y que, en cambio, sí cabría respecto a la aprobación del PAI, aunque , como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9-10-2000 "Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual (Sentencias de 20 de enero de 1993, 12 de diciembre de 1989 ó 21 de febrero del mismo año)"; desestimar el recurso por las siguientes razones
1ª. Porque, aunque se haga referencia a la anulación de las resoluciones de las que trae causa la impugnada, la misma tan sólo es entendible, dado el sentido propio y unívoco del Suplico de la demanda y, por ende , de la pretensión de la actora, referida a la modificación de la parcela adjudicada en la reparcelación y a la liquidación de la cuota de urbanización girada , no por razón de la misma, pues ningún argumento ni prueba se han deducido y practicado sobre el particular, sino por razón de la adjudicación de la parcela que se pretende
2ª. Porque, si bien es cierto que, al menos, desde el 12 de agosto de 2002, la actora conocía la existencia del procedimiento y que no consta que se le notificara la Resolución desestimatoria de sus alegaciones, relativas , precisamente, a la adjudicación de parcela en el proyecto de reparcelación, no lo es menos que notificada la Resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo impugnado en este proceso, con posterioridad a la interposición del presente recurso pero, también, con anterioridad a la formalización de la demanda, a la que, la propia recurrente acompañó copia , es evidente que el defecto de impugnación de tal resolución, respecto a la cual ni siquiera se solicitó la ampliación del recurso, determinó su firmeza deviniendo, por tanto, en inimpugnable al igual que el Acuerdo de 25 de septiembre de 2002 , que, además, en el particular que interesa se trascribe en la propia Resolución. Carece, pues , de fundamento la afirmación del desconocimiento total y absoluto que se alega respecto a las actuaciones impugnadas
3ª Porque, aunque así no fuera, la cuestionada adjudicación no infringe, sin más , el criterio de proximidad que se prevé en el art. 70 de la LRAU, ya que el mismo debe respetarse de "ser posible" y constan en autos razones suficientes que justifican la procedencia de la adjudicación ya que, la misma, no depende sólo de la situación de la parcela aportada sino, en el ámbito de la reparcelación, también de su superficie en relación con la correspondiente a las otras fincas reparcelables y de la edificabilidad atribuible, por ello, no tratándose de un criterio absoluto, carece de fundamento la pretensión que , sobre el particular, se ha deducido
4ª Porque, conviene precisar por último, que el escrito de interposición del recurso se concreta los actos impugnados, sin aludir, de modo alguno , al proyecto de reparcelación respecto al cual se deduce, no obstante, la pretensión en la demanda, en la que no se solicita la nulidad del PAI, sino que se interesa, como consecuencia de la anulación que, con carácter genérico se expresa, la del proyecto de reparcelación en punto a la parcela adjudicada sin que, propiamente , se hubiera interpuesto el recurso en su contra, por lo que cabe apreciar, también, desviación procesal, lo que, junto con la indefinición de motivos de impugnación de la cuota de urbanización distintos de los derivados de la pretendida ilegalidad de la Reparcelación, determina la desestimación del recurso ya que, tampoco cabe impugnar indirectamente el acuerdo aprobatorio de la liquidación de dicha cuota
Cuarto. No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Isabel Domingo Boluda, en nombre y representación de doña Ángela a, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Sagunto de 3 de marzo de 2004, sin hacer expresa imposición de costas
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico

