Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1237/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2217/2003 de 27 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 1237/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100503


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01237/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 1237

En la Villa de Madrid, a 27 de octubre de 2006

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en escrito presentado el día 6 de octubre de 2003 por el Letrado D. Juan Carlos Herranz Blázquez, en nombre de D. Juan Antonio (representado luego por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Moyano Núñez), contra la Resolución dictada el 20 de mayo de 2003 por el Excmo. Sr. Delegado de Gobierno en Madrid que decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 10 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión.

Ha sido parte demandada el Ministerio del Interior, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- En Auto de 4 de noviembre de 2004 se fijó en indeterminada la cuantía del procedimiento y se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental aportada y el expediente administrativo, y evacuado el trámite de conclusiones, en Providencia de 30 de noviembre de 2004, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 26 de octubre de dos mil seis , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde,

Fundamentos

PRIMERO.- El 28 de junio de 2003 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron a D. Juan Antonio natural de Colombia, por carecer de todo tipo documentación que habilitase su permanencia regular en España por lo que se le incoó expediente de expulsión al encontrarse incurso en supuestos de la Ley 8/2000 ; expediente sancionador en materia de extranjería que terminó con Resolución dictada el 20 de mayo de 2003 por el Excmo. Sr. Delegado de Gobierno en Madrid que decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 10 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión, y frente a la que se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- En su demanda el actor, tras el relato de los aspectos que consideró mas relevantes del expediente administrativo, alegó, en síntesis, que no se justifica en la resolución recurrida de forma suficiente el por qué de la expulsión, cuando en base a la legislación alegada por la referida resolución se podría haber impuesto por lo mismos hechos una sanción inferior, de naturaleza económica, ni se razona en la referida resolución por qué no se impone esta sanción inferior imponiendo la más grave ya que el artículo 55.b de la Ley 4/2.000 contempla la sanción de multa para infracciones graves como la que motiva la expulsión recurrida y el artículo 57.1 del mismo cuerpo legal prevé la posibilidad de una expulsión para supuestos como el tratado en la resolución recurrida pero la resolución recurrida aplica la más grave, la extraordinaria, sin motivar por qué lo hace, infringiendo así la ley 30/1.992 en su artículo 54.1 a) y f); indicó que el mismo razonamiento es de aplicación para el extenso periodo de prohibición de entrada en España (10 años); señaló que va a contraer matrimonio a comienzos de Abril con una ciudadana ecuatoriana residente legal en España con la que llevaba conviviendo desde antes del inicio del expediente de expulsión lo que le proporciona un arraigo en España que hace que la expulsión le sea más gravosa, no solo a él sino a su futura esposa, ya que les impediría vivir en España durante diez año y en base a este hecho parece una medida más proporcionada una sanción económica en lugar de la expulsión, o en todo caso, una expulsión con prohibición de entrada por el periodo mínimo; y tras citar como fundamentos de derecho, en cuanto a aspectos procesales, competencia y procedimiento, la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y legisla-ción complementaria; y en cuanto a aspectos sustantivos y en especial, el artículo 55 b) de la vigente LO 4/2000 y el Reglamento que la desarrolla y el artículo 54.1 en sus letras a) y f) de la Ley 30/1992 , que exige la motivación de los actos administrativos; terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la Resolución combatida.

Por su parte, la Abogacía del Estado alegó que es infracción grave encontrarse irregularmente en territorio español y que el articulo 25 de la LO 4/2000 modificada por la LO 8/2000 establece los requisitos para la entrada en territorio español; destacó el artículo 13.1 de la Constitución Española que en relación con el artículo 10.2 CE , determinan el artículo 3.2 de la Ley 4/2000 y que de este conjunto normativo, se deducen dos conclusiones: Que no existe a favor de los extranjeros, con las excepciones que señalaba, un derecho fundamental a entrar en España y que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio nacional deben estudiarse no sólo desde lo dispuesto en la legislación interna, sino también en los tratados internacionales; señaló que la normativa aplicable al caso, constituida por el art. 53.a de la Ley Orgánica 4/2000(LOEX ) en la redacción introducida por la Ley Orgánica 8/2000 , tipifica como infracción grave "Encontrarse irregularmente en territorio español... ", infracción grave que puede ser sancionada con la expulsión del territorio nacional de conformidad con el art. 57,1 de la propia LOEX; se refirió a la pretendida falta de motivación, destacando que el TC, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones es que refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de

defensa, sin que quepa confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, y que la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea su nulidad; en cuanto a la propor-cionalidad de la sanción impuesta, destacó que el recurrente se encontraba en situación de prisión provisional por un presunto delito de robo con violencia e intimidación, carecía de documentación en vigor para permanecer en España y que tal supuesto de hecho está previsto en el régimen de infracciones graves del art. 53 de la Ley Orgánica 4/2000 y que la aplicación de la expulsión está amparada en el artículo 57 LO 4/2000 y forma parte de la potestad discrecional de la Administración, sin que en su aplicación se incurra en arbitrariedad o vulneración del ordenamiento jurídico, citando la Sentencia TC 24/2000, de 31 de enero, y la STS de 6 de febrero de 1998 , y en el presente caso, los argumentos esgrimidos de adverso resultan poco convincentes a los efectos pretendidos pues si se impusiera por la Administración la pena de multa, ésta no sería pagada por ausencia de medios económicos y tras indicar respecto de la nulidad pretendida al amparo del art. 62 de la Ley 30/1992 , que en el escrito de demanda no se razona qué motivo de los reseñados en el art. 62 de la Ley 30/1992 había de amparar tal declaración de nulidad, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- El problema jurídico planteado en el presente procedimiento se centra en determinar si resulta ajustada a derecho la Resolución dictada el 20 de mayo de de 2003 por el Excmo. Sr. Delegado de Gobierno en Madrid que decretó la expulsión del recurrente del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un período de 10 años.

CUARTO.- Acreditado que el actor se encontraba irregularmente en España al carecer de la documentación necesaria al efecto, la sanción o medida de expulsión está perfectamente amparada por el art. 57 de la propia Ley , pues la modificación operada por la Ley Orgánica 8/2000 tuvo, entre otras finalidades, restablecer la medida de expulsión mientras que la situación del actor avala la procedencia de la medida, cuando su conducta es constitutiva infracción grave prevista en el art. 53 a) de la Ley 4/2000 y el art. 57.1 de esa Ley faculta discrecionalmente a la Administración para decretar la medida de expulsión sin que en su ejercicio sea preciso la concurrencia de circunstancias adicionales de clase alguna mientras que, por el contrario, el actor ni acredita que tenga arraigo en España, ni que haya procedido a regularizar su situación en España.

En lo que se refiere a la motivación, ésta tiene por finalidad, según se refiere en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 2003 , que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, motivación que es consecuencia de los princi-pios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta por el art. 103

(principio de legalidad en la actuación administrativa), que se refuerza en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 , que incluye dentro de su artículo 41 , dedicado al "Derecho a una buena Administración", la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones. Siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, el requisito de motivación que tiene por finalidad dar a conocer a los administrados las razones de la decisión, no sólo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la administración, sino que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; y, en último término, facilita el control que el art. 106.1 CE , encomienda a los Tribunales de Justicia, habiéndose proclamado que la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia del aludido requisito cuando es suficientemente indicativa, lo que a juicio de la Sala ocurre en el presente proceso.

Por último y respecto de la inobservancia del principio de proporcionalidad al haber optado la Administración por la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la multa, es, una opción legalmente prevista, sin que la expulsión tenga la naturaleza de sanción excepcional. Es cierto que al ser más restrictiva que la multa y en la medida que la elección de una u otra supone el ejercicio de una potestad discrecional, exigiría una motivación, pero la misma puede inferirse de

las circunstancias que concurren en cada supuesto y en el caso de autos, donde ni consta arraigo de clase alguna ni, desde luego, intento de regularización, y sí una situación de prisión provisional por un presunto delito de robo con violencia e

intimidación, la imposición de una multa conllevaría, de facto, el patentizar una situación de ilegalidad mediante el abono de una suma de dinero, aparte de que el hecho de que se le impusiera una multa en nada cambiaría la situación de ilegalidad del recurrente y como no le consta forma conocida en que pueda atender a sus necesidades mínimas, tampoco podría pagar la referida multa, con

lo que quedaría sin sanción alguna y, nos encontraríamos con una virtual inaplicación de la Legislación de Extranjería, con claro perjuicio de los intereses generales y de la propia política migratoria, de forma que la omisión de las razones que han llevado a la Administración a optar por la expulsión no impide conocer en última instancia, la "ratio decidendi" del titular de la potestad sancionadora, sin que resulte afectado negativamente el art. 55.3 de la LO 4/2000 que en orden a la proporcionalidad se refiere a la graduación de la sanción y no a la elección de una u otra sanción como aquí acontece, resultando procedente concluir con la desestimación del recurso interpuesto y declarar ajustada a derecho la resolución recurrida.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Herranz Blázquez, en nombre de D. Juan Antonio (representado luego por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Moyano Núñez), contra la Resolución dictada el 20 de mayo de 2003 por el Excmo. Sr. Delegado de Gobierno en Madrid que decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 10 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión; y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.

Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos:

Inés Huerta Garicano Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretaria de la misma, doy fe.

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