Última revisión
05/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1237/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1786/2003 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1237/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101363
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14214
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1786/2003
Partes: Antonia C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1237/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1786/2003, interpuesto por Dª Antonia , representado por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por EL LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de junio de 2003 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, resultante de la valoración administrativa del inmueble transmitido.
El recurrente sustenta su pretensión de ineficacia en motivos de orden procedimental, ausencia de notificación de la valoración al transmitente, conforme al art. 46.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, de lo que deduce la prescripción del derecho de liquidar respecto a los otorgantes del acto; falta de motivación en la comprobación de valores y vulneración el principio de confianza legítima y falta de motivación en la determinación de los intereses de demora.
SEGUNDO: No puede prosperar la alegación de desviación procesal presentada por la letrada de la Generalitat, pues lo cierto es que sobre la débil línea divisoria que delimitan los hechos y las razones jurídicas que sustentan una pretensión, ocurre que el TEAR estaba obligado a resolver todas las cuestiones que ofreciera el expediente, hubieran sido o no planteadas por la interesada, conforme al artículo 40.1 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones que le son propias, al tiempo que la invocación del principio de confianza ya estaba implícito en la crítica a la motivación de la valoración.
TERCERO: No puede prosperar el recurso con fundamento en la ausencia de notificación de la valoración al transmitente, que se sustenta en la hipótesis de tal extremo y de las repercusiones tributarias para aquel, a lo que hay que añadir que el principio de unicidad de los tributos que pudiera sustenta la pretensión anulatoria del recurrente no está vigente en el ordenamiento a partir de la Constitución y del art. 2 de la Ley 30/02 al existir varias Administraciones públicas con personalidad distinta -STS de 16 de abril de 1997 .
CUARTO: Sobre la procedencia de la valoración conforme a los criterios establecidos en el denominado Estudi, Valors Bàsics del Sol i de la Construcció i Índex Correctors per comprovar els valors del béns inmobles de naturalesa urbana, situats a Catalunya, en els impostos sobre transmissiones patrimonials i actes jurídics documentats i sobre succesions i donacions, de 1997, así como la motivación que resulta de la incorporación al expediente del informe de valoración practicada conforme a tal Estudi, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencia, entre otras muchas, nº 82 de 20 de enero de 2006 recaida en recurso 932/2001 que expresaba:
"TERCERO: La comprobación de valores, regulada en el art. 52 LGT-1963 y actualmente en los arts. 57, 134 y 135 LGT-2003 , siempre ha suscitado numerosos pronunciamientos judiciales y abundante jurisprudencia, que con la STSJ de Extremadura núm. 157/2004, de 30 de enero (Sección 1ª, rec. núm. 714/2001), puede resumirse así:
1.º Con respecto a la motivación hay que decir que, como ha manifestado la STS de 9 de junio de 2003 (RJ 2003 5372 ) si la comprobación de valores es o no conforme a derecho constituye una cuestión que por su propia naturaleza es casuística y dependiente de la valoración de la prueba que se haga en cada momento.
2.º Como recuerda la STS de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003 3585 ), jurisprudencialmente se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien, por el contrario, añade acto seguido el Tribunal Supremo «la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho». Obligar al contribuyente -concluye el Tribunal Supremo- «a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional».
3.º No sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio justificativo, sino que también se debe fiscalizar la que produce una indefensión al contribuyente interesado (Cfr. STS de 8 de julio de 2003 [ RJ 2003 7104 ]).
En cuanto a la visita del perito, la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 51/2004, de 26 de enero (Sección 2ª, rec. núm. 319/2000) declara que puede o no ser necesaria dependiendo del método empleado en la valoración y de las fuentes de donde extraiga los datos a tener en cuenta, ya que bien pudiera ser incluso que esas referencias sean obtenidas de los propios datos que puede suministrar el sujeto pasivo sobre todo cuando se trata de las valoraciones a efectos de determinar la base imponible en expedientes de obra nueva. Pero hay casos de inmuebles con características que sí exijan de la vista, como puede ser el caso de las fincas urbanas con inmuebles ya construidos, en cuya valoración inciden coeficientes o factores como pueden ser la conservación, la calidad de los materiales, etc..
En definitiva, los informes periciales han de estar motivados, pues la comprobación y valoración efectuada por la Administración exige una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria. Todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser:
1.º Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.
2.º Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible.
3.º Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex art. 121 de la LGT , si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas. Debe ser individualizada.
4.º Debe ser notificada al contribuyente.
CUARTO: Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, el análisis de las circunstancias concurrentes en el mismo y del informe pericial administrativo lleva a la conclusión de que no se ha producido falta de motivación ni indefensión alguna.
El informe es suficientemente expresivo de los criterios valorativos empleados y en lo demás se remite a unos "Valores básicos del suelo y de la construcción e índices correctores" de 1997, que como consta y se hace explícita mención a ello, se puede consultar en las Oficinas de la Administración gestora, todo lo cual excluye cualquier indefensión, a la vista del local de que se trata. Tales criterios, además, vienen a ser coincidentes con los comúnmente empleados en valoraciones catastrales y expropiatorias, repetidamente aceptados por la jurisprudencia."
por lo tanto el recurso no puede prosperar por este motivo.
QUINTO: Distinta suerte ha de seguir la invocada falta de motivación en la determinación de los intereses de demora.
En efecto, estableciendo el artículo 58-2-c) de la LGT que el interés de demora será el legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que aquel se devengue, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente, hubiera sido preciso, a fin de no situar al sujeto pasivo en estado de indefensión resultante de articular su eventual impugnación no con fundamento en los datos ciertos consignados por la Administración para el cálculo sino con meras hipótesis, que la liquidación administrativa especificara el tipo vigente en cada momento y el periodo de devengo con referencia a las fechas de inicio y final y motivo de una y otra especificación, lo que no se ha hecho, al expresarse unícamente un "tipo mig 6.18" y las fechas inicial y final de tiempo de devengo con mención de un artículo 109 , que la contestación a la demanda presentada por la Administración Autonómica manifiesta que es del Reglamento de la Ley de impuesto, y que no expresa sino que las liquidaciones complementarias incluirán los intereses de demora.
SEXTO: No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1786/2003 interpuesto por Dª Antonia , que se anula en ele limitado extremo de dejar sin efecto la liquidación de intereses debiendo la Administración Tributaria de la Generalitat motivar la liquidación de la cuantía debida por intereses de demora. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

