Última revisión
20/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1237/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1675/2006 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1237/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101230
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1675/06
RECURRENTE: Dª. Amelia
PROCURADOR: D. JESUS VAZQUEZ TELENTI
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1237/05
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veinte de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1675/06 interpuesto por Dª. Amelia , representada por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Natalia Rodríguez Arias, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 4 de septiembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, adoptado en su reunión de fecha 26 de abril de 2006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 12 de marzo de 2003, que se confirma, por la que se deniega a la recurrente la calificación de actuación protegible de rehabilitación y financiación solicitada, teniéndola por desistida de su petición, en relación con el expediente administrativo tramitado en la Sección de Ayudas a la Rehabilitación de Edificios nº NUM000 ; alegándose por la actora, en apoyo de la pretensión deducida, que aportó fuera de plazo la documentación que le fue requerida, pero antes de que se dictase la preclusión del trámite concedido o resolución definitiva declarando la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la subvención, siendo de aplicación el artículo 76.3 de la Ley 30/1992 , y debiendo ser admitida la subsanación por la interesada, con la consiguiente declaración de su derecho y reconocimiento a las prestaciones económicas, especificaciones y demás efectos inherentes.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes a tener en cuenta para resolver la controversia suscitada, que solicitada por la recurrente la calificación de actuación protegible de rehabilitación, así como de financiación cualificada para la ejecución de obras en inmueble de su propiedad, sito en Oles-Villaviciosa, y tramitado el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fue requerida para que aportara, entre otros documentos, la certificación del órgano competente de la Administración Tributaria que recoja la cuantía de la base imponible del IRPF, referida al periodo impositivo 2000 o, en su defecto, declaración del IRPF/00, con la advertencia expresa de que, de no presentar la documentación necesaria en el plazo de diez días, se le tendría por desistida de su petición, transcurriendo dicho plazo sin que fuera aportada la misma, razón por la que se resolvió tenerla por desistida en la tramitación de su solicitud y declarar concluso el procedimiento seguido. Con ocasión del recurso de súplica interpuesto contra la resolución denegatoria dictada, se aportó la documentación en su día omitida, que se trató de hacer valer, sin que fuera aceptada en vía revisora.
Pues bien, tratándose de un procedimiento de concesión en concurrencia competitiva no es de aplicación el precepto invocado por la parte, sino la normativa especial aplicable al caso, Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , conforme a cuyo artículo 23, apartado 5 , "Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud,...". En igual sentido se pronuncia el artículo 71 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 , que sirve de base a la resolución denegatoria, al disponer en relación a la subsanación y mejora de la solicitud, que: "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 ".
Tales preceptos dan la cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto efectivamente la recurrente presentó la documentación que le fue requerida, con el apercibimiento necesario, fuera del plazo máximo e improrrogable de diez días que le fue concedido, sin que la presentación extemporánea de dicha documentación sea justificada de ningún modo, ni se aprecie que fuera debido a un suceso no imputable a la voluntad de la obligada, por lo que la consecuencia no podía ser otra que tenerla por desistida en su petición.
No es obstáculo a esta conclusión la teoría de los actos propios ni el carácter antiformalista del ordenamiento jurídico administrativo invocado, pues la circunstancia de haber sido requerida la interesada para la subsanación de defectos implica precisamente que la solicitud se tuviese por presentada de manera incompleta, y subsanada luego de modo extemporáneo, cuestión esta que fue examinada en su momento por la Comisión de Valoración, constituida al efecto, emitiendo el oportuno informe que sirve de base a la resolución impugnada. Tampoco se trastoca la concepción garantista del procedimiento administrativo, pues no cualquier comportamiento al margen de la norma sanaría el defecto insubsanable en que incurrió la recurrente en la convocatoria a la que concurrió, presentando su documentación fuera de plazo.
TERCERO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso el plazo para aportar la documentación requerida era de diez días improrrogables a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, el cumplimiento de dicho requisito para tramitar la ayuda parece claro y no puede ahora ser tergiversado con el criterio parcial e interesado de la recurrente, quien no impugnó en momento alguno el requerimiento que le fue efectuado, con lo que consintió en las condiciones impuestas; sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica, que proporciona el cumplimiento de dicho plazo y formalidades procedimentales.
En este sentido, el artículo 3.1, último párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la Ley 4/1999 ), establece que las Administraciones Públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima". En definitiva, se trata de la igualdad en el trato del administrado en su relación con la Administración.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Vázquez Telenti, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Amelia , contra acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, adoptado en su reunión de fecha 26 de abril de 2006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 12 de marzo de 2003, en el expediente administrativo tramitado en la Sección de Ayudas a la Rehabilitación de Edificios nº NUM000 , estando la Administración representada en autos por el Letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones que se mantienen por estimar que son ajustadas a Derecho; sin hacer especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

