Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2015 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 1237/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100444
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3348
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01237/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Equipo/usuario: MMB
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2015 0002452
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2015 - ML
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.SELMA COMPAÑIA PROMOTORA Y CONSTRUCTORA SA
ABOGADOLEOPOLDO MARCOS SANCHEZ
PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
ContraD./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 1237
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de 26 de julio de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 49/178/2005 interpuesta contra el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de Zamora que notifica la liquidación 49-IND9-TPA-LTP-05-000003, girada en el expediente 49-IND9-PRE-PRE-02-000402, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de cuantía 33.230,72 €.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la entidad SELMA COMPAÑÍA PROMOTORA Y CONSTRUCTORA S.A.,representada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendida por el Letrado Sr. Marcos Sánchez.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Como codemandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDª. ADRIANA CID PERRINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el recurso: 'a.- Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas, así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de tales actos y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento. b.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, nuestro representado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la Ley General Tributaria '.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Al no practicase prueba se celebró trámite de conclusiones y el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día veintiséis de julio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de SELMA, COMPAÑÍA PROMOTORA Y CONSTRUCTORA SA, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León -TEAR- de 26 de julio de 2007 dictado en el expediente de reclamación económico-administrativa núm. 49/178/2005, interpuesta frente a la liquidación provisional número 49-IND9-TPA-LTP-05-000003 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad transmisiones patrimoniales onerosas- por importe de 33.230,72 €.
La resolución impugnada desestima la reclamación efectuada sobre caducidad del procedimiento prevista en el artículo 104.4.b) de la Ley General Tributaria (LGT ) así como la alegación de inobservancia del trámite de audiencia, y mantiene la suficiencia de la motivación de la comprobación de valores efectuada.
La parte recurrente insiste en su demanda en la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses, así como la prescripción de los hechos imponibles liquidados; aduce también la falta de motivación de la comprobación de valores alegando la ausencia de comprobación directa del bien por falta de visita del técnico de la administración así como la falta de constancia en la resolución de los estudios de mercado que se dice sirven de base para la determinación de los valores unitarios.
El Abogado del Estado argumenta que en los procedimientos tributarios el incumplimiento del plazo de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse sin más al efecto de caducidad de los mismos, y entiende que el acuerdo de comprobación de valores se encuentra motivado al expresar las circunstancias tenidas en cuenta y los factores considerados en la cuantificación de los bienes, citando la fuente de donde ha tomado los módulos básicos aplicados, resultando innecesaria la visita al inmueble por tratarse de un solar, y produciéndose el interés de demora aplicado.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso alegando la aplicabilidad al presente supuesto de la
SEGUNDO.-Hemos de comenzar señalando que, tratándose de la liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad transmisiones patrimoniales onerosas-, derivado de la operación de compraventa de la finca urbana sita en Zamora, Calle Fermoselle nº 126, escriturada públicamente en fecha 26 de diciembre de 2001, respecto de la que se presentó autoliquidación por la adquirente aquí recurrente en fecha 10 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con entrada en vigor el 1 de julio de 2004, en virtud de la cual los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, le resulta aplicable la
Al hilo de esta desestimación ha de decaer la alegación de prescripción del derecho a liquidar que compete a la Administración y ello es debido a que el inicio del procedimiento de comprobación de valores y la propuesta de liquidación del impuesto se notifican en fecha 15 de febrero de 2005, por lo que a dicha fecha y desde el hecho impositivo no ha transcurrido el plazo prescriptivo, debiendo tener en consideración que la notificación de la liquidación provisional se produce en fecha 30 de marzo de 2005, habiéndose interpuesto frente a la misma la reclamación económico administrativa resuelta por el TEAR mediante la Resolución ahora impugnada de fecha 26 de julio de 2007. Como se pone de manifiesto en el Fundamento de derecho CUARTO de la sentencia de esta Sala dictada en el PO 1159/11 (que tenía por objeto la providencia de apremio derivada de la liquidación aquí discutida y en el que también era recurrente la sociedad actora), la Resolución del TEAR de 26 de julio de 2007 no resultó notificada en legal forma, lo que condujo a la declaración de nulidad de la providencia de apremio allí recurrida por falta de notificación de la liquidación apremiada. La Resolución del TEAR de 26 de julio de 2007 resultó notificada, en ejecución de la sentencia anteriormente citada, en fecha 4 de febrero de 2015 . Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la citada
Tampoco resulta procedente la estimación de la pretensión deducida en la demanda respecto a la falta de notificación del acto de comprobación con carácter previo a la notificación de la propia liquidación, pues si acudimos al Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al regular la gestión y liquidación del impuesto en el artículo 108, apartado 4 º, establece que 'Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador o al sujeto pasivo'. De la redacción de dicho precepto no puede interpretarse, como pretende la recurrente, la necesidad de una notificación separada del acto de comprobación y de la liquidación propiamente dicha, sino la validez de una notificación conjunta. Además del examen del expediente se puede constatar que, en el supuesto enjuiciado, en fecha 15 de febrero de 2005 se efectuó la notificación de la propuesta de liquidación conteniendo las actuaciones de comprobación de valores realizadas por el Arquitecto Técnico de la Administración D. Teodosio , y la presentación, en fecha 28 del mismo mes, de alegaciones por parte de la ahora recurrente, así como la posterior práctica de la liquidación provisional y su notificación en fecha 30 de marzo de 2005. Ninguna referencia expresa contiene la
TERCERO.- Centrados en el motivo del recurso referido a la suficiencia de la fundamentación del acuerdo de comprobación de valores que aquí interesa, hay que empezar señalando que en línea con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 , 7 de mayo de 1998 , 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999 52 y 24 de marzo de 2002 , y las que en ellas se citan, esta Sala tiene declarado -por ejemplo, y por citar algunas, en sus sentencias de 1 de marzo , 4 de abril , 15 de mayo y 5 de septiembre de 2006 y de 11 de enero , 10 de abril , 3 de mayo y 19 de junio de 2007 - que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible y que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 1963 , que es la aquí aplicable, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la oportuna tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, a lo que hay que añadir que la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. En igual dirección, ha afirmado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia ya mencionada de 12 de noviembre de 1999 , que 'la comprobación de valores debe ser individualizada', que los Peritos de la Administración deberían facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones, 'comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción' o, en fin, que es necesario, para poder entender motivada la valoración, 'fundar y explicar los criterios concretos que justifiquen, caso por caso, el que se considera valor real'. En el mismo sentido, debe destacarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993 también rechaza la mera mención a los precios de mercado en la comprobación de valores efectuada por la Administración, sin expresarse cuáles son esos precios y si ellos se refieren a inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias parecidas.
Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesario tener en cuenta circunstancias que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos'. En el presente caso no se precisa la realización de visita alguna cuando se trata de un bien que aparece descrito como solar y no procede tener en cuenta otras características del mismo que no sean las urbanísticas.
Sin embargo mención especial debe hacerse a la ausencia de concreción en el informe de valoración del perito de la Administración de los estudios de mercado de los que obtiene los valores unitarios, de los que únicamente reseña que fueron efectuados por la Junta de Castilla y León, y que se encuentran en las dependencias de la Oficina Gestora del impuesto, pero que no recoge dato alguno de los citados estudios ni refleja el resultado de los mismos que haya servido para la valoración del bien. A este respecto ha de tenerse presente que en la STS de 4 de diciembre de 1993 también se rechaza la mera mención a los precios de mercado en la comprobación de valores efectuada por la Administración, sin expresarse cuáles son esos precios y si ellos se refieren a inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias parecidas.
En el caso enjuiciado, ha de apreciarse esa falta de motivación que se alega por la recurrente en la valoración que efectúa la Administración Autonómica toda vez que para determinar esa cantidad se alude en el informe técnico a unos precios de mercado que se dicen obtenidos de estudios realizados por la Administración pero que no constan en el expediente, ni siquiera los datos esenciales de los mismos respecto del bien de que se trata, que es donde deberían estar para que el interesado, en su caso, pudiera considerar justificada esa valoración o, en caso de disconformidad, promover la correspondiente tasación pericial contradictoria. La necesidad de que consten esos estudios -o sus datos esenciales- en el expediente también se considera necesaria para que pueda comprobarse la corrección o no de los pasos seguidos por la Administración para llegar, a partir de ellos, a la concreta valoración del bien de que se trata. Y este ha sido el criterio constante y reiterado mantenido por esta Sala, entre otras y numerosas sentencias y por todas en la de fecha 4-10-2005, nº 2215/2005, dictada en el recurso 1694/1999 .
CUARTO.- En conclusión, pues, y en atención a las consideraciones realizadas, en síntesis que no está debida y suficientemente motivada la comprobación administrativa de valores que está en el origen del presente recurso, y sin que sea preciso el estudio del resto de motivos de impugnación, debe estimarse éste y anularse tanto dicha comprobación como la liquidación practicada en base a la misma y, en consecuencia, la resolución del TEAR de Castilla y León que desestimó la reclamación presentada contra ellas. La anulación de la Resolución impugnada del TEAR así como la de la liquidación a la que se refiere, comporta reconocer el derecho del recurrente a que por la Administración Autonómica codemandada le sea devuelto el importe del ingreso que hubiera efectuado como consecuencia de los actos que se anulan, con los intereses que correspondan desde el día del ingreso hasta su devolución.
QUINTO.- Las costas procesales causadas a la parte actora se imponen por mitad a las Administraciones demandadas en aplicación del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en la redacción dada por la Disposición Final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo nº 203/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, en nombre y representación de 'SELMA, COMPAÑÍA PROMOTORA Y CONSTRUCTORA SA', debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León -TEAR- de 26 de julio de 2007 dictado en el expediente de reclamación económico-administrativa núm. 49/178/2005, interpuesta frente a la liquidación provisional número 49-IND9-TPA-LTP-05-000003 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad transmisiones patrimoniales onerosas- por importe de 33.230,72 €, así como, en lógica consecuencia, la comprobación de valores de la que traen causa, reconociendo el derecho del recurrente a que por la Administración Autonómica codemandada le sea devuelto el importe del ingreso que hubiera efectuado como consecuencia de los actos que se anulan, con los intereses que correspondan desde el día del ingreso hasta su devolución.
Y ello con imposición de costas a las administraciones codemandadas por mitad.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación conforme a los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
