Última revisión
04/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 879/1997 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA BERNALDO DE QUIROS, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1238/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100760
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2867
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1238/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a cuatro de junio de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 879/1997, interpuesto por DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTAS DEL SOL Y COMERCIAL ATHENEUM, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado/a por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, en la representación acreditada de Distribuidora Editorial Costa del Sol y Comercial Atheneum, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "liquidaciones de cuotas practicadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. La resolución administrativa, parcialmente estimatoria de un recurso interpuesto contra estas actas, mantiene la obligación del ingreso de las cuotas como consecuencia de la declaración hecha en sentencia dictad por la jurisdicción laboral sobre la existencia de relación laboral entre un trabajador y la empresa recurrente.", registrándose el Recurso con el número 879/1997.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en estos autos distintas liquidaciones de cuotas practicadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. La resolución administrativa, parcialmente estimatoria de un recurso interpuesto contra estas actas, mantiene la obligación del ingreso de las cuotas como consecuencia de la declaración hecha en sentencia dictada por la jurisdicción laboral sobre la existencia de relación laboral entre un trabajador y la empresa recurrente.
La pretensión revocatoria de las anteriores actas se fundamenta en entender que a partir de la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por Ley 11/1994 ha quedado excluido expresamente del ámbito laboral la actividad de quienes prestan servicio de transporte. Esta doctrina debe ser aplicable a las actas liquidadas y exigidas por la resolución recurrida, como en su momento ha sido aplicado por la Dirección General a supuestos análogos que afectan a la misma empresa. También invoca como fundamento jurídico la existencia de sentencia del Tribunal Supremo dictada en casación para unificación de doctrina, Sala de lo Social, que afecta a la recurrente, sentencia de 16 de marzo de 1999 , en la que se indican los efectos de la reforma laboral antes citada. También mantiene que idéntica pretensión a la esgrimida en estos autos se planteó en otro recurso jurisdiccional que acabó por satisfacción extraprocesal al estimar la Dirección General el recurso administrativo. Igualdad sustancial que , según se afirma en la demanda, debería haber llevado a idéntico resultado en este proceso. En definitiva considera que tras la reforma laboral no puede encuadrarse con posterioridad a un transportista en el régimen general de la seguridad social en contra de la normativa vigente, independientemente de que con anterioridad a la reforma hubiere sido correcto dicho encuadre.
La Administración demandada mantiene que las liquidaciones causadas por el encuadramiento son consecuencia de un pronunciamiento de la jurisdicción social. Niega validez a la resolución de la Dirección General que estimó el recurso y afirma que es un hecho introducido en este proceso sin haber sido discutido en sede administrativa.
SEGUNDO.- Es preciso poner de manifiesto que a raíz de la Ley 11/94 de 19 de mayo se modifica el art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores , y como consecuencia de esa modificación, los transportistas pasan a ser incluidos en el RETA.
En definitiva se declara el carácter mercantil de la relación jurídica a raíz de la Ley 11/94 , que deslaboraliza esa relación, y no es óbice que en sentencia se declarara la naturaleza laboral, pues esa deslaboralización debe afectar a las relaciones nacidas con anterioridad, quedando desvirtuada la operatividad de la cosa juzgada material del art. 1252 CC por la mutación legal del objeto o causa.
En efecto debemos hacer nuestro el razonamiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Socia del TSJA- Sevilla el 18 de junio de 1996 en el recurso de suplicación interpuesto
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en demanda interpuesta por varios transportistas , en cuyo Fundamento Jurídico Segundo dice que la ineficacia de la supuesta excepción de cosa juzgada viene determinada por un cambio legislativo que de forma indubitada, explícita y preceptiva expulsa del concepto de contrato de trabajo, la relación de los transportistas descritos en el art. 1.3.g) ET , y por ello desde la entrada en vigor de este precepto, por imperativo legal, dichos transportistas no pueden ser considerados trabajadores por cuenta ajena y no solo para las futuras contrataciones, sino también para los que de hecho o de derecho (v. gr. en virtud de sentencia firme) vinieren siendo considerados como tales trabajadores, pues lo contrario, seguir con el carácter de trabajadores por cuenta ajena, implicaría desconocer el mandato constitucional, arts. 35.2 y 149.7 CE, de que corresponde al Estado en exclusiva dictar la legislación laboral y regularla a través del ET, por lo que solo aquel puede configurar normativamente el concepto de trabajador por cuenta ajena ... Sigue diciendo la Sentencia en cuestión que tampoco incide lo expuesto en una retroactividad de la Ley, prohibida por el art. 9.2 CE , pues los efectos de la nueva normativa introducida por la repetida Ley 11/1994 , sólo son desde su entrada en vigor en adelante, respetando naturalmente los efectos agotados.
En nuestro caso, las actas de liquidación levantadas por la Inspección en 1996 denotan inequívocamente que los efectos no se habían agotado, y en consecuencia, es de aplicación a las actas de liquidación recurridas la Ley 11/94 .
Doctrina que mantiene y acredita, asimismo la Dirección General para casos similares, como pone de manifiesto la actora en su demanda, sin que este hecho sea considerado como nuevo a los efectos de este proceso, ya que estamos ante una interpretación jurídica distinta de los mismo hechos por parte de la misma Administración autora del acto, y no ante hechos nuevos.
TERCERO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que anulamos. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

