Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1238/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1001/2007 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1238/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100435


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1238

RECURSO NÚM.: 1001-2007

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2009.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1001-2007 interpuesto por la entidad FELIX MARTIN SUÑER, S.A. representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.04.2007 reclamación nº 28/15767/06 interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Valor Añadido habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30-06-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO La entidad Félix Martín Suñer, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007 que inadmitió la reclamación económico administrativa número 28/15767/06 que interpuso contra el acuerdo de remisión de actuaciones inspectoras por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2002 y 2003 al Ministerio Fiscal por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria por si los hechos fueran constitutivos de delito fiscal.

Esta resolución contiene una transcripción del artículo 227 de la Ley General Tributaria de 2003 , ya en vigor, y llega a la conclusión que no se trata de un acto susceptible de impugnación en vía económico administrativa por lo que procedía su inadmisión de conformidad con el artículo 239.4.a) de la misma Ley .

SEGUNDO La sociedad actora solicita a la Sala que se anule el acuerdo recurrido y se declare la obligada admisión de la reclamación y alega que el acuerdo recurrido carece de motivación, pues transcribe el precepto, pero no se pronuncia sobre la naturaleza del acto objeto de la reclamación de manera que constituye un supuesto e automatismo con evidente menosprecio a la figura del contribuyente; se trata de un acto de trámite con sustantividad porque en él se omite un trámite procesal imperativo cual es la previa audiencia del interesado que exige el artículo 180 de la Ley General Tributaria de 2003 que trae como consecuencia su nulidad y ello lo hace recurrible al amparo del artículo 227.1.b) de la misma Ley y que causa indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso a recurso por estimar suficientemente motivada la resolución recurrida, que el acto de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal es de mero trámite y no resuelve definitivamente ni impide que continúe el procedimiento según interpreta el Tribunal supremo en sentencia de 22 de abril de 2000 y por lo que se refiere a la falta de audiencia previa del interesado no puede equipararse a la audiencia previa a la resolución de un procedimiento solo se acuerda dar traslado al órgano competente ex lege para ejercitar la acción penal sin resolución alguna que decida cuestión alguna de fondo y en este sentido se remite a la sentencia del Tribunal Superior de Valencia de 2 de julio de 2007 , pues la exigencia de la tutela judicial efectiva queda cubierta con o sin audiencia previa por los sucesivos trámites en la fase de instrucción penal que proceden y además el trámite ha sido eliminado por la Ley 36/2006 y se remite a su exposición de motivos que evidencia que no es un trámite esencial, por lo que la audiencia previa a la remisión sea un trámite esencial del procedimiento ni que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal por su pudiera haberse cometido un delito fiscal no decide directa ni indirectamente el fondo ni impide la continuación del procedimiento de comprobación e investigación.

CUARTO La entidad Félix Martín Suñer SA considera que no se ajusta a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007, que inadmitió la reclamación económico administrativa número 28/15767/06, que había interpuesto contra el acuerdo de remisión de actuaciones inspectoras por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2002 y 2003 al Ministerio Fiscal por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria por si los hechos fueran constitutivos de delito fiscal.

Según la recurrente el acuerdo recurrido carece de motivación porque no se pronuncia sobre la naturaleza del acto originariamente impugnado, limitándose a transcribir el artículo 227 de la LGT de 2003 que enumera los actos reclamables y se trata de un acto de trámite que puede recurrirse al amparo del artículo 227.1.b) de la misma Ley , porque exige la previa audiencia del interesado antes de la remisión de actuaciones y al no conferirse causa indefensión y es causa de nulidad y de perjuicios irreparables.

QUINTO En primer término, a pesar de que el acuerdo recurrido después de transcribir el artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se limita a decir que se trata de un acto no recurrible, lo cierto es que la entidad recurrente conoce la naturaleza del acto que se impugna y por tanto puede esgrimir su defensa sin limitación alguna.

Por otra parte, la remisión de las actuaciones administrativas sancionadoras en el ámbito tributario al Ministerio Fiscal para determinar, en su caso, si los hechos son constitutivos de delito fiscal tiene por objeto evitar la concurrencia de los dos procedimientos y confirma la preeminencia de la jurisdicción penal, pero a su vez constituye un acto de trámite que no decide cuestión alguna de fondo ni impide la continuación del procedimiento. La jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 22 de abril de 2000 y de 2 de marzo de 2007 , declara que se trata de un acto de trámite no recurrible.

En cuanto la omisión del trámite de previa audiencia, la entidad recurrente sostiene que se trata de un supuesto de nulidad radical por la indefensión y perjuicios que provoca y esta circunstancia hace recurrible el acuerdo de remisión.

A tenor del artículo 180.1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sobre el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, en su redacción original, "Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal", pero el precepto continúa señalando que "la sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."

Las consecuencias que la ley establece evitan la indefensión que se alega aunque no se haya oído al interesado de forma previa a la adopción del acuerdo. En la vía penal, el contribuyente goza de los derechos que otorga el procedimiento penal y en este sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia 18/1995, de 1 de febrero , recaída en el recurso de amparo 3147/2001, en un supuesto de remisión de actuaciones inspectoras al Ministerio Fiscal por presunto delito fiscal, estima que las garantías procedimentales que competen al juez instructor evitan la indefensión y afirma al respecto que "no existió vulneración alguna de las garantías procesales reconocidas en el art. 24.2 CE ni infracción del derecho a la defensa del solicitante de amparo, dado que, desde el primer momento éste tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, relativos todos a la comisión de delitos contra la hacienda pública, y de su condición de imputado en el proceso penal abierto, intervino en la instrucción debidamente asistido por abogado y, en fin, fue oído y pudo alegar e intervenir en la causa antes de cualquier acusación formal y de la apertura del juicio oral" y la otra garantía que se otorga consiste en que si la sentencia penal es condenatoria los hechos no puede ser objeto de sanción administrativa.

En el ámbito administrativo, las actuaciones administrativas que hayan podido hacerse durante la suspensión se tienen por inexistentes y mientras dura la suspensión de las actuaciones administrativas no se computa el tiempo a efectos de la prescripción sino cuando estas se reanudan y entonces resultan aplicables los trámites del procedimiento sancionador con todas sus garantías, donde puede alegar y ejercer sin merma su derecho de defensa.

La sentencia del Tribunal Supremo citada en segundo lugar de 2 de marzo de 2007 , en relación al trámite de audiencia dice que "desde el punto de vista administrativo, esto es, desde el procedimiento, de comprobación o sancionador, los efectos de esa falta de audiencia sólo producirán indefensión al interesado, en el caso de que los órganos jurisdiccionales del orden penal decidan su absolución, en cuyo caso se reanudarían dichos procedimientos, lo que no implica que al final se dictara una resolución que pudiera afectar negativamente al interesado. Solo en este caso, el acto sería recurrible, aun cuando entonces la parte pudiera alegar las irregularidades que denuncia. En consecuencia, desde el punto de vista del procedimiento administrativo, el acto de deducir testimonio al Ministerio Fiscal es un acto de trámite, y el recurso debería haberse declarado inadmisible por esta causa."

SEXTO La resolución impugnada declara la inadmisión de la reclamación, lo cual es acorde con el artículo 239.4.a) de la Ley 58/2003 , que establece que "Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa", por lo que el recurso debe desestimarse sin costas al no apreciarse la concurrencia de los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de la entidad Félix Martín Suñer contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007 que inadmitió la reclamación económico administrativa número 28/15767/06 que interpuso contra el acuerdo de remisión de actuaciones inspectoras por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2002 y 2003 al Ministerio Fiscal por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria por si los hechos fueran constitutivos de delito fiscal, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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