Última revisión
27/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1239/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 345/2006 de 27 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 1239/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006101143
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01239/2006
APELACIÓN Nº 345 de 2006
Proc. Sra. Mª del Rosario Martín-Borja Rodriguez
A.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín
S E N T E N C I A Nº 1239
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Nazario Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil seis.
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Visto el recurso de apelación número 345 de 2006 interpuesto por la Procuradora Sra. Mª del Rosario Martín-Borja Rodriguez en nombre y representación de Don Alberto contra el auto dictado el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento abreviado 60/2006 seguidos a instancia del expresado recurrente contra la Administración General del Estado, sobre desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de caducidad y archivo del expediente de expulsión del territorio nacional, así como de su constancia en el Registro Central de Extranjeros y en la Base Datos "Adextra".
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de mayo de 2005 se dictó por el referido Juzgado auto por el que declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones al reconocerse por la Administración en vía administrativa la pretensión ejercida por el recurrente.
SEGUNDO.- Por escrito de 5 de septiembre de 2006 la expresada Procuradora interpone recurso de apelación contra el referido auto apelado.
TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 2006.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que el auto apelado infringe el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional pues la Administración no reconoció de manera total las pretensiones del demandante, ya que, en su solicitud de 22 de marzo de 2005 (cuya denegación presunta es el origen del pleito) se contenía una doble petición: de un lado la declaración de caducidad y el archivo del expediente de expulsión y, de otro, que se certificase que se había hecho constar esa caducidad y archivo de las actuaciones en el Registro Central de Extranjeros y en la Base Datos "Adextra". Por ello entiende que el Juzgado debió terminar el procedimiento por sentencia que reconociera sus pretensiones por ser plenamente conformes a derecho.
El auto apelado entiende al respecto que "no obsta (...) que el actor hubiera pedido en sede administrativa la certificación de que la caducidad y archivo se había hecho constar en el Registro Central de Extranjeros y en la Base Datos "Adextra", en primer lugar porque el administrado tiene derecho a que se declare la caducidad de expedientes iniciados de oficio por el transcurso del plazo marcado por la ley, pero no a obtener certificaciones administrativas acerca de meros trámites administrativos que no le afectan; y en segundo lugar, porque en el propio expediente consta que la Delegación de Gobierno remite la resolución de archivo a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, "para su conocimiento y anotación en los bancos de extranjeros".
A la vista de lo que se ha expuesto, el recurso ha de ser estimado, ya que para que la satisfacción extraprocesal produzca el efecto de la extinción del proceso es preciso que sea total, tal y como dice el propio precepto legal, el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional : "Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera." El propio auto apelado, en su fundamento de derecho tercero tiene la necesidad de razonar, de argumentar sobre la existencia de esa satisfacción extraprocesal, cuando bastaría con un mero contraste entre lo pedido y lo resuelto por la Administración que corroborara la coincidencia; sin esa coincidencia no es puede entender cumplido el reconocimiento "total" que exige el precepto legal. El elemento central a tener en cuenta es la petición del recurrente y no lo resuelto por la Administración, de manera que si la correspondencia de lo segundo con lo primero no es plena, no cabe hablar de satisfacción.
Esta figura ya era reconocida en el artículo 90.1 de la antigua Ley de la Jurisdicción , cuya regulación es idéntica a la actual. Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1996 sostiene que. "... al escrito de ésta de fecha de presentación de 26 de noviembre de 1990 aludido en el apartado g) del primer fundamento de derecho de ésta, interpretado a la luz del artículo 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 89 de la misma, únicamente cabe considerarlo, pese a su alusión a "allanamiento" de la Administración, como un escrito de desistimiento respecto de la petición del apartado a) de la súplica de la demanda, por cuanto la Administración no se allanó, que hubiera requerido un acto procesal y que, ciertamente, hubiera conducido a una sentencia estimatoria, sino que hizo una satisfacción extraprocesal de un pedimento de la pretensión, que por no ser de la totalidad de ésta, no pudo provocar una extinción del proceso y sólo dar lugar a un desistimiento parcial..." estos es lo que ha sucedido en este caso, por lo que procede la estimación del recurso, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se dictó el auto apelado, dando al procedimiento la continuación prevista en la Ley de la Jurisdicción, sin que esta Sala pueda en este momento procesal resolver el fondo del asunto por no tratarse del supuesto previsto en el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción .
Sin embargo, de cuanto se ha dicho no se deduce la necesaria estimación de la pretensión de la parte recurrente, pues la continuación del procedimiento debe tener como objetivo determinar, precisamente, si asiste al recurrente el derecho a que se le certifique que se ha hecho constar la caducidad y archivo del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en la Base Datos "Adextra", cuestión que el Juzgado habrá de resolver con libertad de criterio.
SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión estimatoria parcial de la apelación, sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , proceda pronunciamiento sobre costas procesales.
Por lo expuesto
Fallo
Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mª del Rosario Martín-Borja Rodriguez en nombre y representación de Don Alberto contra el auto dictado el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento abreviado 60/2006, seguidos a instancia del expresado recurrente contra la Administración General del Estado, se revoca el expresado auto y se retrotraen las actuaciones al momento procesal en que se dictó dicho auto, dando al procedimiento la continuación prevista en la Ley de la Jurisdicción, sin que proceda imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

