Última revisión
08/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1239/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2005 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 1239/2007
Núm. Cendoj: 33044330022007100320
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5067
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01239/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO: 297/05
RECURRENTE: D. Arturo , D. Fermín , DÑA.
Ángeles , D. Lucas Y D. Vicente
PROCURADOR: DÑA. Mª DEL MAR BAQUERO DURO
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 1239/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LUIS QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO
En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 297/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Mar Baquero Duro, en nombre y representación de D. Arturo , D. Fermín , DÑA. Ángeles , D. Lucas Y D. Vicente , bajo la dirección Letrada de Dña. Pilar Menéndez Cueto, contra Resolución de fecha 17 de Enero de 2005 de la CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS . Estando la Administración demandada representada por Letrado de su Servicio Jurídico.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 19 de abril de 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia en la que, con estimación íntegra de la demanda, se declare la revocación parcial de la Resolución de 17 de enero de 2005, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se aprueban las bases que habrán de regular el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de determinadas ayudas comunitarias a la agricultura para la campaña de comercialización 2005/2006, a la ganadería, prima láctea y su pago adicional, la indemnización compensatoria y las medidas agroambientales del año 2005 y se impongan las costas a la Administración, habiéndose solicitado mediante otrosí el recibimiento a prueba .
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre de 2007, en que tuvo lugar dicho acto.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este proceso la resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca de fecha 17 de enero de 2005 por la que se aprueban las bases que habrán de regular el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de determinadas ayudas comunitarias a la agricultura para la campaña de comercialización 2005/2006, a la ganadería, prima láctea y su pago adicional, la indemnización compensatoria y las medidas agroambientales del año 2005, para que se declare:
1. La no necesidad de ostentar la condición de agricultor Principal para ser beneficiario de la Ayuda para la mejora y conservación del medio físico por medio de pastoreo en prados y pastizales.
2. La no necesidad de ostentar la condición de agricultor a Título Principal para los productores de la raza Asturiana de la Montaña al objeto de ser beneficiario de la Ayuda para el mantenimiento de razas autóctonas puras en peligro de extinción.
3. La nulidad de todas las disposiciones establecidas en la resolución de 17 de enero de 2005 impugnadas, que se contradigan con las declaraciones realizadas en los dos puntos anteriores, y
4. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como a conceder las Ayudas a todos los solicitantes que, de acuerdo con las declaraciones anteriores reúnan los requisitos para ser beneficiarios de las Ayudas, condenándola así mismo a revocar todas las denegaciones de dichas Ayudas no acordes con los pronunciamientos anteriores, así como a abonar a los beneficiarios las cantidades correspondientes, más los intereses legales y moratorios.
Se alega en defensa de la pretensión deducida que se han omitido los requisitos que establece el artículo 58 de la Ley 30/1992 relativo a la notificación de la resolución recurrida; que la Base 32, en los puntos 4.1.1 y 4.6.2.6) que exigen que se trate de agricultor profesional vulneran el art. 13.2 del Real Decreto 4/2001 de 11 de enero que exige que se apoye en criterios objetivos y no subjetivos como dice la indicada base; que la base cuadragésimo novena contradice el artículo 111 de la Ley 30/1992 pues la interposición de recursos no tienen carácter suspensivo, de forma que no cumplir los plazos de pago a aquellas personas que recurran supone colocarlos en una situación más perjudicial que la de aquellos que no recurran; y que la exigencia que se establece en el Anexo 1 de aportar las declaraciones sobre el I.R.P.F. y el documento de ingreso o devolución, carece de trascendencia al no ser necesaria la condición de Agricultor a título principal.
SEGUNDO: Respecto a la primera de las alegaciones que se hacen en sentido de que en la notificación de la resolución recurrida se han omitido los requisitos que establece el artículo 58 de la Ley 30/1992 , carece de trascendencia pues ninguna indefensión se le ha causado al entenderse subsanado con la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO: La impugnación que se hace de los puntos 4.1.1. y 4.6.2.6) de la Base 32 y del Anexo I de la resolución recurrida por entender que infringen el artículo 13.2 del Real Decreto 4/2001 al apoyarse en criterios objetivos, al exigir que se trate de agricultores principales, frente a los criterios objetivos de dicho Real Decreto, debe rechazarse en base a las mismas razones que se contraen en la sentencias dictadas el 20 de abril y 15 de junio de 2006, en los recursos 1266/2002 y 643/2003 seguidas por las mismas parte en relación con las campañas 2002-2003 y 2003 -2004, pues dicho criterio se encuentra amparado por el Real Decreto 708/2002 de 19 de julio que ha venido a modificar el de 12 de enero de 2001 , facultando a las Comunidades Autónomas a aplicar, entre otros criterios de selección, que se trate o no de agricultor a título personal, condición que aunque afecte a la persona no deja de ser un criterio objetivo de selección que no cabe confundir con los subjetivos proscritos en toda valoración.
CUARTO: Por último, se aduce como novedad en el presente recurso que, la Base cuadragésimo novena contradice el artículo 111 de la Ley 30/1992 en el que se recoge que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. La referida Base, en la que se recoge que la Comunidad Autónoma realizará los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los pagos de las ayudas y primas y, que no se considerarán cuando el productor/a, en el uso de su derecho, presente alegaciones o interponga los recursos que estime oportunos, no vulnera el referido artículo 111 de la Ley 30/1992 , pues a parte de admitir dicho precepto que el régimen de suspender la ejecución del acto recurrido venga regulado de un modo diferente por otra disposición normativa, como así podría entenderse, la referida Base en nada modifica el régimen de ejecución de los actos impugnados, pues se limita a determinar las fechas en que deban efectuarse dichos pagos cuando exista conformidad en las ayudas solicitadas, sin formular contra las mismas, para que puedan efectuarse en los periodos que se dice, alegación o recurso alguno frente a los pagos asignados, ni pueda estimarse tampoco situación alguna de desigualdad, pues no parte la actora de situaciones iguales al referirse a quienes se aquietan sin formular alegaciones y quienes las presenten o interpongan cualquier recurso.
QUINTO.- En materia de costas procesales no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto esta Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Mar Baquero Duro, en nombre y representación de D. Arturo , D. Fermín , Dña. Ángeles , D. Lucas , D. Vicente y D. Gabriel , contra la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 17 de enero de 2005, siendo parte demandada el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho, sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, doy fe.
