Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1239/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2129/2009 de 22 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1239/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100325
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 2129/2009
SENTENCIA NUM. 1.239 DE 2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2129/2009, seguido a instancia de la entidad mercantil PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE S.A., que comparece representado por la Procuradora doña María José Sánchez-León Fernández y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Ha intervenido como codemandada la entidad pública AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍAen cuya representación y defensa interviene la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 9 de diciembre de 2009, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Puerto Deportivo Aguadulce S.A. contra la resolución del Director Gerente de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de 17 de julio de 2009, recaida en expediente NUM000 , sobre autorización de cesión de uso de local de muelle de ribera 4G del Puerto Deportivo de Aguadulce. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resoución recurrida en cuanto a eliminar de su contenido la frase contenida en el apartado la referencia a que el plazo de duración previsto para dicha concesión administrativa que concluye el 29 de julio de 2018.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimatoria. Igual pretensión dedujo la codemandada en el mismo trámite.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por D. Carlos María contra la Resolución dictada por el Director Gerente de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de fecha 17 de julio de 2009, en expediente NUM000 .
Esta Resolución recurrida en alzada autoriza la cesión del derecho de uso del local del muelle de ribera 4G, del Puerto Deportivo Base o de invernada en Aguadulce, Roquetas de Mar, integrado en la concesión administrativa, a Estación ITV Vega Baja S.A. y añade que se hace 'con sujeción al título concesional y a la normativa portuaria de aplicación, sin perjuicio del carácter privado de la transmisión y por el plazo de duración previsto para dicha concesión administrativa que concluye el día 29 de julio de 2018, sin perjuicio de su conclusión anticipada por finalización del título concesional por otras causas legalmente previstas o por causas de resolución inherentes al propio contrato privado'.
La causa de inadmisibilidad alegada por las demandada y codemandada, referente a la falta de acreditaciónd el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción por la persona jurídica, art. 45, 2º d) de la LJCA ha de ser rechazada, por cuanto la entidad ha acreditado, dentro del plazo otorgado al efecto para prueba certificación que acredita las facultades del Administrador único de la sociedad para el ejercicio de la impugnación en vía judicial del acto recurrido, así como acuerdo del propio órgano por el que aprueba y ratifica el ejercicio de la acción de impugnación, y certificación de loss Estatutos que demuestran la competencia del órgano, por lo que se han cumplimimentado los requisitos que para el ejerciciio de la acción de impugnación se exigen estatutaria y legalmente a la sociedad, conforme al art. 45, 2,d) de la LJCA .
SEGUNDO.-El recurso entiende, en síntesis, que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho porque, además de pronunciarse sobre la autorización de la cesión del derecho de uso, hace referencia a que esa concesión es demanial y a que concluye el día 29 de julio de 2018, cuando en realidad concluye años más tarde, según los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad.
Se entienden en el recurso vulnerados los artículos 62 y 84 de la Ley 30/1992 , y los principios de jerarquía, buena fe, confianza legítima y transparencia, al no haberse dado trámite de audiencia a los interesados para poder alegar sobre el plazo de duración de la concesión. Igualmente se entiende vulnerada la legislación hipotecaria, pues consta inscrito el título de concesión con duración de 50 años, y que se pretende modificar el plazo de concesión en contra de los principios de confianza legítima, buena fe, y seguridad jurídica. Finalmente se alega que no resulta de aplicación la legislación de costas, sino la especial de puertos, y que no se debe confundir entre concesión de obra pública y concesión demanial.
TERCERO.-La Consejería de Obras Públicas y Transportes en su contestación a la demanda y conclusiones solicita la desestimación del recurso, al entender que la Resolución impugnada, cuando establece que el plazo de la concesión finaliza el día 29 de julio de 2018, es conforme a Derecho, pues aplica los artículos 49.1 y 66.2 de la Ley 22/1988 de Costas , y la Disposición Transitoria 14.3 del Reglamento de la Ley de Costas , donde se establece que las concesiones sobre el dominio público marítimo terrestre finalizan a los 30 años de la entrada en vigor de la Ley.
La Agencia Pública Puertos de Andalucía en su contestación a la demanda y conclusiones sostiene dos posiciones procesales diferentes. Así, en la contestación a la demanda se solicita que se estime parcialmente el recurso, y que no se haga referencia expresa a la fecha de 29 de julio de 2018 como fecha de finalización de la concesión. En conclusiones sostiene, por contra, la desestimación íntegra del recurso, alegando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, ya que conforme a la Ley de Costas el plazo de las concesiones otorgadas sobre el dominio público marítimo terrestre es de 30 años, y la indicación en la Resolución impugnada de ese plazo deriva de una aplicación de la Ley. Igualmente manifiesta en sede de conclusiones que no se ha generado ninguna indefensión, ni se ha omitido ningún trámite, ya que la limitación de duración de la concesión recogida en la resolución deriva directamente de la Ley.
CUARTO.-El primer motivo del recurso que debe ser objeto de análisis es el relativo a que la parte actora entiende vulnerados los artículos 62 y 84 de la Ley 30/1992 , y los principios de jerarquía, buena fe, confianza legítima y transparencia, al no haberse dado trámite de audiencia a los interesados para poder alegar sobre el plazo de duración de la concesión.
Para dar respuesta a este motivo del recurso hay que tener en cuenta, en primer lugar, el pseudo allanamiento que se produjo por parte de la Agencia Pública Puertos de Andalucía, que admitió en su contestación a la demanda que de la resolución impugnada se suprimiese la referencia a que 'el plazo de duración previsto para dicha concesión administrativa concluye el día 29 de julio de 2018'. Aunque luego en el trámite de conclusiones, yendo contra sus propios actos, solicitó todo lo contrario.
En segundo lugar, la contestación a la demanda, y conclusiones, de la Consejería de la Junta de Andalucía no da respuesta expresa a este motivo del recurso.
Y en tercer lugar, el contenido del artículo 89 de la Ley 30/1992 es claro al respecto, cuando establece, en su apartado 1, que:
'La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba'
Así, lo que se solicitó en vía administrativa fue 'autorización para la cesión de los derechos de uso del local descrito en el antecedente primero, con la terraza vinculada, por D. Carlos María a la estación ITV Vega Baja SA formalizada en contrato suscrito el 27 de febrero de 2009', según consta en el Antecedente Tercero de la Resolución de 17 de julio de 2009, folio 1 del Expediente Administrativo.
Esto es, se solicitó una autorización para la cesión de los derechos de uso de un local, y, en los términos del artículo 89 de la Ley 30/1992 , la resolución que puso fin al procedimiento debió limitarse a resolver la cuestión planteada por el interesado relativa a la cesión del derecho de uso.
Si la duración de esa cesión, por ser una cuestión derivada o conexa, entendió la Administración que debía ser objeto de la resolución, entonces debió dar audiencia al interesado, de acuerdo con el artículo 89 y 84 de la Ley 30/1992 , cosa que no sucedió.
De tal manera que la Administración al resolver sobre una cuestión no planteada por el interesado, esto es, la relativa a la concreta duración de la concesión, y sobre la que no dio audiencia al mismo ni la posibilidad de formular alegaciones, creó efectiva indefensión al mismo, lo que supone, en los términos del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 que el acto administrativo incurrió en una infracción del ordenamiento jurídico, al transgredir los artículos 84 y 89 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 105.c) de la Constitución Española , y generó indefensión, lo que obliga a anular el acto administrativo impugnado en los términos que a continuación se exponen.
QUINTO.- Reiterando lo expuesto en los anteriores fundamentos, el objeto de este proceso es la desestimación presunta del recurso de alzada contra la Resolución de 17 de julio de 2009.
Esta resolución debe ser anulada, con arreglo al artículo 63.1 de la Ley 30/1992 por cuanto que al concretar en el día 29 de julio de 2018 la fecha de finalización de la concesión, se pronunció sobre una cuestión conexa con el objeto del procedimiento administrativo sin dar audiencia al interesado, y esto le ha causado indefensión, como se expuso en el anterior fundamento.
Por tanto, de la resolución administrativa, únicamente debe eliminarse en su parte dispositiva (donde dice 'RESUELVO') la frase 'por el plazo de duración previsto para dicha concesión administrativa que concluye el 29 de julio de 2018', y debe mantenerse el resto de los pronunciamientos, que no se ven afectados por la declaración de anulación de esta Sentencia, ya que respecto del resto de pronunciamientos de la resolución no se ha formulado expresa impugnación, ni les alcanza la infracción del ordenamiento jurídico a que se ha hecho referencia.
La estimación de este motivo del recurso hace innecesario el análisis del resto de motivos del recurso. No obstante se debe precisar que no puede ser objeto de este proceso más que la anulación del acto administrativo en los términos antes señalados, ya que la Sala no puede determinar en este proceso, porque no constituye su objeto, cuál es el plazo de duración de la concesión, cuestión que es ajena a este recurso y que, por tanto, queda imprejuzgada en esta Sentencia.
Lo que la Sala declara en esta Sentencia es que la Resolución impugnada debe ser anulada parcialmente porque se han vulnerado los artículos 89 y 84 de la Ley 30/1992 como antes se dijo, ya que ha resuelto una cuestión conexa o que no era objeto de la solicitud del interesado (la duración de la concesión) sin seguir un trámite esencial, el de audiencia al interesado, lo que le ha generado indefensión.
Ahora bien, cuál sea la duración de la concesión es una cuestión que no puede determinar la Sala en este proceso, por no constituir su objeto, por lo que ningún pronunciamiento se hace al respecto. Y lo mismo sucede con la determinación de la naturaleza de la concesión. Y ello es así por cuanto que se anula la Resolución administrativa impugnada porque se pronunció sobre la duración de la concesión sin dar audiencia al interesado, por lo que si la Administración en vía administrativa no debió pronunciarse sobre esa duración, tampoco al revisarse la legalidad de la actuación administrativa debe la Sala hacer lo que no debió hacer la Administración.
SEXTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE S.A.contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Puerto Deportivo Aguadulce S.A. contra la resolución del Director Gerente de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de 17 de julio de 2009, recaida en expediente NUM000 , sobre autorización de cesión de uso de local de muelle de ribera 4G del Puerto Deportivo de Aguadulce a Estación ITV Vega Baja S.A., resolución que se anula parcialmente por no ser ajustada a Derecho en el sentido de deberá suprimirse la frase contenida en el apartado 'Resuelvo Primero' que dice 'por el plazo de duración previsto para dicha concesión administrativa que concluye el 29 de julio de 2018', manteniéndose sin cambios el resto de la resolución, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora. Sin expresa imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024212909, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
