Última revisión
03/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 124/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 802/2003 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 124/2006
Núm. Cendoj: 09059330012006100129
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1928
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a tres de marzo de dos mil seis.
En el recurso número 802/2003 interpuesto por D. Juan Miguel, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, contra la Resolución número 208 del Alcalde del Ayuntamiento de Condado de Treviño, de 31 de julio de 2003, por la que "resuelve la aprobación de la recepción definitiva de las obras de Urbanización del Sector BR-1, de la localidad de Burgueta", contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, adoptado en la sesión del 21 de marzo de 2003, consistente en: "aprobar la recepción de las obras de la Urbanización BR-1 de la localidad de Burgueta, sometiéndola a la condición de que se subsanen las deficiencias señaladas en el Informe evacuado por los Servicios Técnicos Municipales en relación al mobiliario urbano", contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, adoptado en la sesión del día 21 de julio de 2000, consistente en: "aprobar la recepción provisional de las obras de urbanización del Sector BR-1 de la localidad de Burgueta", y contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, adoptado en la sesión del 22 de agosto de 2003, punto 12, consistente en "proceder a la cancelación del aval suscrito por D. Narciso, en representación de la mercantil Construcciones Juan María Ortiz, S.L., para garantizar las obras de Urbanización del Sector BR-1, en la localidad de Burgueta, en base a la Resolución número 208, de 31 de julio de 2003, por la que se resuelve la aprobación de la recepción definitiva de las obras de Urbanización del Sector BR-1, de la localidad de Burgueta". Habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Condado de Treviño, representado por la procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 18 de diciembre de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de noviembre de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que tales resoluciones recurridas no son conformes a derecho al haber sido declarado ilegal el Plan Parcial del Sector por Sentencia firme.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 7 de diciembre de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda por estimación de las excepciones procesales planteadas, o subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de marzo de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución número 208 del Alcalde del Ayuntamiento de Condado de Treviño, de fecha 31 de julio de 2003, el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, adoptado en la sesión del 21 de marzo de 2003, el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, adoptado en la sesión del 21 de julio del 2000 y el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Condado de Treviño adoptado en la sesión del 22 de agosto de 2003 que se han recogido en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1º).-La declaración, por sentencia firme dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 12 de mayo de 2004 , de ilegalidad del Plan Parcial de la urbanización del Sector BR-1, próximo al pueblo de Burgueta, acarrea la ilegalidad del Proyecto de Urbanización, al que sirve de soporte jurídico y, por ende, de las obras realizadas en virtud de dicho proyecto. Las obras de urbanización efectivamente realizadas no se correspondían con el correspondiente Proyecto de Urbanización, pero la sentencia firme que declara la ilegalidad del Plan Parcial hace innecesaria tal acreditación material, pues las obras de urbanización realizadas al amparo de un Plan Parcial ilegal son a su vez ilegales, se ajusten o no se ajusten a un Proyecto de Urbanización ilegal.
2º).-Al ser ilegal el Plan Parcial, por ende, todas las resoluciones que se recurren son ilegales ya que se refieren a la recepción, bien provisional, bien definitiva sometida a condición, bien definitiva, de las obras de urbanización del Sector BR-1.
Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia en virtud de la cual se declare que tales resoluciones no son conformes a derecho al haber sido declarado ilegal el Plan Parcial del Sector por Sentencia firme.
TERCERO.-Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Condado de Treviño, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1º).-Ante la falta de estimación de las pretensiones del demandante en el incidente de ejecución de la Sentencia seguido en el procedimiento ordinario 701/99, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 12 de mayo de 2004 , pretende anular la gestión urbanística del Sector mediante la impugnación de la recepción de las obras de urbanización, declarada conforme a derecho en Sentencia dictada por la Sala en fecha 4 de junio de 2004 . Tanto la modificación puntual de las Normas Subsidiarias que clasifica como urbanizable el Sector BR-1, como el Plan Parcial, el Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Compensación, las licencias de obras de edificación y la recepción parcial y definitiva de las obras de urbanización del Sector, han sido infundadas y resueltas favorablemente para el Ayuntamiento por la Sala; a excepción del Plan Parcial en la que se dejará la preceptividad de incorporar los compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquel y los futuros propietarios de solares.
2º).-Concurre el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 69.c) de la Ley 29/98 , al pretender que se dicte una sentencia sobre un acto no susceptible de impugnación por ser un acto dictado en ejecución de sentencia. La misma defensa que se presenta en este procedimiento instó la ejecución provisional de la sentencia, y se llevó a puro y debido efecto por el Ayuntamiento de Condado de Treviño, y a tal efecto se suscribieron los compromisos entre la promotora y el Ayuntamiento con la oposición de los demandantes que pretendían una paralización de todas las obras de la urbanización. Resulta extrapolable la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2003 que señala inequívocamente la inimpugnabilidad de los actos de mera ejecución. No cabe admitir la declaración de ilegalidad de las obras de urbanización por traer causa de un proyecto de urbanización que el demandante considera ilegal, ya que el citado proyecto no es objeto del presente pleito y por tanto la demanda es inadmisible ya que el petitum de la demanda se refiere a que "se declare que las resoluciones no son conformes a derecho al haber sido declarado ilegal el Plan Parcial del Sector por sentencia firme".
3º).-Que es inadmisible por extemporáneo el recurso en relación a los Acuerdos Plenarios de fecha 21 de julio de 2000 y 21 de marzo de 2003, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la Ley 29/98 , al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
4º).-Que concurre la causa de inadmisibilidad de la impugnación de la Resolución de Alcaldía número 208, de 31 de julio de 2003 y del Acuerdo Plenario de fecha 22 de agosto de 2003 por constituir un acuerdo no susceptible de impugnación, conforme dispone el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 28, que dispone que no es admisible el recurso respecto de los actos que sean reproducción de un acto consentido y firme o de un acto confirmatorio de otro. Esta Resolución y este Acuerdo constituyen actos de ejecución del acuerdo de recepción de las obras de urbanización.
5º).-Si bien no cabe alegar la excepción de cosa juzgada, dado que no concurre identidad subjetiva de las partes, al coincidir el letrado de la defensa y la representación pero no los sujetos demandantes, debe señalarse que la conformidad a derecho de la recepción de las obras de urbanización del Sector BR-1 ha sido declarada por la Sala en Sentencia dictada en el procedimiento 383/03, de 4 de junio de 2004 .
6º).-El demandante no alega que la protección de las obras de urbanización vulneren la legalidad por no ajustarse al Proyecto de Urbanización aprobado sino que considera que el Proyecto de Urbanización es ilegal. La sentencia dictada por la Sala en el recurso contencioso-administrativo 1186/99 declara la conformidad a derecho de la Orden de la Consejería de Fomento de 13 de Octubre de 1999; debiéndose considerar el punto de partida o referencia del fallo de indicada sentencia.
7º).-La recepción de las obras de urbanización no contradice, ni vulnera ninguna resolución judicial. El fundamento de la demanda ha dejado sin objeto la presente litis al no dirigirse la demanda frente al acuerdo de recepción de las obras, sino frente a la ejecución de las sentencias previamente reseñadas.
CUARTO.- Se alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley 29/98 , que indica que serán inadmisibles los recursos que tuvieran por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación; fundamentando la parte esta alegación por el hecho de que el acto recurrido se basa en que fue dictado en ejecución de una sentencia, entendiendo que el ámbito propio de haber formulado la solicitud era el incidente de ejecución de la sentencia. Lo indicado por la recurrida es perfectamente comprensible si se atiende al contenido de la demanda interpuesta, que basa todas sus alegaciones en la declaración de no ser conforme a derecho el Plan Parcial, y por consiguiente son nulas las resoluciones recurridas en este procedimiento. Sin embargo procede tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 14 de enero de 2004 : "3. Una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE (RCL 19782836) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante lo dispuesto por el art. 117.3 CE , una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria. También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003188 ], F. 4, y las que en ella se citan). Sin que para posibilitar tal control sea necesario -como al parecer pretenderían el Fiscal ante el Tribunal Constitucional y el Ayuntamiento de Elche con sus respectivas alegaciones- que el demandante de amparo utilice en su demanda unas u otras expresiones, más o menos enérgicas, precisas o contundentes, o más o menos coincidentes con las utilizadas por la jurisprudencia constitucional aplicable. Pues no hay que olvidar que el art. 49.1 LOTC (RCL 1979 2383) sólo exige como requisitos de la demanda de amparo la exposición clara y concisa de los hechos, la cita de los preceptos constitucionales infringidos y la fijación con precisión del amparo solicitado; requisitos todos ellos cumplidos en el presente supuesto".
En consideración a esta doctrina, y aún cuando no estemos dentro del trámite de ejecución de sentencia, ni se haya alegado incidente en dicha ejecución, parece oportuno entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio de que también podría haberse resuelto en incidente de ejecución de sentencia.
QUINTO.-Se alegan también otras dos causas de inadmisibilidad: la prevista en el art. 69.e) y la prevista en el art. 69.c), basadas en haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, respecto de los Acuerdos Plenarios de fecha 21 de julio de 2000 y 21 de marzo de 2003, y en cuanto que son reproducción de un acto consentido y firme, respecto de la Resolución de Alcaldía número 208, de 31 de julio de 2003, y del Acuerdo Plenario de fecha 22 de agosto de 2003. Estas alegaciones realmente procedería estimarlas si considerásemos que realmente el recurso se ha interpuesto con fecha 18 de diciembre de 2003, pero resulta tremendamente curioso que la demanda se basa en la sentencia del Tribunal Supremo dictada con fecha 12 de mayo de 2004 , que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 701/99 . Atendiendo a esta circunstancia, no es posible tener por presentado el recurso fuera de plazo y tampoco puede considerarse que se interponga contra actos consentidos y firmes, sin perjuicio, como se ha indicado antes, de que lo más lógico hubiese sido haber acudido a un incidente de ejecución de sentencia.
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, se recurren una serie de resoluciones y acuerdos, todos ellos referidos a la recepción de unas obras, junto con la devolución del aval de garantía. En este sentido procede tener en cuenta la especialidad de la cuestión tratada, puesto que no nos encontramos ante un instrumento de planeamiento, ni de gestión, sino ante la realización material de unas obras.
Es cierto que la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento lleva como consecuencia la anulación de aquéllos instrumentos de planeamiento y de gestión que traigan consecuencia de aquel, y así lo prescribe nuestro Tribunal Supremo, como se pone de manifiesto en la sentencia de 1 de abril de 2003 : "TERCERO.- Como quiera que el asunto litigioso y concretamente los motivos de casación son idénticos a los ya examinados en los Autos núm. 8881/1999, procede reproducir aquí las argumentaciones expresadas en ese recurso, finalizado con la sentencia de 31 de marzo de 2003 .
Así, las sentencias de este Tribunal núm. 534 de 15 de julio de 1994 y la núm. 765, de 31 de octubre de 1994 , anularon la resolución de 27 de diciembre de 1991 de la COPUT, por la que se aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias Transitorias de Cullera. Estas sentencias incidirán obligatoriamente en el presente litigio puesto que, si anularon las Normas Subsidiarias de 1991 y, más concretamente, las normas urbanísticas 8.6.1 a 8.6.14 que daban cobertura y causa al Proyecto de urbanización de 15 de abril de 1992 que, a su vez era el punto de partida urbanístico para la imposición posterior de cuotas de urbanización, no cabrá duda acerca de la disconformidad a derecho y la necesaria anulación de unos actos de imposición de cuotas de urbanización fundamentados en actos y disposiciones anulados y expulsados del ordenamiento jurídico, sin que proceda su subsanación «a posteriori» por la aprobación del PGOU de 19-5-1995, por no caber su aplicación retroactiva ni ser de aplicación a hechos anteriores. Por otra parte, la sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 823, de 22 de septiembre de 1998, dictada en el recurso núm. 2366/1996 por los mismos hechos y contra idénticos actos administrativos, estimó el recurso interpuesto por otra Comunidad de Propietarios y anuló los acuerdos impugnados. Dicha sentencia, apreciando que el articulado de las Normas Urbanísticas de la NN SS aprobadas definitivamente el 27-12-1991 no fueron publicadas en el DOGV de 10-1-1992, ya que no fueron publicadas íntegramente en el DOGV sino hasta el 15 de julio de 1992, es decir, con posterioridad a la aprobación definitiva del Proyecto de urbanización que las desarrollaba (15-4-1992), siguiendo el criterio sentado por otras anteriores (sentencias de esta Sala núms. 416/1996 y 647/1988 ), determina que: «... Los Proyectos de urbanización tienen por finalidad llevar a la práctica el planeamiento municipal, y si este está representado por unas Normas Subsidiarias, éstas no pueden considerarse que han entrado en vigor si no resulta cumplido lo prevenido en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la LBRL (RCL 1985799, 1372), requisito esencial en los actos normativos, y como derivada consecuencia, hasta que tal condicionamiento sea cumplido, la administración carece de norma de planeamiento, y por tanto sin derecho ni base para, apoyándose en ella, realizar la actividad impugnada, ante lo cual, en base a tal doctrina del TS concluir en el sentido de que, al carecer el Proyecto citado, de la necesaria cobertura legal, por no encontrarse al momento de su aprobación, vigentes las NNSS en la que se pretendía apoyarse, al vicio provoca la anulación de las cuotas de urbanización impuestas y liquidadas, en base a tal proyecto viciado, y en tal sentido, procede estimar la demanda sin necesidad de analizar el resto de los motivos alegados». Tras lo anteriormente expuesto, procederá estimar el recurso y las pretensiones de la demanda, entre las que deberá reconocerse el derecho de los propietarios de la Comunidad actora a que se les reintegre de los recibos abonados indebidamente, más intereses legales»".
E igualmente se recoge en sentencia de 31 de marzo de 2003 : "SEGUNDO.- En el primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional (RCL 19981741) se alegan como vulnerados los artículos 86.2 de la Ley Jurisdiccional, 56 de la Ley 30/1992 (RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y 9.3 de la Constitución Española (RCL 19782836). En síntesis, se argumenta que los efectos de la sentencia anulatoria de una disposición general, en este caso un Plan Especial, sólo pueden ser aplicadas cuando la sentencia sea firme.
Esta Sala, por sentencia de 12 de septiembre de 2002 , ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que anuló el Plan Especial que daba cobertura a los actos impugnados, razón por la que es patente que cuando el acto impugnado se dictó éste carecía de la cobertura legal imprescindible.
La Sala de instancia, aunque no lo explicite, se limita a afirmar que el acto impugnado carece de cobertura legal porque asume, en esta sentencia también, las razones que dio en la sentencia por ella dictada el 31 de julio de 1998 que declaraba la ilegalidad del Plan que daba cobertura a los actos impugnados. No se trata, pues, de que la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 esté surtiendo efectos en este proceso, sino de que las razones que en su día dieron para anular el Plan. se asumen ahora, lo que comporta la anulación de los actos impugnados, al carecer de la cobertura urbanística imprescindible".
Sin embargo es preciso tener en cuenta, por una parte, el auto dictado por esta Sala, de fecha 15 de abril de 2002, en autos 701/99 , precisamente en cuya sentencia se basa la aquí recurrente para interponer este recurso, que disponen que "la Sala entiende que no se contraviene el sentido del fallo sino que por el contrario se ha dado satisfacción a ese interés en la ejecución provisional con la concesión de un plazo para la legalización del Plan sin que ello pueda conllevar como pretende la parte recurrente la paralización de las obras por no poder amparar la ejecución provisional la creación de situaciones irreversibles. Por otro lado la Providencia ahora recurrida estimó que a los efectos de esta ejecución bastaba con requerir al Ayuntamiento para la concesión de un plazo de legalización lo que al parecer se ha realizado con el acuerdo de 15 de marzo de 2002 si bien la Entidad codemandada considera insuficiente dicho plazo por lo que esta Sala considerando que el plazo en supuestos de legalización, no es nunca inferior a dos meses ha de ser éste al menos el concedido por la citada Corporación sin que la Providencia recurrida se pronunciará sobre otros extremos...".
De lo que se desprende que lo dispuesto o fallado en la sentencia dictada en el recurso 701/99 permite la legalización de las obras ejecutadas, lo que implica que no pueda dictarse sin más la nulidad de la recepción de estas obras por el mero hecho de haberse dictado una sentencia en que se declaraba que no era conforme a derecho el Plan Parcial del área la Burgueta 1, pues en esta misma ejecución de esta sentencia se permite la legalización. Además, esta sentencia dictada en el Recurso 701/99 ya ha sido ejecutada; como recoge el auto de fecha 1 de febrero de 2006 , dictado en la ejecución de la sentencia, en que se acuerda no haber lugar a lo solicitado en escrito de fecha 17 de octubre al tener por ejecutada la sentencia.
Pero además, es preciso indicar que las obras recepcionadas son debidas, además de al Plan de Urbanización, a los compromisos contraídos entre el urbanizador y el Ayuntamiento, que se publicaron en el Boletín Oficial de Castilla y León número 66, de 7 de abril de 2003, que trataban de solucionar el problema derivado de la sentencia dictada en el recurso 701/99 . Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las obras se han realmente ejecutado conforme a un acuerdo entre el urbanizador y el Ayuntamiento, sea plasmado a través de un Plan de Urbanización, sea plasmado a través de otro tipo de acuerdo o convenio entre las partes; por lo que si las obras se han ejecutado conforme a lo acordado, cuestión no puesta en duda en la demanda (aunque indique que el recurso pretendía acreditar que las obras de urbanización efectivamente encabezadas no se correspondían con el correspondiente Proyecto de Urbanización), lo que procede es recepcionar las obras y, si se cumplen los motivos por los que se prestó el aval, devolver el aval; si, conforme al planeamiento que se apruebe con posterioridad, es preciso modificar estas obras, serán obras nuevas que exigirán se ejecuten, pero las primeras realizadas cumplieron lo estipulado en su momento. El no recepcionar unas obras que se han ejecutado conforme a lo acordado entre el que ejecuta las obras y el Ayuntamiento, y no devolver el aval, implicaría un cierto enriquecimiento injusto, atendiendo a que (como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2000 ) "la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, enraizado sólidamente en nuestro derecho, ha sido reconocido y matizado por la jurisprudencia, que ha procedido a admitir, sin fisuras, indemnizaciones y abonos, derivados de las obras realizadas, cuando sean necesarias y realmente se hayan ejecutado, determinando un beneficio para la Administración, correlativo al perjuicio del promotor de tales obras, habiéndose de lograr, en el plazo de la más estricta equidad, un resultado de equilibrio entre ambas partes, que ha de verificarse con la pertinente indemnización a favor del autor de las obras, adecuada a la postulación de la mayor reciprocidad de intereses, conectada, en su caso, con el principio de riesgo y ventura, cuya consideración exige un enjuiciamiento ponderado de las circunstancias y peculiaridades de cada caso concreto". Es preciso indicar que esta sentencia de 15 de noviembre de 2000 del Tribunal Supremo se refiere a unas obras ejecutadas sin la existencia de Proyecto de Urbanización, y en este sentido se recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto que "habiéndose aprobado también definitivamente el proyecto de Urbanización de ese Polígono el 15 de febrero de 1990, realizándose las obras de urbanización por este recurrente, con anterioridad a esa aprobación del Proyecto de Urbanización, por lo que tal como bien se indica en la sentencia recurrida, y asumido por las partes, las referidas obras urbanizatorias de ese Polígono, fueron realizadas "de facto", ayunas de todo instrumento de planificación urbanística, constituyente de basamento y justificación jurídico de tales obras, por lo que no puede hablarse de adjudicación de esas obras, derivada de un previo proyecto de urbanización, u otro instrumento urbanístico, ni de expediente de contratación administrativa".
No obstante lo cual viene a recoger esta Sentencia que procede el abono de las obras realizadas, lo que lógicamente sólo puede tener lugar si se recepcionan las mismas; y así en el párrafo último del Fundamento de Derecho Quinto expresa que "de todo lo cual se deduce que el enriquecimiento, sin causa jurídico-urbanística determinante del mismo, en función de los beneficios que la tal urbanización suponía para el Municipio, con el consiguiente aumento del patrimonio municipal que ello, en definitiva, suponía, ha venido acompañado del consiguiente empobrecimiento del autor de las obras, no abonadas, que ha de ser superado con la correspondiente indemnización de la que resulte el adecuado equilibrio patrimonial entre ambas partes, de tal modo, que como ya hemos dicho, se obtenga a través de esa indemnización la mayor reciprocidad de intereses entre ambas partes, matizada de acuerdo con el principio de riesgo y ventura, de claro apoyo en razones de justicia del caso concreto, lo que constituye la esencia del enriquecimiento injusto o sin causa"; continuando el fundamento de derecho siguiente indicando que "de aquí, que no se pueda estimar la denunciada en este motivo infracción de la jurisprudencia citada, porque tanto el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, como la entidad autora de las obras de urbanización parcial, dada la envergadura, importancia y experiencia de esa entidad mercantil, conocían perfectamente que la realización de tales obras no podía verificarse sin la previa aprobación de los instrumentos urbanísticos idóneos para las mismas, por lo que en aplicación a este caso concreto de dicho principio de riesgo y ventura, nos lleva a la conclusión, que a efectos indemnizatorios derivados del enriquecimiento sin causa, sólo deben ser tenidas en cuenta las obras realizadas, de hecho, conforme a lo establecido en el Proyecto de Urbanización aprobado posteriormente a la realización de las mismas".
Traída la anterior jurisprudencia al caso objeto de este recurso, procede considerar que es preciso desestimar el recurso, puesto que la recepción de las obras y la devolución del aval vienen intrínsecamente relacionadas con la realización material de las mismas y el abono del precio dado por ellas. Si las obras se han realizado, es preciso abonarlas y, como consecuencia, recepcionarlas, cancelando el aval si las obras se han realizado adecuadamente, al ser garantía de estas obras.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar las causas de inadmisión alegadas.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 802/2003 interpuesto por D. Juan Miguel, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, contra la Resolución número 208 del Alcalde del Ayuntamiento de Condado de Treviño, de 31 de julio de 2003, por la que "resuelve la aprobación de la recepción definitiva de las obras de Urbanización del Sector BR-1, de la localidad de Burgueta", contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, adoptado en la sesión del 21 de marzo de 2003, consistente en: "aprobar la recepción de las obras de la Urbanización BR-1 de la localidad de Burgueta, sometiéndola a la condición de que se subsanen las deficiencias señaladas en el Informe evacuado por los Servicios Técnicos Municipales en relación al mobiliario urbano", contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, adoptado en la sesión del día 21 de julio de 2000, consistente en: "aprobar la recepción provisional de las obras de urbanización del Sector BR-1 de la localidad de Burgueta", y contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, adoptado en la sesión del 22 de agosto de 2003, punto 12, consistente en "proceder a la cancelación del aval suscrito por D. Narciso, en representación de la mercantil Construcciones Juan María Ortiz, S.L., para garantizar las obras de Urbanización del Sector BR-1, en la localidad de Burgueta, en base a la Resolución número 208, de 31 de julio de 2003, por la que se resuelve la aprobación de la recepción definitiva de las obras de Urbanización del Sector BR-1, de la localidad de Burgueta", por estar ajustadas a derecho en lo aquí debatido. Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparaba mediante la presentación del correspondiente escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, ante esta Sala.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a tres de marzo de dos mil seis, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

