Última revisión
15/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 124/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1241/2003 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101334
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO
RECURSO NUMERO 1241/2003
SENTENCIA NUM. 124/2007
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1241/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Salto Maquedano, en nombre y representación de Hugo , nacional de Bulgaria, en el expediente administrativo de numeración NUM000 , y contra resolución de la Secretaria General, Servicio de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha de 2 de Julio de dos mil tres que desestima recurso de reposición frente a resolución de dicho órgano de 1 de Abril de dos mil tres que deniega solicitud de exención de visado; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso registrado inicialmente en la Sección Primera de esta Sala, remitido a este Grupo de Apoyo con fecha de once de Diciembre de dos mil seis , y previos los trámites procedimentales pertinentes, se confirió traslado a la parte actora para formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 4 de Febrero de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.
SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 4 de Marzo de dos mil cuatro, el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, y no solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones así como tampoco la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas.
TERCERO. Por auto de 23 de Marzo de los mismos se denegó el solicitado recibimiento probatorio del actor, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, declarándose por providencia de 18 de Mayo de los mismos conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuanto por turno correspondiera, lo que acaece el día catorce de Febrero de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.
SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se haya encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 2 de Julio de dos mil tres, que en via de reposición desestima la petición de exención de visado para obtención de un permiso de residencia temporal. El interesado se acoge en dicha petición al contenido del articulo 49.2 a) del RD 864/2001 que determina como supuesto habilitante para la exención, ser originario de pais en el que exista conflicto bélico, sin bien tal alegación es sólo vertida al momento de formular su recurso de reposición, dado que inicialmente el interesado habla manifestado como sustento de su petición la imposibilidad de gestión desde el pais de origen; manifiesta por ello que debido a la guerra de invasión de su pais en contra de Irak, sirviendo como base militar a las fuerzas del eje, no existen garantías suficientes para su vida en caso de retorno a Bulgaria, habiendo entrado en España por frontera habilitado para ello y solicitando en tales momentos permiso de trabajo y residencia, siendo su deseo integrase en España, con una oferta de trabajo, aportando documentación acreditativa de ello, lo que no se ha valorado convenientemente, debiendo acudirse a una interpretación restrictiva de la discrecionalidad de la Administración en un caso excepcional como el que nos ocupa.
La administración deniega la exención solicitada porque estima que no concurre ninguno de los supuestos prevenidos en el articulo 49.2 del citado RD en concreto, en su apartado h), sin que entienda que de las alegaciones formuladas en el recurso de reposición de deduzcan nuevos elementos de juicio que modifiquen dicho anterior criterio, llegándose a la misma conclusión como fruto del examen de lo actuado.
SEGUNDO.- Pero la tesis mantenida por la actora en via administrativa y en esta Sede es la de que no se ha valorado la documentación aportada por el interesado añadiendo a los documentos que presenta al momento de su petición documentación referida a su solicitud de permiso de trabajo y residencia.
Pues bien, del expediente remitido consta que el interesado habla entrado en Territorio Schengen por via terrestre el día 19 de Febrero de dos mil dos, desconociéndose el momento de su entrada en España y sin constar que el mismo hubiere realizado la preceptiva declaración de entrada para lo que disponía del plazo de 72 horas si aquella primigenia llegada a dicho Territorio Común lo fue por puesto fronterizo habilitado para ello; es sólo el 7 de Enero de dos mil tres, es decir, casi un año después, cuando este solicita la presente exención de visado, sin acreditar que se encuentra en situación alguna de excepcionalidad que le hiciera merecedor de aquella, sin que las argumentativas y meras alegaciones acerca de la situación sociopolitica de su pais tengan relevancia alguna cuando el mismo no acredita cual fuera la concreta persecución, peligro, riesgo, amenaza o disturbio que le produjera regresar a Bulgaria para obtener alli el preceptivo visado laboral si es su intención trabajar y residir legalmente en nuestro pais. En los momentos citados no consta la existencia de conflicto de tal naturaleza bélica, política o étnica en dicho pais, que además afectara de manera personal al mismo, pues se desconoce su vida en dicho pais y nada narra el interesado en tal particular, limitándose a verter meras alegaciones siquiera argumentativas que no podían sino tener la respuesta que motivadamente emitió la Administración.
TERCERO.- Por ello, la Sala valora ahora que el interesado no se encontraba en el supuesto reglamentario aducido que le habilitaba para solicitar y obtener la exención pretendida, concluido lo cual deberá estimarse que la Administración no erró en la valoración de la documentación aportada y por mandato normativo denegó así la petición, motivos por los que debe desestimarse plenamente el presente recurso.
QUINTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Hugo , contra resolución de la Secretaria General, Servicio de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha de 2 de Julio de dos mil tres que desestima recurso de reposición frente a resolución de dicho órgano de 1 de Abril de dos mil tres que deniega solicitud de exención de visado, de visado, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
