Última revisión
23/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 124/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 792/2000 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100142
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00124/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 792/2000
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sra. Penélope
Procurador: Sra. Fernández Pérez
Demandados:
Entidad Urbanística colaboradora de conservación del Parque Coimbra en liquidación
Ayuntamiento de Móstoles ( Madrid )
Procurador: Sra. Rodríguez Rodríguez
SENTENCIA nº 124
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 23 de febrero del año 2007.
Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Penélope , representada por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez, de una parte contra la Entidad Urbanística colaboradora de conservación del Parque Coimbra, que no ha comparecido en este Recurso pese a haber sido emplazada al efecto, y de otra contra el Ayuntamiento de Móstoles ( Madrid ), representado por la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez. La cuantía acumulada de este Recurso es de 146.632,72 euros ( 24.397.632 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por medio de escrito con entrada en el Registro General de esta Sala el día 19 de octubre del año 1999 , que se repartió a su Sección Primera, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 22 de octubre del año 1999 por la que se remitía el Recurso a la Sección Segunda de la Sala, por entender que era la competente para su conocimiento. Recibido el Recurso en la Sección Segunda, por ésta se dictó Providencia de fecha 21 de marzo del año 2000 por la que lo remitía a la Presidencia de la Sala a fin de que resolviera cual era la Sección competente, dictándose Acuerdo por el Presidente de la Sala de fecha 29 de mayo del año 2000 por el que disponía que la Sección competente era la Tercera.
Segundo.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera, se dictó Providencia de fecha 23 de junio del año 2000 requiriendo la remisión del expediente administrativo a la Administración demandada, requerimiento que por error material involuntario se hizo a la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tercero.- Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretario de la Sección Tercera de fecha 23 de enero del año 2003 se confirió traslado a la representación procesal de la recurrente para que formalizara escrito de demanda, remitiendo escrito la referida representación procesal de fecha 20 de febrero del año 2003 en el que ponía de manifiesto a la Sección el error padecido en la remisión del expediente administrativo, solicitando la remisión del expediente por la Administración competente y que se suspendiera el plazo para formalizar demanda.
Cuarto.- Por Providencia de fecha 26 de noviembre del año 2003 se requirió al Ayuntamiento de Móstoles la remisión del expediente administrativo, el cual no contestó al mencionado requerimiento pese a que se envió por correo certificado con acuse de recibo, dictándose nueva Providencia de fecha 17 de junio del año 2004 por la que se acordaba que por un Agente Judicial de esta Sección se requiriese personalmente al Sr. Secretario del Ayuntamiento de Móstoles para la inmediata remisión del expediente administrativo, con apercibimiento de multa coercitiva para el caso de no hacerlo, acordando igualmente requerir a la Entidad Urbanística demandada para la remisión del expediente administrativo en el domicilio que constaba en el escrito de interposición del Recurso.
Quinto.- El requerimiento personal al Sr. Secretario del Ayuntamiento de Móstoles por medio de Agente Judicial se hizo con fecha 13 de julio del año 2004, remitiendo el Secretario del Ayuntamiento determinada documentación a esta Sala y Sección con fecha 29 de julio del año 2004 .
Sexto.- Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretario de esta Sección Tercera de fecha 2 de noviembre del año 2004, se confirió traslado a la representación procesal de la recurrente para que formalizara escrito de demanda.
Séptimo.- Por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de enero del año 2005 , se dejaba sin efecto la anterior Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre del año 2004, al no constar el requerimiento del expediente administrativo a la Entidad Urbanística demandada, acordando al tiempo requerir a la Comisión Liquidadora de la citada Entidad Urbanística en determinado domicilio la remisión del expediente administrativo, requiriendo al tiempo a la Procuradora representante de la Comisión Liquidadora de la Entidad en un procedimiento civil, para que informase por escrito a esta Sala y Sección el nombre y el domicilio de la Comisión Liquidadora y el nombre de su responsable o representante.
Octavo.- Por Providencia de 15 de abril del año 2005, y a la vista de que la Comisión delegada de la Comisión Liquidadora de la Entidad Urbanística de conservación, tenía representación técnica y presidencia del Ayuntamiento de Móstoles, la Sala acordó requerir al Secretario General del citado Ayuntamiento a fin de que se personase en el Recurso contencioso-administrativo la mencionada Comisión Liquidadora.
Noveno.- Al no cumplir el Secretario General del Ayuntamiento de Móstoles el requerimiento anterior, pese a que le fue notificado por correo certificado con acuse de recibo, se dictó Providencia de fecha 31 de mayo del año 2005 acordando emplazar a la Entidad Urbanística colaboradora de conservación del Parque Coimbra en liquidación por medio de edictos en boletines oficiales, constando el mencionado emplazamiento en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de junio del año 2005.
Décimo.- Doña Penélope formalizó escrito de demanda el día 25 de octubre del año 2005, en el que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, condenase de una parte a la Entidad Urbanística de conservación del Parque Coimbra en liquidación, al pago a su favor de 32.006,91 euros, por incumplimiento de la obligación de pago de los meses de noviembre de 1996 hasta el 20 de marzo de 1997, derivada del contrato de fecha 15 de junio del año 1993 y sus posteriores modificaciones, así como al pago de los intereses de demora y los intereses legales de los intereses vencidos, y de otra parte que condenase al Ayuntamiento de Móstoles al pago a su favor de 114.625,81 euros por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de la asunción de la gestión de los servicios públicos del Parque Coimbra de Móstoles prestados por la Sra. Penélope en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1997 al 1 de octubre de 1998, así como los intereses de demora y los intereses legales de los intereses vencidos, condenando asimismo en costas a las partes demandandas.
Decimoprimero.- El Ayuntamiento de Móstoles contestó a la demanda por escrito de fecha 7 de diciembre del año 2005, en el que terminaba interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso al no tener dicha Corporación responsabilidad alguna en relación a los hechos denunciados ( sic ).
Decimosegundo.- Por Auto de fecha 12 de diciembre del año 2005 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose las pruebas que en su día se admitieron, tras lo cual se dictó Providencia de fecha 12 de julio del año 2006 acordando el trámite de conclusiones, que fue despachado por la parte recurrente por escrito de 13 de septiembre del año 2006 y por el Ayuntamiento demandado por escrito de fecha 29 de septiembre del año 2006, quedando finalmente los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero del año 2007.
Fundamentos
Primero.- Doña Penélope ejercita en este proceso dos pretensiones al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), la primera frente a la Entidad Urbanística colaboradora de conservación del Parque Coimbra en liquidación, por importe de 5.325.502 pts ( 32.006,91 euros ), y la segunda frente al Ayuntamiento de Móstoles ( Madrid ), por importe de 19.072.131 pts ( 114.625,81 euros ).
Segundo.- En relación a la pretensión que ejercita la recurrente frente a la Entidad Urbanística colaborada de conservación del Parque Coimbra en liquidación, se refiere al impago de los servicios prestados por la empresa de aquella durante los meses de noviembre y diciembre de 1996, y enero, febrero y del 1 al 20 de marzo de 1997, a razón de 1.149.389 pts mensuales, lo que supone un total de 5.325.502 pts.
La demandante ha aportado un documento de fecha 15 de junio del año 1993 denominado " contrato de prestación de servicios ", firmado de una parte por Don Miguel Barea Fernández, en su condición de Presidente de la Entidad Urbanística colaborada de conservación de la urbanización " Parque Coimbra " de Móstoles y de otra por Doña Penélope . En dicho contrato figura que la Entidad Urbanística presta los servicios de mantenimiento y conservación de las distintas instalaciones e infraestructuras de la urbanización Parque Coimbra , que a tal fin sacó a concurso público el Pliego de condiciones que recogía los requisitos, el alcance de las obligaciones y las demás condiciones exigidas para la prestación del servicio, y que éste le fue adjudicado Doña Penélope . Entre las condiciones del contrato aparece que la prestación contratada comprende el mantenimiento integral de las redes de agua potable, de riego, alcantarillado y alumbrado público, viario o de cualquier otro tipo, así como de cuantas instalaciones eléctricas o de cualquier otra naturaleza que permitan el normal funcionamiento de las redes, instalaciones y servicios antes mencionadas, incluso las bombas de captación, elevación e impulsión de agua y sus cuadros eléctricos de maniobra, correspondiendo al contratista las nuevas acometidas de agua potable que sean solicitadas por los nuevos usuarios. La vigencia del contrato era por años naturales, prorrogándose por periodos idénticos salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes. El precio a recibir por el contratista por los servicios prestados, por todos los conceptos, era de 950.000 pts mensuales, I.V.A. no incluido. El contrato podía resolverse por muto acuerdo de las partes, por impago del importe de dos mensualidades, debiendo en este supuesto abonarse además de las mensualidades pendientes de pago, el interés del Banco de España aplicado sobre aquellas, siendo la última causa de resolución la asunción por el Ayuntamiento de Móstoles de todo o parte significativa de los servicios objeto del contrato.
Por escrito de fecha 26 de marzo de 19996 la Entidad Urbanística de conservación Parque Coimbra a Doña Penélope que da por resuelto el contrato de prestación de servicios con fecha 31 de marzo de 1996.
En reunión celebrado en el Ayuntamiento de Móstoles el día 28 de marzo de 1996, a la que asisten de una parte determinadas personas por parte del Ayuntamiento mencionado, entre ellas su primer Teniente de Alcalde, y de otra los miembros de la Comisión Liquidadora de la Entidad Urbanística colaboradora Parque Coimbra, se a la vista de la necesidad de dar continuidad al servicio de mantenimiento, se comunica a Doña Penélope la prórroga de un mes, a partir del día 1 de abril, del contrato de prestación de servicios.
Durante los meses de abril a octubre del año 1996 se continuó abonando a Doña Penélope la cantidad mensual de 1.149.386 pts por los servicios prestados por su empresa por la conservación y mantenimiento de las instalaciones e infraestructuras de la urbanización Parque Coimbra.
Desde el mes de noviembre de 1996 se deja de abonar a Doña Penélope la cantidad mensual de 1.149.386 pts, pese a que la empresa de aquella siguió prestando los referidos servicios de conservación y mantenimiento a la Entidad Urbanística colaboradora hasta el día 20 de marzo de 1997.
La realidad de la prestación de los mencionados servicios de conservación y mantenimiento durante el periodo señalado la estima probada la Sala por las actas de inspección levantadas a la Entidad Urbanística Parque Coimbra en distintas fechas de los meses de noviembre de 1996 y febrero de 1997 por el Servicio de Salud Pública Área VIII de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, figurando presente en todas las visitas como encargado Don Roberto , esposo de la Sra. Penélope , el cual era el encargado general en los trabajos de mantenimiento y conservación que la empresa de aquélla llevaba a cabo en la urbanización Parque Coimbra. Avala igualmente la conclusión anterior la declaración del testigo Don Rubén ante esta Sala, que en su condición de miembro de la Comisión Liquidadora de la Entidad Urbanística manifestó que aunque no recuerda fechas, hubo una reunión en la que se acordó que la empresa de la Sra. Penélope continuara con la prestación de los servicios hasta que se solucionaran los problemas que existían en la urbanización, que conocía que existían deudas con dicha empresa que prestaba los servicios de mantenimiento, agua y luz, y en general el mantenimiento integral.
Tercero.- Pues bien, a la vista de lo anterior, considerando de una parte que la Entidad Urbanística colaboradora de conservación " Parque Coimbra " tenía como objeto la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos del polígono o unidad de actuación ( artículo 2 de sus Estatutos ), que los terrenos que comprende el polígono o unidad de actuación son los que figuran en el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles con la denominación Parque Coimbra y con la extensión y límites que se concreta en el correspondiente Plan ( artículo 5 de sus Estatutos ), y que la citada Entidad Urbanística tiene, para el cumplimiento de sus fines, carácter administrativo ( artículo 1 de sus Estatutos y artículo 26.1 del Real Decreto 3288/1978, de 2 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento de Gestión Urbanística ), actuando la Entidad Urbanística en cuestión bajo el control y tutela del Ayuntamiento de Móstoles ( artículo 6 de sus Estatutos y 26.1 del Real Decreto 3288/1978 ), es indiscutible que el contrato celebrado con la Sra. Penélope por aquella Entidad Urbanística se trata de un contrato celebrado por una Administración Pública, y de otra parte y la vista del objeto del contrato se puede afirmar que nos hallamos ante un contrato de gestión de servicios públicos, que por su fecha se regulaba por la Ley de Contratos del Estado de 1965 .
Esto sentado y considerando que el contrato estaba vigente desde noviembre de 1996 hasta marzo de 1997, que es el periodo en el que la empresa de la Sra. Penélope siguió prestando sus servicios a la Entidad Urbanística colaboradora, dicha señora tiene derecho a la prestación económica prevista en el contrato para la contratista, conforme al artículo 73 apartado primero de Ley de Contratos del Estado , y siendo lo reclamado por la Sra. Penélope una prestación concreta en su favor perfectamente determinada - al estar bien determinados los meses en que se prestaron los servicios y no precisar su pago ninguna actividad administrativa o material para su determinación -, es correcto el ejercicio de esta pretensión al amparo del artículo 29.1 de la LRJCA , por lo que se está en el caso de su estimación, procediendo condenar a la Entidad Urbanística colaborada de conservación del Parque Coimbra en liquidación a que abone a la Sra. Penélope la cantidad de 5.325.502 pts ( 32.006,91 euros ), más los intereses legales de dicha cantidad computados desde el día 1 de abril del año 1997 hasta el pago completo del principal a la demandante, aplicando el tipo de interés legal del dinero previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado aplicables durante dicho periodo, sin incremento porcentual alguno, cantidad esta última por intereses que se determinará en ejecución de Sentencia con arreglo a lo que acaba de exponerse.
En cambio no procede acceder a la pretensión relativa al pago de intereses legales sobre los anteriores intereses de demora ( anatocismo ), porque siendo requisito necesario para el devengo de los primeros el que los intereses de los que nacen sean líquidos, no puede hablarse de liquidez cuando el pago de esos intereses de demora no ha tenido lugar aún, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil .
Cuarto.- La segunda pretensión al amparo del artículo 29.1 de la LRJCA la ejercita la Sra. Penélope frente al Ayuntamiento de Móstoles, y se funda en la subrogación de este último en la posición de la Entidad Urbanística en el contrato de 15 de junio de 1993, y por tanto en las condiciones económicas de dicho contrato, y todo ello desde el día 20 de marzo de 1997, fecha en la que se acuerda la asunción por el Ayuntamiento de los servicios de mantenimiento del Parque Coimbra, hasta el día 1 de octubre de 1998, fecha en la que el Canal de Isabel II se hace cargo de la gestión del suministro del agua, de lo que resulta un total de 21.072.130 pts, del que hay que restar 2.000.000 de pts que se pagó a cuenta por el Ayuntamiento mediante cheque de fecha 23 de julio de 1998.
El Ayuntamiento de Móstoles se opone a esta pretensión señalando que la Entidad Urbanística de conservación Parque Coimbra se constituyó conforme al artículo 24 del Real Decreto 3288/1978 , al recaer el deber de conservación de las obras de urbanización sobre los propietarios del polígono o unidad de actuación, conforme dispone el Plan de Ordenación Urbana aplicable, por lo que en consecuencia ninguna obligación recae sobre el Ayuntamiento en orden al mantenimiento de los servicios urbanísticos de la urbanización Parque Coimbra, añadiendo que el hecho de que la Entidad Urbanística tenga carácter administrativo no significa que el Ayuntamiento deba asumir las consecuencias de los contratos formalizados por aquélla, siendo en cualquier caso responsables los propietarios de la urbanización, negando que el Ayuntamiento deba asumir los contratos formalizados por la Entidad Urbanística, al entender que para ello sería necesario que el contrato se hubiera firmado por los órganos competentes de la Corporación Local previo el procedimiento legalmente establecido, añadiendo que la asunción directa de los servicios públicos de la urbanización por el Ayuntamiento no significa la asunción de los contratos anteriores realizados por la Entidad Urbanística, cuando incluso después de asumir directamente los servicios, su coste es trasladado a los propietarios.
Quinto.- El Pleno del Ayuntamiento de Móstoles acordó con fecha 20 de marzo de 1997 la creación de una Comisión Liquidadora de la Entidad Urbanística de conservación Parque Coimbra en la que estaría representado el Ayuntamiento, debiendo dicha Comisión Liquidadora dar cumplimiento a las obligaciones pendiente de la Entidad Urbanística conforme al artículo 30 del Real Decreto 3288/1978 , acordando asimismo el Ayuntamiento hacer efectiva desde ese momento la titularidad y gestión de las obras y servicios públicos de la urbanización, garantizando la prestación de todos los servicios públicos en Parque Coimbra, gestionándolo en forma directa en tanto se adopte acuerdo definitivo sobre la forma legal más idónea para su prestación. En el Acuerdo anterior se hace constar que la asunción de los servicios públicos del Parque Coimbra por el Ayuntamiento tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 , y en los derechos inalienables de los vecinos del Parque Coimbra a la prestación de tales servicios.
El acuerdo anterior supone por tanto que los servicios de mantenimiento y conservación del Parque Coimbra, que hasta el 20 de marzo de 1997 se prestaba por la correspondiente Entidad Urbanística de Conservación, pasan desde esa fecha a ser gestionados de forma directa por el Ayuntamiento. Esta gestión directa implica que desde el momento en que se acuerda corresponde al Ayuntamiento la prestación de los servicios correspondientes, y supone también que el Ayuntamiento puede optar por prestar esos servicios de conservación y mantenimiento directamente a través de sus medios y personal, pero que si consiente que los servicios los siga prestando la empresa que lo hacía para la Entidad Urbanística de conservación, en la medida en que el Ayuntamiento se beneficia de esa prestación realizada por tal empresa, ya que en caso contrario sería dicho Ayuntamiento el que debía realizar la prestación por sus propios medios, y al tiempo la empresa en cuestión incurre en unos gastos, si consiente como decíamos que la empresa siga encargándose de esos servicios, tiene que indemnizarle por los gastos que se le originan por tal causa, porque de admitir lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento a costa del patrimonio de un empresario privado, siendo así que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, admitida desde hace tiempo por el Tribunal Supremo con fundamento en la prohibición establecida al respecto en el Código Civil, prohíbe este tipo de situaciones.
Así pues la prestación por la empresa de la Sra. Penélope de los servicios de mantenimiento del Parque Coimbra durante el periodo en que el Ayuntamiento de Móstoles asumió la gestión directa de tales servicios, supuso un beneficio o ventaja para el Ayuntamiento y un correlativo empobrecimiento para la empresa mencionado, que tiene una acción para reclamar la indemnización de los gastos en los que incurrió. El Ayuntamiento desde el momento en que asumió la gestión directa de los servicios públicos del Parque Coimbra, bien podía haber realizado su prestación a través de sus propios medios y personal, pero no lo hizo así, y consintió que la empresa de la Sra. Penélope continuara prestando los servicios de conservación y mantenimiento, y es por eso por lo que ha de indemnizar a la empresa de los gastos que se le produjeron.
A la conclusión anterior no es obstáculo el que los vecinos del Parque Coimbra tuvieran el deber de conservación de las obras de urbanización, porque ese deber se hacía efectivo mediante las aportaciones de los vecinos a la Entidad Urbanística de conservación, pero desde el momento en que el Ayuntamiento acuerda la liquidación de la Entidad Urbanística y, al tiempo, acuerda asimismo asumir la titularidad y gestión de las obras y servicios públicos de la urbanización, garantizando la prestación de tales servicios, la situación cambia radicalmente.
De otra parte aunque es cierta la alegación del Ayuntamiento de Móstoles de que la asunción directa de los servicios públicos del Parque Coimbra no significa la asunción por su parte de los contratos formalizados por la Entidad Urbanística de conservación, conviene matizar que aquí no se trata de la asunción o subrogación por el Ayuntamiento del contrato firmado por la Entidad Urbanística de conservación del Parque Coimbra con la Sra. Penélope , entre otras cosas porque en el propio contrato de 15 de junio del año 1993 figura expresamente como una de las causas de resolución la asunción por el Ayuntamiento de Móstoles de todo o parte significativa de los servicios objeto del contrato, sino que lo único que aquí sucede es que al margen del contrato y una vez asumida por el Ayuntamiento la gestión directa del servicio éste, en lugar de prestarlo mediante sus propios medios personales y materiales, consiente que la empresa de la Sra. Penélope continúe prestando los servicios de conservación y mantenimiento, lo que origina a favor de aquella una acción por enriquecimiento injusto.
Así las cosas la Sra. Penélope tiene derecho a que el Ayuntamiento de Móstoles le indemnice el importe de los servicios realmente prestados desde el 20 de marzo de 1997 hasta que los dejó de prestar.
La Sra. Penélope ha aportado prueba en este proceso consistente en Actas de inspección del abastecimiento de aguas en el Parque Coimbra practicas por el correspondiente servicio de la Comunidad de Madrid en los meses de noviembre y diciembre de 1997 y julio de 1998, en las cuales figura presente el Sr. Roberto , encargado de la empresa de la Sra. Penélope , aportando igualmente la demandante diversos albaranes de retirada de material eléctrico del almacén municipal para el servicio del Parque Coimbra realizada en todas las ocasiones por el citado Sr. Roberto , estando los albaranes emitidos desde mayo de 1997 a septiembre de 1998, consta también un acta de fecha 1 de octubre de 1998 levantada por Agentes de la Policía Local de Móstoles en la que figura que el Sr. Roberto hace entrega a un empleado del Canal de Isabel II de las llaves de los depósitos de agua, elevadores y varios, y en fin aparece también un certificado emitido en fase de prueba en este Recurso por el Sr. Tesorero del Ayuntamiento de Móstoles Don Eusebio con fecha 28 de marzo del año 2006 en el que se hace constar que en los asientos contables del Ayuntamiento de Móstoles figura determinado talón bancario emitido por el Ayuntamiento a favor de la Sra. Penélope , en concepto de " pago a cuenta por mantenimiento del Servicio de agua potable en la Urbanización Parque Coimbra " con fecha de cargo el 24 de julio de 1998, lo que pone de manifiesto que el Ayuntamiento paga a la recurrente una determinada cantidad por los servicios prestados por ésta tras la asunción directa del servicio por el Ayuntamiento, sin olvidar la declaración testifical prestada ante esta Sala por el Sr. Rubén , miembro de la Comisión Liquidadora de la Entidad Urbanística, en la que se afirma que la empresa de la Sra. Penélope siguió prestando sus servicios una vez que el Ayuntamiento se hizo cargo de la gestión.
De todo lo anterior resulta acreditada la realidad de los servicios reclamados al Ayuntamiento por la demandante Sra. Penélope , prueba que el Ayuntamiento demandado no ha intentado siquiera desacreditar, por lo que procede también respecto de esta pretensión la estimación del Recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Móstoles a que abone a la recurrente la cantidad de 19.072.130 pts ( 114.625,81 euros ).
En relación a los intereses de demora de esta última cantidad aquí, a diferencia de la pretensión anterior, esta pretensión no puede prosperar porque la indemnización no nace de un contrato administrativo, siendo lo procedente en estos casos de enriquecimiento injusto o sin causa, aplicar lo previsto en el artículo 1.108 del Código Civil, que en este caso se concreta en la primera reclamación por escrito que la recurrente hace al Ayuntamiento de Móstoles, que es el escrito de fecha 5 de mayo de 1999 con entrada en el Ayuntamiento el día 16 de junio de 1999, comenzando desde esta última fecha el cómputo de los intereses, siendo la fecha final la del pago del principal de 114.625,81 euros a la recurrente, la base de cálculo de los intereses esta última cantidad, y el tipo de interés aplicable el legal del dinero previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado aplicables a cada período, sin incremento porcentual alguno, cantidad esta última por intereses que se determinará en ejecución de Sentencia con arreglo a lo que acaba de exponerse.
No se accede en cambio al abono de los intereses legales sobre los intereses anteriores por las mismas razones que las expuestas en relación a la primera pretensión.
Sexto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que en el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Penélope ejercitando dos pretensiones al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la primera frente a la Entidad Urbanística colaboradora de conservación del Parque Coimbra en liquidación, por importe de 5.325.502 pts ( 32.006,91 euros ), y la segunda frente al Ayuntamiento de Móstoles ( Madrid ), por importe de 19.072.131 pts ( 114.625,81 euros ), lo estimamos y condenamos a la Entidad Urbanística y al Ayuntamiento mencionados a que abonen a dicha recurrente las cantidades referidas, más los intereses legales de una y otra cantidad, que se determinarán en ejecución de Sentencia con arreglo a los criterios, bases y parámetros que se exponen en los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe Recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual podrá interponerse directamente ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días a partir de su notificación, conforme a el artículo 97 de la Ley 29/1998 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpirarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
