Última revisión
06/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 124/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1921/2002 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100186
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00124/2007
S E N T E N C I A Nº 124
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don Jose Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1921/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Montserrat , don Marcos , don Miguel , don Oscar y don Plácido , contra la resolución presunta del Insalud por la que se deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de abril de 2002 por los actores; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 1 de febrero de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Montserrat , don Marcos , don Miguel , don Oscar y don Plácido , impugna la resolución presunta del Insalud por la que se deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de abril de 2002 por los actores.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Doña Antonia , de setenta años de edad, acude a su Ambulatorio aquejada de una disminución de fuerza y de una lumbalgia intensa. Se le deriva al Hospital de La Paz, donde se le realiza un TAC, apreciándose "fractura aplastamiento a nivel de L 4".
b) A la vista de los resultados obtenido con la prueba, se le realiza un estudio clínico con el que se decide un tratamiento quirúrgico con una cementación a cielo abierto y una fijación desde la primera lumbar a la cuarta. Se le realiza un preoperatorio que es normal
c) El día 22 de noviembre de 2001 se le realiza la intervención quirúrgica bajo anestesia general. Parece que postoperatorio es favorable pero, teniendo una considerable anemia, precisa una transfusión postoperatoria por anemia, comenzando con un cuadro dérmico en la espalda valorado por el dermatólogo como una dermatitis irritativa .
d) El día 30 de noviembre es valorada por medicina interna por cuadro de edema de miembros inferiores, insuficiencia respiratoria que se interpreta por un cuadro de insuficiencia cardiaca congestiva poniéndose tratamiento con diuréticos y digital que mejoran a la paciente.
e) El día 3 de diciembre presenta un proceso febril con insuficiencia respiratoria aguda por lo que se le realiza una radiografía de tórax encontrándose infiltrados pulmonares bilaterales por lo que es ingresada en la unidad de cuidados intensivos con el diagnóstico de sepsis y cuadro compatible con shock, falleciendo a los dos días por fracaso multiorgánico.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en que a partir de la transfusión sanguínea la paciente se fue sintiendo cada vez peor como consecuencia de haberse producido, a raíz de ella, una infección nosocomial que motivó el fracaso multiorgánico lo que se produjo como consecuencia de la falta de cuidado de los facultativos que la atendieron que, además, incumplieron con la lex artis.
La Administración demandada, por medio de su representación procesal, denuncia la falta de legitimación pasiva toda vez que de haber algún responsable ese es el Insalud, entidad de la que dependía el hospital en que sucedieron los hechos y de la que dimana el acto presunto impugnado en el presente recurso. En cuanto al fondo niega que haya existido negligencia médica.
La codemandada, en una extensísima contestación a la demanda, viene a sostener que el daño producido no es antijurídico y que no existe relación de causa a efecto entre el tratamiento hospitalario y el daño denunciado por los actores.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se ha de comenzar diciendo una vez más que no hay falta de legitimación activa en cuanto que, según el Real Decreto de Transferencia, la Comunidad de Madrid sustituyó al Estado en la Administración sanitaria dentro del ámbito territorial de la Comunidad.
QUINTO.- Se ha de recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada, con anterioridad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , es de carácter directo y objetivo.
Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil. Se trata de una responsabilidad que surge «al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente».
De ahí la referencia al «funcionamiento normal o anormal» de los servicios públicos recogida en el artículo 40 citado, pues que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad.
Teniendo en cuenta tal carácter objetivo, la Jurisprudencia ha precisado como requisitos o presupuestos para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, los siguientes: 1. Hecho imputable a la Administración; 2. Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; 3. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y 4. Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero o 27 de noviembre de 1993 , etc.).
SEXTO.- A la vista de las alegaciones de las parte son dos las cuestiones respecto de las que aparece la discrepancia de las partes. En primer lugar, si el daño es o no antijurídico dado que la paciente fue informada del riesgo de la infección nosocomial, asumiendo el mismo. Por otra parte, se discute acerca de si existe relación de causalidad entre la muerte y la actuación administrativa.
Pues bien, la Sala recibió a prueba el pleito y la actora propuso prueba pericial que fue admitida por el Tribunal. Posteriormente la actora renuncio a dicha pericia por lo que sus manifestaciones se han visto privadas de la adecuada e imprescindible prueba.
Así las cosas, la Sala, a falta de otros elementos probatorios, ha de aceptar las conclusiones a que llega el Inspector Médico en el folio 175 del expediente administrativo:
"Se trata de un desgraciado caso de sepsis generalizada de origen posiblemente nosocomial, comenzó a los diez días de la intervención. Si bien la infección nosocomial es una enfermedad que según la documentación que se adjunta tenía una prevalencia el año 86 de un 11,2% los casos graves como éste no tienen esta cifra de prevalencia. No obstante en neurocirugía es una de las especialidades que más prevalencia tienen un 13,96% según las cifras estimadas en 1994. En ningún momento puede achacarse esta infección a causa de mala praxis médica y sobre todo en el caso que nos ocupa. Existe un consentimiento informado en donde se destaca la el peligro de una posible infección, como ocurrió en este caso".
SÉPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO la causa de inadmisibilidad aducida por el Servicio Jurídico de la CAM y DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Montserrat , don Marcos , don Miguel , don Oscar y don Plácido , contra la resolución presunta del Insalud por la que se deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de abril de 2002 por los actores, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

