Última revisión
21/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 124/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 751/2006 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 124/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100209
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00124/2009
SENTENCIA Nº 124
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a veintiuno de enero de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 751/2006, interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de ASOCIACIÓN FANTID SAN FERMÍN, contra la Orden 1129/06, del Consejero de Sanidad y Consumo de la CAM, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 60/06, de 19 de enero, de la misma Consejería.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia que acuerde revocar la Orden 1129/06 de fecha 30 de mayo de 2006 , por la que el Consejero de Sanidad y Consumo resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Asociación FANTID SAN FERMIN contra la Orden 60/06 que denegó el pago de la subvención otorgada a la actora con cargo a la Orden 1568/2004 de 7 de diciembre.
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.
TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 20 de enero de 2009 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:
1) La Asociación FANTID SAN FERMIN desarrolló en el Barrio de San Fermín (Madrid) durante el año 2005, un Programa de Prevención de la Infección por VIH/SIDA, con arreglo a la subvención que en cuantía de 6.407 euros le fue concedida por parte de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por Orden 1194/2005 de 14 de julio, para dicha actuación.
2) Dicho Programa de Prevención de la infección por VIH/SIDA fue subvencionado igualmente por la Consejería de Sanidad y Consumo en los años 2003 y 2004.
3) El plazo para presentar la documentación exigida de la subvención.
4) Con fecha 10 de noviembre de 2005, se presentó por la Asociación FANTID SAN FERMIN, ante el Registro de la Consejería de Sanidad y Consumo, la justificación económica del gasto efectivamente realizado de acuerdo con lo previsto en la Orden 1568/2004 de 7 de
5) Con fecha 23 de diciembre de 2005, se presentó por dicha Asociación, la Memoria Final relativa al "Taller de Prevención con drogodependientes, exdrogodependientes y menores en riesgo", con arreglo a lo exigido en la Orden 1568/2004 de 7 de diciembre, por la que se convocaba la subvención (Folio 27 a 143 del expdte administrativo)
6) EI día 19 de enero de 2006 se dictó la Orden 60/06 del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se acordó "no proceder al pago de la subvención a la Asociación FANTID SAN FERMIN de seis mil cuatrocientos siete euros para llevar a cabo el Programa de Prevención de la Infección por VIH/SIDA 2005" (folios 145, 146,147 y 148 del expdte administrativo).
7) Contra dicha Orden 60/06 se formulo por la Asociación FANTID, recurso de reposición de fecha 25 de febrero de 2006 (folios 154 a 162 del expdte).
8) Por Orden 1129/06 de fecha 30 de mayo de 2006, el Consejero de Sanidad y Consumo resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Asociación FANTID SAN FERMIN contra la Orden 60/06 .
SEGUNDO.- Es conveniente recordar que el criterio aplicado por la Administración en lo que nos ocupa es precisamente el criterio unánime y reiterado de la jurisprudencia y, a vía de ejemplo, citamos aquí la sentencia de la Sección 4ª, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 26-6-2007 , rec.10411/2004. Pte: Martínez-Vares García, Santiago, que dice: "Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones como la que es objeto de la presente litis. Por todas, la sentencia núm. 494/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso núm. 3634/1997 , tiene manifestado: "La Sala sin descartar completamente la naturaleza contractual, se ha pronunciado en el recurso CH-1473/97 que terminó con sentencia 22.06.2000 en el sentido que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal " en el derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Se decía que no puede rechazarse la tesis contractualista porque las consecuencias son las mismas según el Código Civil que en su art. 622 remite a las reglas de los contratos, pues bien, el art. 1124 del Código Civil tiene previsto para el caso de incumplimiento, de las obligaciones la resolución de la obligación "...con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...", en nuestro caso, la Administración opta por la revocación con el percibo de intereses. La idea subyacente que se acaba de esgrimir es la que recoge la normativa administrativa que regula las subvenciones, baste la lectura del art. 2 del Reglamento CEE 2159/1989 de la Comisión Europea (directamente aplicable según el art. 189 del Tratado Constitutivo de la CEE hoy art. 249 tras el Tratado de Amberes "...El Reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro..", reproduciendo el art. 2 el art. 14 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 18 de julio de 1989 por la que se Establece la Normativa para la solicitud, control y pago de las Ayudas para la mejora de la calidad y de la Comercialización de los Frutos de Cáscara y las Algarrobas, que establece "...La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de las ayudas reguladas en esta Orden o el incumplimiento de los compromisos contraído por el beneficiario, implicará la obligación de devolver las cantidades recibidas por tal motivo, incrementadas en el interés legal del dinero, calculado desde el momento de su percepción. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente...". Preceptos que se completan con la normativa general prevista en el art. 81 y siguientes de la Ley General Presupuestaria y art. 8 del
No hay que olvidar que no estamos ante un procedimiento administrativo genérico, sino un procedimiento especial de concesión de subvenciones y en ellos el TS establece que debe seguirse una interpretación restrictiva de las condiciones materiales y formales que justifican la subvención así como del procedimiento (SSTS de 4 de octubre de 1996 ó 9 de mayo de 1997 ), "en materia de beneficios y subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, y no es dable por vía de la interpretación extenderles a supuestos por ella no previstos"
Hay que recordar que en esta materia rige el principio de objetividad, por lo que acreditado un incumplimiento de condiciones, como es el del tiempo en la presentación de documentos, procede acordar automáticamente el reintegro de la subvención concedida. Se ha de recordar también que la subvención conlleva el aportar un dinero público con una finalidad determinada y, si la parte subvencionada, cuando se le concede dicha subvención alegase que va a retrasar la aportación de documentos, es decir, va a ampliar unilateralmente el plazo concedido, la Administración, en lugar de hacer la concesión, habría podido dedicar el dinero a otros solicitantes que, tal vez, hayan quedado fuera por la escasez de los medios habilitados, o aplicarlo a los fines que proceden cuando hay dinero sobrante.
TERCERO.- También ha de tenerse presente que el art. 8 de la
En la misma línea, el art. 11 de la Ley 2/95 dice: "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los casos de... incumplimiento de las obligaciones o condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención... ".
El objeto del estudio de los preceptos invocados es el de determinar la sujeción en todo momento a la legalidad en el actuar administrativo, al proceder a ordenar el reintegro de una subvención cuya cuantía ha sido inicialmente anticipada a cuenta, a consecuencia de no cumplirse por parte del beneficiario las distintas condiciones o requisitos a que la misma estaba sujeta, debido al carácter modal o condicional que la misma presenta.
El art. 12 de la
"Del régimen de control de las subvenciones.
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables a cada caso.
3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
b) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención.
4. Estarán sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y en particular:
a) El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b) La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
c) La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, o de cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación, cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención percibida".
En definitiva, al incumplirse el plazo de presentación de todos los documentos la parte no cumplió con sus obligaciones y actuó correctamente la Administración al resolver como lo hizo.
CUARTO.- No puede tampoco entenderse que al acordarse el reintegro de subvenciones se ha impuesto sanción alguna. Así lo tiene dicho la Sala 3ª del Tribunal Supremo reiteradamente, como podemos ver, entre otras, en las siguientes sentencias:
1) De la sec. 3ª, de 8-6-2005, rec.1880/2002. Pte: Campos Sánchez-Bordona, Manuel: "Las sanciones en esta materia son "independientes de la obligación de reintegro " de modo que la resolución que se limita a exigir éste no tiene, de suyo, carácter sancionador".
2) De la sec. 4ª, de 8-2-2005, rec. 4909/2001. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio: "El procedimiento seguido por la Administración no es un procedimiento sancionador, ni el acto que reclama la devolución de parte de una subvención incorporó una sanción , ya que una cosa es que la Ley General Presupuestaria contemple en su artículo 821 un régimen específico de infracciones y sanciones administrativas en la materia, y otra muy distinta es que todo incumplimiento de una subvención haya de ser corregido por vía de sanción ; en el caso presente se resolvió un expediente de reintegro, por lo que no pueden ser acogidos los argumentos relativos al incumplimiento de los principios rectores específicos de los procedimientos sancionadores".
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes no procede hacer condena al pago de las costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 751/2006, interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de ASOCIACIÓN FANTID SAN FERMÍN, contra la Orden 1129/06 , del Consejero de Sanidad y Consumo de la CAM, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 60/06, de 19 de enero, de la misma Consejería. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
