Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 124/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 310/2008 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 38038330012010100274


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

S E N T E N C I A Nº 1 2 4

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de junio de 2010, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por

los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 310/2008 por cuantía de 9.078,29 euros, interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Togores Guigou y dirigida por el Abogado Don Antonio Daroca Vinuesa, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandada la entidad mercantil GR VEHÍCULOS CANARIAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Aguirre López y dirigidas por el Abogado Don Fernando Laynez Cerdeña, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resoluciones de fechas 28 de mayo de 2008 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, se acordó estimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con los números 38/1.599/06, anulando el acto administrativo impugnado.

B.- La representación de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ser conforme a derecho el fallo del Tribunal Económico-Administrativo impugnado, y por ello, así mismo se declarase conforme a derecho la liquidación girada de 9.078,29 € del ejercicio fiscal 2004 del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al Recurso Cameral Permanente, así como expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso por falta de legitimación activa, o subsidiariamente, se desestimase el recurso por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

D.- La representación procesal de la entidad mercantil codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que, tras los trámites pertinentes, se dictase en su día sentencia por la que se desestimase el recurso en virtud de los fundamentos de derecho alegados.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba y sí la presentación de conclusiones escritas, las partes formularon dichas conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de la resolución dictada por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de mayo de 2008 por la que se resolvió la reclamación económico- administrativa relativa a la codemandada, presentada y registrada con el número 38/1.599/06, por las que se estimaba dicha reclamación y se anulaba el acto administrativo a que se refería, concretamente, la liquidación practicada por la hoy recurrente por el concepto de cuota cameral correspondientes al ejercicio fiscal del 2004, estimación que se basaba en que la hoy codemandada constituye una sociedad integrada en un Grupo de Sociedades que tributa en Régimen de Tributación consolidada en el Impuesto sobre Sociedades y no es la dominante del Grupo por lo que la liquidación del recurso cameral permanente debía girarse sobre la base imponible del impuesto de sociedades que se presentó como tal grupo consolidado y no sobre la base imponible del dicho impuesto que hubiera tenido que declarar en caso de no tributar en tal régimen de consolidación.

SEGUNDO: Como cuestión previa ha de analizarse en estos autos la alegación del Abogado del Estado que pide la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que prohíbe a las entidad de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado interponer recurso contencioso-administrativo respecto de la Administración de la que dependan; este tema viene resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 20 de enero de 2009 (recurso 1392/2006 ), que resumidamente señala: 'El TS declara la admisión del recurso de casación interpuesto frente a ST que confirmó la liquidación del presupuesto ordinario de ingresos y gastos de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Expone la Sala que la cuestión planteada consiste en determinar si la Cámara Oficial recurrente tiene legitimación activa, señalando que dichas Corporaciones son entidades con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, que llevan a cabo actuaciones tanto de derecho público como de derecho privado y que aparecen sometidas a la tutela de la Administración de la que dependen, sin que pueda darse una solución única al problema de la legitimación de las mismas, debiendo ligarse la misma a la existencia o no de un interés legítimo, concreto y específico de la entidad corporativa en el asunto de que se trate. Repara el Tribunal la existencia de lo que se denomina legitimación ad causam que se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, siempre que la pretensión procesal que se ejercite guarde una relación especial con los intereses de la parte actora, por lo que no existe duda que la Cámara Oficial está legitimada para impugnar las resoluciones de la Administración tutelante que afecten a su actividad económica y presupuestaria por ostentar un interés legítimo en preservar su ámbito funcional de autonomía.' (Editorial El Derecho); es claro que la forma en que ha de realizarse la liquidación del recurso cameral permanente en los casos de Grupos de Sociedades que tributan en Régimen de Tributación Consolidada es una cuestión que afecta directamente a la Cámara de Comercio y a su autonomía económica al determinar la cuantía de sus ingresos, por lo que debe estimarse que sí tiene legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo en el presente caso y de todas formas es más que dudosa la dependencia y relación con

la actividad entre la Cámara y la actividad administrativa del TEARC, así como también puede aplicarse la excepción mencionada al final del párrafo del art. 20, c), dado el estatuto específico de autonomía de las Cámaras.

TERCERO: En cuanto al fondo, esta Sala ha resuelto con anterioridad otros recursos entre las mismas partes, y entre otras empresas del mismo grupo consolidado y la Cámara de Comercio, y cuyo objetivo era idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias previamente dictadas, como la nº 89, de fecha 31 de marzo de 2009, recurso 57/2007 y más recientemente y entre las mismas partes, la Sentencia nº 97 de fecha 20 de mayo pasado, recurso 128/2009 , en la cual se señaló:

'SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005 , en aplicación del art. 12.1 de la Ley 3/1993 , centra definitivamente la cuestión con estos razonamientos: «En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1.º del Decreto 1414/1977 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado. De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota líquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1 c) de la Ley 3/1993 . ...

Se completa con lo señalado por la STS de 13/2/07 , con cita de la de fecha 2/6/05 en el sentido de que 'Esta Sala entiende que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el recurso cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el Grupo Consolidado. Estas sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al recurso cameral y han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades. No procede, pues, efectuar la liquidación a la sociedad dominante de un Grupo Consolidado fiscal en representación de éste, sino que la liquidación del recurso cameral permanente debe realizarse individualmente a todas y cada una de las sociedades integradas en el Grupo de sociedades que consolida fiscalmente.

El recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades. El recurso cameral se configura en la Ley 3/93, de 22 de marzo , como una exacción parafiscal. No sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades.'

Por otra parte las sentencia del TS de 9/4/2008 , declara 'En cuanto a la segunda cuestión, la sentencia la resuelve anulando la resolución del TEAC, con base en la siguiente argumentación: 'Sexto.- La segunda cuestión que se plantea consiste en determinar sí los Grupos de Sociedades que tributan en Régimen de Declaración Consolidada se encuentran sujetos al Recurso Cameral Permanente. En relación con tal cuestión en la resolución del TEAC que se impugna se señala que 'los Grupos de Sociedades que tributen en Régimen de Declaración Consolidada, al tener la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, están sujetos al pago del Recurso Cameral, cuya exacción, lógicamente, habrá de calcularse sobre la cuota líquida consolidada, y la sociedad dominante del Grupo será quien deba realizar el ingreso del recurso cameral, dada su condición de representante del Grupo'.

Esta controversia ha quedado definitivamente zanjada por el artículo 79, apartado 1, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades, que tajantemente dispone: 'El grupo de Sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo'.

Por otra parte TSJ CANARIAS, en su sala de LAS PALMAS de Gran Canaria en sentencias de 16/7/2004 y 26/11/2004 , en concreto en la primera de ellas cuyo objeto de impugnación, que tiene trascendencia para el presente recurso, consiste 'en determinar la procedencia jurídico o no de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, de 28 de febrero de 2001, recaída en el expediente 35/01920/00, en la que se sometía a la fiscalización del referido Tribunal la procedencia jurídico, Industria y Navegación de Las Palmas por el concepto de Recurso Cameral Permanente girado sobre la cuota liquida positiva resultante de la Declaración presentada por mi mandante por el concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, de la que resulta un importe a ingresar de 391.547 ptas. La oposición de esta parte a la Liquidación de la que trae causa este litigio se fundamenta en el incorrecto proceder de la referida Cámara que practica la liquidación a CORALI S.A., tomando en consideración la cuota líquida positiva derivada de la Declaración tributaria individual que mi mandante presentó por el concepto del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 1998 con efectos meramente informativos, en cuanto es el Grupo Consolidado 32/1992, del que forma parte la entidad aquí reclamante, el único sujeto obligado al pago del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, nunca las sociedades individuales que lo integran.' habiendo declarado que 'Al estar la sociedad reclamante domiciliada en Canarias debe tributar conforme a este régimen especial, en el que, además, expresamente se excluye la aplicación de la exacción prevista en el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993 .

Dicha solución viene reforzada por la propia normativa reguladora de los Grupos de Sociedades en el Impuesto sobre Sociedades en la que se excluyen de tributación en Régimen de Tributación Consolidada a aquellas sociedades dependientes que estén sujetas a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante, circunstancia que no solo concurre en el presente caso respecto a la controvertida cuota cameral, sino que, además, su técnica liquidatoria, es completamente diferente'; en base a dichas singularidades lo que determina que en Canarias, no debe seguirse el régimen general, lo que conlleva a la desestimación del recurso.'

TERCERO.- La Disposición Adicional 7º d de la Ley 19/1994 en su redacción vigente al tiempo de la liquidación impugnada, dispone en relación al Régimen especial del recurso cameral permanente 'En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el art. 12,1 c) L 3/1993 de 22 marzo , básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su sustitución, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pts. de base imponible.'

La referencia establecida en dicha DA 7º a la base imponible del impuesto de Sociedades girada previa a la minoración que en dicha base pueda efectuarse de las cantidades destinadas a la reserva de inversiones en Canarias, hace que deba entenderse que la declaración a la que se refiere es la del grupo consolidado que es quien, en su caso, al efectuar la declaración procederá o no a realizar la correspondientey oportuna reserva para inversiones en Canarias, y no cada una de las empresas individualmente consideradas, a diferencia del régimen que existe para el resto del territorio nacional, por lo que esta Sala entiende que debe confirmarse las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de presunta inconstitucionalidad de la DA 71º de la ley 19/1994 , esta Sala ya en sentencia de Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 80/2001 Santa Cruz de Tenerife, Canarias (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Única), de 22 enero declaró: 'Debe decirse que la razón objetiva y razonable del tratamiento desigual de la Ley 19/1994, incluida su Disposición adicional 7ª , es, restablecer la igualdad de Canarias respecto al resto de España.

Y, por ello, el que la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 establezca un régimen de determinación de la cuota del recurso cameral diferente al establecido en el artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , y que, en algún caso, ese régimen determine una cuota superior a la del régimen general, no significa, en sí mismo, que ese régimen y aquella Disposición sea inconstitucional, ya que esa diferencia de trato legal viene impuesta por el mismo Régimen Económico Fiscal de Canarias, que en el artículo 27 de la Ley 19/1994 , establece la Reserva para Inversiones en Canarias.

De ahí que esta diferenciación que establece la Disposición adicional 7 de la Ley 19/1994 , sea constitucionalmente lícita, ya que, a juicio de esta Sala, no se trata de una desigualdad artificiosa o injustificada, como pretende dar a entender la parte actora, sino que viene justificada por las propias singularidades del Régimen Económico Fiscal de Canarias que la Constitución garantiza y protege en su Disposición adicional 3ª .

La segunda cuestión a tratar es la concerniente a la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 y la financiación de las Cámaras de Comercio.

No nos interesa ahondar en esta Sentencia en el régimen de financiación de las Cámaras de Comercio, sino en exponer que el fundamento de la citada Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 no sólo es evitar la merma de recursos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias que se produciría si siguiese el régimen general del artículo 12.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , como consecuencia del régimen de reducción de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades en que consiste la Reserva para Inversiones de Canarias.

Sino también, y muy especialmente, dotar a tales Cámaras de recursos suficientes que potencien su actuación en orden a todas las funciones enumeradas en el artículo 2 de su Ley reguladora con objeto de que en su actividad coadyuven (con un papel de protagonistas) a la promoción de la economía canaria, en aras a la consecución de la promoción y restablecimiento de la igualdad económica de Canarias con el resto del territorio nacional. Precisamente, por ello, el párrafo 2 de la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 dispone:

Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo. Desde luego, este párrafo establece también un trato desigual respecto al régimen general establecido en el artículo 16.2 de la Ley 3/1993 , que afecta a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones únicamente las dos terceras partes de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades.

Pero este trato desigual está, sin duda, justificado objetivamente por la necesidad de dotar a Canarias de un régimen eficaz de promoción de los agentes productivos y comerciales, que sea capaz de permitirles competir en condiciones de igualdad, superando así la barrera que supone la insularidad.

De otra parte, tampoco puede aceptarse la alegación de la demandante de la falta determinación del ámbito espacial del hecho imponible en la fijación del recurso cameral, y que esa falta determine una desigualdad en el trato, según la sociedad esté o no domiciliada en Canarias.

Ya que la fijación del ámbito espacial se lleva a cabo no por la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 , sino por el artículo 6.1 de la Ley 3/1993 que dispone que 'las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.'

Por tanto, toda entidad, con independencia de que su domicilio fiscal esté en Canarias o en el resto del territorio nacional, que cuente con establecimientos, delegaciones o agencias está sujeta al pago a las Cámaras Canarias de la cantidad establecida en la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 .

Del mismo modo, una entidad, con domicilio fiscal en Canarias o no, si cuenta en la península con establecimientos, abonará a las Cámaras en cuya circunscripción radiquen sus establecimientos el importe establecido en el artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993. Por ello, el domicilio fiscal no determina en modo alguno un distinto régimen del recurso cameral, sino que es la titularidad del establecimiento lo que determina un régimen distinto'.'

CUARTO: En la segunda y más reciente sentencia mencionada al principio del anterior fundamento jurídico, se trataba además lo que constituía otra nueva alegación de la parte codemandada en apoyo de su solicitud de que se plantease cuestión de inconstitucionalidad, debiendo llegarse en el presente caso a la misma conclusión, concretamente: 'Alega en el presente recurso la posible existencia de una doble imposición en el reparto de dividendos entre las empresas del grupo consolidado, pues bien, plantea el recurrente una cuestión ajena totalmente al objeto del presente recurso, cual es la resolución del TEAR recaída en el ámbito de una reclamación económica administrativa relativa al recurso cameral, deberá, la recurrente, en caso, platear dicha cuestión cuando se encuentre ante un acto administrativo que estime produce discriminación por dicha duplicidad impositiva, que estima va en contra del principio constitucional de capacidad económica, no pudiendo pronunciarse esta Sala pues no constituye el objeto del presente recurso.'

QUINTO: Los anteriores razonamientos dan cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que procede desestimar el recurso con base en dichos fundamentos jurídicos.

SEXTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo


En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra la resolución dictada por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de mayo de 2008 por la que se resolvió la reclamación económico- administrativa relativa a la codemandada, presentada y registrada con el número 38/1.599/06, por las que se estimaba dicha reclamación y se anulaba el acto administrativo a que se refería, concretamente, la liquidación practicada por la hoy recurrente por el concepto de cuota cameral correspondientes al ejercicio fiscal del 2004, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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