Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 124/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 292/2007 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100076

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1667


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 292/2007

Parte apelante: Isidro

Representante de la parte apelante: MANUEL SUGRAÑES PEROTES

Parte apelada: FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JOSE MANUEL FERNANDEZ ARAMBURU TORRES y JAUME GASSO I ESPINA

S E N T E N C I A Nº 124/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21/06/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 561/2004 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución del Director del SCS de 12/7/04 , dictada como consecuencia de reclamación por responsabilidad patrimonial, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, en materia de responsabilidad patrimonial por el contagio de Hepatitis C en el Centro de Hemodiálisis de Barcelona y por lo que se reclama la cantidad de 184.835 euros.

La sentencia razona y justifica la determinación del momento en que quedaron consolidadas y acreditadas las secuelas y la valoración de la prueba practicada, especialmente los distintos informes periciales unidos a autos, para determinar que no ha existido relación de causalidad entre el tratamiento médico recibido y el resultado dañoso producido. En definitiva, no ha existido mala praxis o deficiente asistencia sanitaria prestada por los servicios hospitalarios.

En el recurso de apelación se alega el error de valoración de la prueba practicada, en especial en lo que se refiere a los informes emitidos por especialistas, de donde se deduce que, efectivamente, sí que hay nexo causal por el deficiente tratamiento recibido por el interesado en el Centro de Hemodiálisis de Barcelona, así como por la testifical practicada. Analiza la declaración del representante del CHB, de lo que deduce que en dicho centro no existían ni existen medidas de prevención adecuadas para evitar contagios entre sus pacientes. Destaca la declaración del Dr. Oromí sobre los sistemas de contagio y prevención, que llega a manifestar que "puede ser que hubiese producido el contagio en dicho centro, pero que no es posible determinarlo." Valora el informe del Dr. Carlos Jesús sobre los modos de contagio de la Hepatitis C, al afirmar que "es compatible que el contagio de la Hepatits C del Sr. Isidro , fuera anterior al mes de febrero de 1998... y debido a la hemodiálisis." Analiza también las declaraciones de una testigo que se contagió en el CHB mientras el interesado recibía el tratamiento de hemodiálisis.

La aseguradora FIATC Mutua de Seguros solicita la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron cinco años antes de emitir los dictámenes médicos y declaración testifical y del representante del CHB. Añade que tanto el informe médico del ICAM como de la Comisión Jurídica Asesora expresaron que no existe relación de causalidad entre el contagio y el tratamiento recibido.

En el escrito de oposición del Servei Català de la Salut se destaca la correcta valoración de la prueba y por lo tanto se solicita la desestimación del recurso de apelación. Añade que en la sentencia se ha valorado la prueba practicada; que el paciente sufría una insuficiencia renal crónica; la Hepatitis C es una enfermedad muy difundida con múltiples formas de transmisión; el paciente fue dializado en distintos centros; imposibilidad de demostrar el nexo causal.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en los escritos de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia objeto de impugnación, valoración de la prueba practicada, para llegar a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por cuanto la sentencia dictada en primera instancia es fiel reflejo de la mejor doctrina jurisprudencial y en la que se lleva a cabo una adecuada labor hermenéutica de los distintos dictámenes emitidos por especialistas, cuyo resultado aceptamos y hacemos nuestro, si bien añadiremos lo siguiente.

En primer lugar, es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al centro hospitalario correspondiente con el fin de recibir el tratamiento prescrito, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, es porque se valoró su estado y recibió el tratamiento adecuado, hasta que aparecieron los primeros síntomas de contagio, transcurre el tiempo y normalmente esos dictámenes y declaraciones, en su caso, testificales aparecen referidos siempre a hechos que sucedieron cinco años o más de antigüedad, lo que también debe ser objeto de valoración.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Pero, como fundamento de lo que se dirá a continuación, también debe tenerse en cuenta que, para establecer la relación de causalidad, en los términos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, es necesario un fundamento claro, terminante y preciso de los acontecido y no simples posibilidades o probabilidades, basadas en frases o declaraciones escogidas y sacadas de contexto.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio. A menos que se demuestre de forma fehaciente, racional y razonable que, como se demanda en el presente caso, el tratamiento recibido en el Centro de Hemodiálisis de Barcelona, fue el lugar donde, sin lugar a dudas, el paciente resultado contagiado.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b)La inadecuación objetiva del servicio.

c)La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, no concuren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó a la paciente.

No siempre un tratamiento de hemodiálisis, como el practicado en el presente caso con resultado de contagio, supone mala praxis respecto de la secuela que ahora padece la parte recurrente. En los informes emitidos por los especialistas, en ninguno de ellos se afirma que el contagio se produjo con exactitud en el CHB. Basar lo contrario en la mera probabilidad carece de toda relevancia procesal. Lo mismo cabe decir con la declaración de la testigo. El hecho de que ella resultase contagiada y así se acreditase en su momento y por los medios necesarios para ello, no quiere decir que necesariamente todos los pacientes que recibieron hemodiálisis al mismo tiempo que ella, resultasen también contagiados.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión del recurso de apelación, en los términos que se han especificado anteriormente, con imposición de costas a la parte recurrente por aplciación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de febrero de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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