Última revisión
02/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 124/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1225/2006 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 124/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010100105
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:302
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dos de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Magistrados Ilmos. Sres:
Don Carlos Altarriba Cano.
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 124
En el recurso contencioso administrativo num. 1225/2006 interpuesto por Marina Greenwich, S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes por la que se suspenden cautelarmente las obras de ampliación del puerto deportivo Luis Campomanes en Altea.
Habiendo sido parte en autos como partes demandadas: Conselleria de Infraestructura y Transportes, representada y defendida por la Abogacía de la Generalidad; Ministerio de Medio Ambiente, representado y defendido por la Abogacía del Estado; y Federación de Ecologistas en Acción del País Valenciano, representada por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el veintisiete de enero de dos mil diez.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Generalidad Valenciana de 30 de enero de 2006 por la que se suspende cautelarmente las obras de ampliación del puerto deportivo Luis Campomanes sito en el municipio de Altea.
La demanda se funda en los siguientes motivos: 1) nulidad de pleno Derecho del acto recurrido por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente de procedimiento; 2) vulneración del principio constitucional y legalmente establecido de Audiencia del interesado; 3) falta de motivación y arbitrariedad de la Resolución recurrida, con indefensión, y falta de concurrencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que conforme a Derecho ampararían el ejercicio de la potestad administrativa en un sentido tan perjudicial para el administrado como en la Resolución recurrida; 4) falta de justificación en el ejercicio de la facultad administrativa y constitutiva de un claro supuesto de arbitrariedad vulnerando, entre otros, los artículos 9.3 y 103 de la Constitución; 5) vulneración del art. 89.3 de la Ley 30/1992 por no indicar la Resolución recurrida los recursos procedentes.
La Generalidad Valenciana se opone a la demanda alegando en síntesis que la medida adoptada, de naturaleza cautelar, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Valenciana 2/1989 y artículo 34 del Decreto 162/1990 , que no se ha producido indefensión del interesado, que la Resolución está suficiente motivada, que no hay defecto en la notificación y que la medida adoptada fue razonada , razonable y en evitación de situaciones irreversibles para la protección de la plataforma de posidonia oceànica.
El abogado del estado se opone asimismo a la demanda alegando que carece de fundamento la misma, que la medida adoptada está amparada por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Valenciana 2/1989 y artículo 34 del Decreto 162/1990, y que se ajusta a lo dispuesto en el art. 72 de la Ley 30/1992 .
La Federación codemandada se opone asimismo a la demanda alegando que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Valenciana 2/1989 y artículo 34 del Decreto 162/1990, así como en el art. 72 de la Ley 30/1992, que no se ha producido indefensión al demandante y que el defecto de notificación se entiende subsanado por la misma interposición del recurso correspondiente.
SEGUNDO.- Previamente al análisis concreto de los motivos de impugnación, debemos hacer referencia a las cuestiones fácticas y jurídicas de las cuales debe partirse para la decisión de este proceso.
El acto impugnado, de fecha 30 de octubre de 2006, dictado por el Director General de Transportes, Puertos y Costas ordenaba la suspensión cautelar de las obras interiores y exteriores del puerto deportivo Luis Campomanes , hasta tanto se determinara por la demandante la metodología proyectada para realizar la medida de trasplante de posidonia oceánica en términos de cumplimiento de la DIA.
Según su texto, el acto se fundaba en el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental que señalaba como medida correctora el transplante de posidonia, que debía realizarse antes de las obras de ampliación, y que tenía como objetivo que, tras la ejecución de tales obras, existiera una mayor superficie de pradera de posidonia oceánica y mayores garantías de mejorar áreas degradadas actualmente.
A juicio de la Administración de la Generalidad, al no alcanzarse estos objetivos , se dicta el acuerdo ahora impugnado, si bien, como dato relevante , debemos subrayar que previamente se había dictado la Resolución Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 9 de enero de 2006 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Gestión de Medio Natural, de 6 de octubre de 2005, por la que se suspendió cautelarmente la autorización concedida para el trasplante experimental de Posidonia oceánica y pinna nobilis en el Municipio de Altea.
Esta Resolución administrativa suspendiendo cautelarmente la autorización para el trasplante fue impugnada ante este Tribunal, siguiéndose autos con el número 979/2006, y dictándose Sentencia por esta Sala y Sección en fecha 28 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso.
Sin duda, se trata de una Sentencia cuyo examen es necesario para la Resolución de este proceso y ello en tanto que es un antecedente inmediato que se integra en la decisión final de suspender cautelarmente la ejecución de las obras , y, sobre todo , porque los fundamentos fácticos en que se fundan ambas resoluciones ( la citada de 9 de enero de 2006 y la aquí impugnada) son los mismos, es decir, que el trasplante de posidonia oceánica no había tenido el resultado previsto en los condicionamientos de la DIA.
TERCERO.- Sistematizando los motivos de impugnación sostenidos en la demanda, deben analizarse en primer lugar los motivos de impugnación de naturaleza procedimental.
En el primer y segundo motivos de impugnación se alega que se ha prescindido el procedimiento establecido y se ha infringido el principio de Audiencia al dictarse la Resolución administrativa.
En relación a estos motivos , debemos tener en cuenta , en primer lugar, que estamos ante una medida adoptada con carácter cautelar, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 72.1 de la Ley 30/1992, el cual establece que "iniciado el procedimiento, el órgano Administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la Resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello".
Este precepto ha de ser puesto en relación con el art. 7.2 de la Ley Valenciana 2/1989 , de Impacto Ambiental, que determina que puede acordarse la suspensión de un proyecto tanto en el caso de incumplimiento como en el caso de cumplimiento con daño para el medioambiente; en este último punto, el apartado c) del citado precepto establece que "cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos en esta Ley para la autorización de una determinada obra , instalación o actividad, resultasen impactados alguno o algunos de los elementos medioambientales descritos en el número 4 del art. 2 de esta Ley ". El desarrollo reglamentario del precepto se encuentra en el art. 34 del reglamento ( decreto Valenciano 162/1990 ), el cual establece que puede acordarse la suspensión o paralización de un proyecto con fundamento en esas circunstancias.
Por tanto, y habida cuenta que la Dirección General era el órgano competente para el seguimiento y cumplimiento de la declaración de impacto ambiental , el ejercicio de esta potestad de suspender las obras es ajustada a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley y artículos 32 y 34 del Reglamento, de tal manera que sí concurre la competencia del órgano para adoptar esta medida cautelar.
Asimismo, esta decisión se adopta en el curso de un procedimiento puesto que existen actuaciones anteriores tendentes al seguimiento y vigilancia del trasplante de posidonia, tanto por la Dirección General de Transportes, tal como consta en el expediente Administrativo , así como por la de Gestión del Medio Natural, ésta en relación al resultado del trasplante experimental que había autorizado. En concreto, consta que por Resolución de la Dirección General de Gestión de Medio Natural, de 6 de octubre de 2005, se suspendió cautelarmente la autorización concedida para el trasplante experimental de Posidonia oceánica y pinna nobilis en el Municipio de Altea el 9 de diciembre de 2004 , y que la Dirección General de Transportes suspendió en fecha 28 de julio de 2006 las obras o vertidos que pudieran perjudicar la posidonia oceánica.
En consecuencia, la Resolución dictada, de suspensión cautelar de las obras, se enmarca dentro de las actuaciones seguidas ante la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas, siendo competente este órgano, el cual ha seguido el procedimiento correspondiente, pues se han sucedido diferentes trámites y actuaciones para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento del DIA , habiéndose adoptado la Resolución en el curso de este procedimiento , por lo que debe desestimarse este primer motivo de impugnación.
CUARTO.- En relación al motivo de impugnación relativo a la falta de Audiencia del demandante en el expediente, debe indicarse que los antecedentes expuestos en el fundamento anterior, ponen de manifiesto que el demandante conocía las actuaciones administrativas en relación a las vicisitudes relativas al trasplante de posidonia oceánica y, más concretamente, se le dio traslado tanto de la denuncia de WWW/ADENA, formulada en fecha 4 de octubre de 2006, como de la Resolución de suspensión , concediéndole un plazo de diez días para que formulara alegaciones. Concretamente, consta en el folio 644 del expediente que la orden de suspensión se remitió por fax en fecha 6 de noviembre de 2006 y que la parte formuló alegaciones en escrito obrante en folio 648.
Estas consideraciones son suficientes para rechazar la supuesta indefensión que alega la parte recurrente, pero, además y a mayor abundamiento, cabe señalar que en esta materia el Tribunal Supremo se inclina por la depuración de los defectos formales en el procedimiento Administrativo, de tal forma que las propias deficiencias procedimentales sólo adquieren relevancia en caso de que no hayan podido subsanarse en fase administrativa, incluso judicial. En este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (rec. casación nº 1860/2004 ), que establece que "(...) según hemos dicho reiteradamente y como señala la Sentencia impugnada , no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto Administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento Administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de Audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso Administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las Sentencias de 26 de enero de 1.979 -RJ 232/1.979-; de 18 de noviembre de 1.980 -R.J. 4546/1.980-; de 18 de noviembre de 1.980 -RJ 4572/1.980-; de 30 de noviembre de 1.995 - recurso de casación 945/1.992-; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.99 8 -). En este mismo sentido , se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en las Sentencias 35/2006; 59/2004 y 175/2007 .
En este caso, el recurrente pudo defender su posición tanto en el procedimiento Administrativo, como en esta vía jurisdiccional, con la impugnación de la Resolución. Además, existía una suspensión previa de la autorización del trasplante, ya impugnada por el recurrente en vía de recurso Administrativo , y otra de la misma Dirección General de fecha 28 de julio de 2006, para suspender obras exteriores o que supiese vertido al mar.
Enlazando con este motivo, la parte actora alega que la vulneración del art. 89.3 de la Ley 30/1992 por no indicar la Resolución los recursos procedentes , motivo éste que también ha de ser desestimado, puesto que dicha irregularidad constituiría un supuesto de hecho de notificación defectuosa que en modo alguno tiene efecto invalidante cuando, como en este caso, la notificación contiene el texto íntegro del acto y el defecto ha quedado subsanado con la propia actuación del interesado , quien ha interpuesto el recurso procedente, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 30/1992 .
En consecuencia, entendemos que no existe indefensión en la tramitación del procedimiento y en la práctica de la notificación, por lo que debe desestimarse también este motivo de impugnación.
QUINTO.- Entrando en el motivo relativo a la falta de motivación de la Resolución impugnada, debe indicarse que de la simple lectura de la Resolución impugnada se pone claramente de manifiesto cuáles fueron las razones que llevaron a la Administración a suspender provisionalmente las obras de amplicación.
Por una parte , se alude en dicho acto administrativo a los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental, así como a la falta de eficacia de las medidas correctoras adoptadas y a la tramitación de un nuevo proyecto para compatibilizar las obras con la DIA, razones éstas que explican la adopción de la orden cautelar de suspensión.
En consecuencia, resulta claro que la Resolución administrativa está fundada, sin perjuicio de que deba examinarse la impugnación de los fundamentos esgrimidos en la Resolución administrativa para acordar la suspensión, lo cual nos lleva al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en este proceso.
SEXTO.- El examen de la cuestión de fondo planteado en este proceso debe examinarse desde la perspectiva de que estamos ante una actuación en el medio ambiente (v.gr. trasplante de posidonia oceánica) donde la ciencia no ha podido alcanzar niveles de certeza o seguridad fiables, según se desprende de los diferentes informes obrantes en el expediente, así como de los informes periciales.
Al respecto, en la Sentencia de esta Sala y sección de fecha 28 de diciembre de 2007 , antes citada y dictada enjuiciando la conformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de Gestión de Medio Natural, de 6 de octubre de 2005, por la que se suspendió cautelarmente la autorización concedida para el trasplante experimental de Posidonia oceánica y pinna nobilis en el Municipio de Altea, se analizan diferentes cuestiones que están en directa relación con la Resolución aquí enjuiciada, por cuanto que la suspensión de las obras de ampliación del puerto está motivada por la falta de viabilidad del transplante de posidonia oceánica, que era uno de los condicionamientos expresados en la resolución aprobatoria de la Declaración de Impacto Ambiental.
En efecto, la Resolución de 2 de septiembre de 2004 de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana que otorgaba la concesión a la mercantil MARINA GREENWICH, S.A. para la ampliación y explotación del Puerto Deportivo Luis Campomanes de Altea, condicionaba la misma al "trasplante por el promotor de las praderas de posidonia y poblaciones de pinna nobilis existentes en el fondo marino que sea ocupado por los nuevos diques proyectados. El desarrollo del trasplante será supervisado por un especialista en biología marina , quien elaborará una memoria descriptiva del alcance de los trabajos y la evolución de los individuos trasplantados a los 3, 6 y 12 meses de finalizados los mismos". Además, se establece la obligación del concesionario de incorporar "a las obras todas las medidas correctoras y compensatorias impuestas en la declaración de impacto ambiental de la Consellería de Medio ambiente y en el informe vinculante emitido por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, en los términos formulados, que se adjuntan como anexo al presente Pliego y que a estos efectos se consideran integrantes de esta Resolución".
En el Anexo II de la citada Resolución, se incorporaba la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 2 de agosto de 2002 por la Consellería de Medi Ambient , que fijaba los objetivos en relación al transplante, cuando indica que "tras la ejecución de la ampliación del puerto y de las medidas correctoras y compensatorias deberá existir una mayor superficie de pradera de posidonia oceànica y mayores garantías de mejorar áreas degradadas actualmente".
Tras diversas vicisitudes, previa ampliación por la actora del Proyecto de restauración presentado, el 24 de enero de 2005 , el Director General de Gestión del Medio Natural autoriza, durante el año 2005 , el trasplante experimental de hasta 5.000 m2 de pradera de Posidonia y de hasta 200 ejemplares de nacra para la realización por parte la Universidad de Murcia de un estudio de viabilidad previo al trasplante previsto en la DIA.
Dicha concesión quedó condicionada, entre otros muchos aspectos relativos a las obras, al "trasplante por el promotor de las praderas de posidonia y poblaciones de pinna nobilis existentes en el fondo marino que sea ocupado por los nuevos diques proyectados. El desarrollo del trasplante será supervisado por un especialista en biología marina, quien elaborará una memoria descriptiva del alcance de los trabajos y la evolución de los individuos trasplantados a los 3, 6 y 12 meses de finalizados los mismos". Además, se establece la obligación del concesionario de incorporar "a las obras todas las medidas correctoras y compensatorias impuestas en la declaración de impacto ambiental de la Consellería de Medio ambiente y en el informe vinculante emitido por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente , en los términos formulados, que se adjuntan como anexo al presente Pliego y que a estos efectos se consideran integrantes de esta Resolución".
La falta de viabilidad del trasplante determinó que se suspendiera cautelarmente el mismo, habiéndose practicado diferentes actuaciones posteriores que constataron efectivamente dicho extremo , según se analizó en la ya mencionada Sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2007 . Así, como indica la Sentencia, "en el expediente Administrativo se pone de manifiesto que, con posterioridad a la adopción de la citada medida, la Administración desarrolló actuaciones de seguimiento y evaluación de los resultados del trasplante experimental. Así , existe un informe de 21 de octubre de 2005 del Jefe del Servicio de Conservación de la Biodiversidad , en el que se valoran los informes emitidos por parte de Universidad de Murcia y del IEL con posterioridad a la adopción de la Resolución de suspensión provisional, en el que se seguían constatando divergencias entre ambos, tanto en la metodología como en las muestras (folios 56 a 58). Figura también otro informe del Jefe del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, de 22 de noviembre de 2005, en el que analiza un nuevo informe de la Universidad de Murcia, en el que concluye que "no habiendo aportado la Universidad de Murcia nuevos datos concretos que justifiquen tales divergencias, continúan siendo válidos los motivos por los que se propuso la suspensión cautelar del trasplante experimental" (folio 79). Y, consta , por último, el informe de 28 de julio de 2006 del Jefe del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, que analiza los resultados de los informes emitidos tanto por la Universidad de Murcia como por el IEL (folios 156-157) y concluye que transcurrido un año desde el trasplante se ha producido una pérdida notable de cobertura (superior al 50 %) y de densidad de haces (59 ,2 %, según la Universidad de Murcia; 81,8 a 86,0 %, según el IEL), por lo que se considera que la actuación realizada no garantiza la adecuada conservación de este hábitat prioritario".
SÉPTIMO.- Una vez suspendido el trasplante experimental, debe analizarse ahora si la medida de suspensión de ejecución de las obras de ampliación era necesaria para cumplir los condicionantes establecidos en el DIA.
En este punto, debemos examinar el aspecto fáctico más relevante a nuestro juicio a la vista del objetivo marcado en el DIA ( v.gr. que haya mayor superficie de posidonia tras las obras de amplicación), cual es que si en el momento en que se dicta la Resolución administrativa se puede pronosticar con un grado de certeza suficiente que no se cumplirá dicho objetivo , aunque las obras de ampliación del puerto no haya finalizado.
Para analizar esta cuestión, debemos examinar la prueba practicada en este proceso, debiendo destacarse la prueba pericial biológica practicada por la perito de designación judicial Sra. Lucio que analiza de forma amplia y razonada las diferentes cuestiones que se plantean, tomando asimismo en consideración los diferentes informes periciales obrantes en autos, llegando a conclusiones totalmente fundadas, que estimamos acertadas a la vista del contenido del informe y dada la imparcialidad de la perito.
En primer lugar, la pericial pone de manifiesto que actualmente el trasplante de posidonia no es viable en todos los casos a la vista de los conocimientos de la ciencia y que , si bien el método aplicado en línea generales podía considerarse adecuado al propuesto y aprobado por la administración competente, el mismo no garantizaba la consecución del objetivo del DIA de ampliar la superficie de pradera de posidonia. El informe pericial pone de manifiesto la importancia de la posidonia oceànica dese el punto de vista ecológico, puesto que juega un papel muy importante en el equilibrio y mantenimiento de los ecosistemas costeros , por lo que su conservación es esencial, especialmente en la zona mediterránea donde los efectos o impactos de actividades tales como los vertidos, pesca de arrastre o remoción de sedimentos, han deteriorado muchas zonas de pradera. En concreto, y en relación al trasplante experimentado en Campomanes, la perito destaca que el mismo no ha cumplido los objetivos para los cuales fue puesto en marcha, pues se produjeron pérdidas de haces con valores próximos al 50% en los primeros meses , tendiendo a aumentarse la pérdida hasta valores de reducción del 83-85% en los tres primeros años; las apreciaciones de la perito se basan fundamentalmente en el informe elaborado por el organismo independiente ( Instituto de Ecología Litoral), quien emitió un último informe de seguimiento en octubre de 2008 , y tras analizar los diferentes datos obrantes en los demás informes emitidos sobre el seguimiento del trasplante; en este punto, debe subrayarse que de todos los informes se constata la tendencia regresiva de supervivencia de las zonas trasplantadas, con reducciones siempre Superiores al 50% en todos los informes, que van minorando conforme avanzando el tiempo.
A la vista de las conclusiones de la prueba pericial , puede afirmarse que el trasplante no permite garantizar una mayor superficie de pradera de posidonia ni la mejora de las áreas degradadas , los cuales son objetivos que se habían fijado en el DIA. En este punto, entendemos que esta conclusión de la perito de designación judicial no resulta desvirtuada por el contenido de los demás informes, en tanto que en su informe realiza un examen exhaustivo de los diferentes informes, fundado ampliamente sus apreciaciones, y llegando a conclusiones que estimamos acertadas.
Partiendo de ello, a nuestro juicio, y valorando en su conjunto la prueba practicada, entendemos que se podía pronosticar con certeza suficiente en el momento en que se adoptó la decisión de suspensión que el objetivo del DIA no se cumpliría, al haberse constatado que el trasplante experimental no tuvo éxito , y por cuanto que la continuación de las obras de ampliación lógicamente iban a incidir en las praderas de posidonia, tal como se recoge en la Resolución impugnada, sin que en el momento en que se dictó la Resolución existiera un método fiable que permitiera conseguir los referidos objetivos.
OCTAVO.- Para finalizar el examen de fondo de la cuestión , debemos subrayar que estamos ante una medida cautelar y que, como tal, tiene una eficacia limitada en el tiempo y desde este punto de vista la propia Resolución fijaba unos límites temporales ciertos al establecer que la suspensión de las obras de ampliación debía prolongarse hasta tanto se determine que la metodología proyectada sirva para cumplir los objetivos del DIA y en este sentido la propia Resolución mencionaba que se hallaba en curso de tramitación un proyecto modificado. Asimismo, consta que posteriormente , y en el curso del procedimiento se levantó parcialmente la medida cautelar por Resolución de fecha 21 de junio de 2007, lo que pone de manifiesto que la medida adoptada se ajusta a dicha naturaleza cautelar.
A la hora de valorar la conformidad a derecho de la actuación de la Administración a la hora de adoptar dicha medida cautelar, debemos hacer referencia necesaria al principio de precaución. Al respecto, como indica la S.T.S. de 22 de junio de 2005 ( Sección 5, ponente Sr. Peces Morate) , con cita de la ST.S. de 16 de diciembre de 1989, la interpretación de las normas aplicables debe partir del mandato constitucional de protección de la naturaleza, recogido en el art. 45 de la CE, de manera que, en caso de duda , los órganos competentes han de inclinarse por negar la autorización para cualquier actividad que pueda dañar o menoscabar el deseable equilibrio natural.
Este mismo sentido, debe subrayarse que el principio de precaución también tiene proyección desde la dimensión comunitaria, y así la STS de 19 de Abril del 2006 ( Recurso: 503/2001; Ponente Sr. Campos Sánchez-Bordona) indica que el "principio de precaución" o de "cautela" como expresión positivizada en un documento jurídico del mayor rango, aparece en el artículo 174.2 del Tratado CE, a tenor del cual "la política de la comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva [...]. Se ha subrayado, con acierto, que el principio de precaución entendido como inspirador de las políticas públicas en sectores sensibles para la salud humana no encierra , en sí mismo considerado , gran novedad, antes al contrario viene presidiendo la actuación de los poderes públicos tanto en el plano legislativo como en el ejecutivo. La legislación relativa a aquellos sectores siempre ha tendido en todas las épocas, de una manera u otra, a regular de modo prudente los fenómenos que por sus implicaciones tecnológicas o por la utilización de recursos naturales peligrosos están sujetos a riesgos. Y este mismo designio ha inspirado sin duda la actividad administrativa clásicamente denominada de "policía" mediante la cual, y a través de los instrumentos usuales (licencias, autorizaciones, inspecciones y sanciones) las decisiones administrativas correspondientes han exigido el cumplimiento de las cautelas exigidas por el ordenamiento sectorial. (...) Aunque no es fácil , como ya hemos dicho, separar en la práctica los rasgos del principio de precaución para distinguirlo de otros cercanos a él (como pudieran ser los de protección o de "acción preventiva"), puede admitirse que aquél tiene su ámbito propio de aplicación cuando se han detectado los efectos potencialmente peligrosos derivados de un fenómeno, de un producto o de un proceso respecto de los cuales la evaluación científica de sus riesgos no ha llegado a obtener conclusiones dotadas de certeza....".
Pues bien, entendemos que en este caso la actuación administrativa se ajustó a los parámetros que conforman el principio de cautela, el cual, tal como se ha indicado, constituye un mandato de actuación a los poderes públicos en orden a la adopción de las medidas de protección necesarias, inclusive en aquellos supuestos en que ni siquiera exista plena certeza científica acerca de los efectos perjudiciales de un determinado fenómeno en el medio ambiente o la salud de las personas (entre otras , Sentencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, c-180/96 ) y a cuya luz debe interpretarse la normativa ambiental (en este sentido, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, c- 127/02 en relación con la Directiva hábitats).
La posidonia oceánica está catalogada como una especie de especial protección, tanto en el ámbito comunitario (Directiva 92/43, de 21 de mayo, Anexo I, que la contempla como hábitat protegido de carácter prioritario) , como en el ámbito interno ( Ley 4/1989, de 27 de marzo y Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, Orden CV 23 de enero de 1992 de la Conselleria de Agricultura y Pesca). La traslación del principio de precaución habilita a la imposición de condiciones medioambientales positivas y a la adopción de medidas de seguimiento y vigilancia por parte de las autoridades administrativas competentes, entre las que se encuentran sin duda las medidas cautelares necesarias para preservar el medioambiente, desligadas incluso del elemento de incumplimiento, tal como se establece expresamente en el art. 7.2.c) de la Ley Valenciana 2/1989, de Impacto Ambiental .
En este sentido , y a la vista las circunstancias concurrentes, esto es, la afección negativa de la actividad autorizada a un hábitat prioritario , el pronóstico cierto de incumplimiento de los objetivos postivos de la declaración de impacto ambiental, la falta de certeza científica sobre el resultado de las medidas correctoras puestas en marcha y el carácter provisional de la medida, puede afirmarse que la medida adoptada fue adecuada para proteger la plataforma de posidonia oceánica, tendente a evitar una situación irreversible que podría razonablemente derivarse de continuarse con la ejecución de las obras de ampliación.
NOVENO.- La consecuencia de lo expuesto es que debe desestimarse el recurso , al ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada y, de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes recurrente a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marina Greenwich, S.A. contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes por la que se suspenden cautelarmente las obras de ampliación del puerto deportivo Luis Campomanes en Altea. No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
