Última revisión
18/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 124/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 447/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 124/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100123
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000447/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004602
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 18 de febrero de dos mil once.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 124/11
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 447/2.010, en el que ha sido parte apelante CONSTRUCCIONES Y DERRIBOS CORCOLES, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ BENAVENT ROIG, y parte apelada la Generalidad Valenciana, a través del Letrado de la misma, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de los de Valencia con el número 766/2.007, a instancias de CONSTRUCCIONES Y DERRIBOS CORCOLES, S.L., contra la Generalidad Valenciana, con fecha 22 de febrero de 2.010 recayó sentencia nº 78/2010, cuya parte dispositiva literalmente dice: " DESESTIMO el recurso presentado por el procurador FRANCISCO VERDET CLIMENT en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES Y DERRIBOS CORCOLES, S.L. asistida por el letrado JUAN JOSÉ BENAVENT ROIG contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2007 dictada por la SECRETARIA AUTONÓMICA DE EMPLEO, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de noviembre de 2004 dictada por el DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD LABORAL en el expediente 46 2004 SAT 0001617, estando representada la administración demandada por la Letrado de Generalitat Mª CARMEN ORTELLS RAMOS , confirmando las resoluciones impugnadas al ser confrmes a derecho y todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2.010.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2.011, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en el presente proceso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de fecha 22 de noviembre de 2004, por la que , confirmando un Acta de Infracción levantada por falta de autorización administrativa para realización de trabajos con riesgo de amianto y de la elaboración del Plan de Trabajo para la retirada de placas de fibrocemento y por el incumplimiento medidas de seguridad, se impone a la empresa recurrente una sanción de 30.050'62 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 13-10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .
La parte recurrente sustenta la impugnación de la sentencia objeto de recurso de apelación y la subsiguiente anulación del Acta de Infracción sobre la base de la existencia de defectos formales por retraso en la notificación del Acta y omisión del trámite de audiencia, en la confección del preceptivo Plan de Trabajo y obtención de la preceptiva autorización para la realización de trabajos con riesgo de amianto y en la falta de proporcionalidad de la sanción y su importe, no existiendo riesgo para los trabajadores.
SEGUNDO.- Planteados en estos términos la cuestión litigiosa , la respuesta procedente y conforme a derecho dada por el Juez "a quo", cuyos acertados argumentos este Tribunal hace suyos, constituye base suficiente para su desestimación.
En efecto, la sanción impuesta en el Acta de Infracción confirmada por las resoluciones impugnadas se basa en el incumplimiento por parte de la empresa de la preceptiva obtención previa de la autorización administrativa preceptiva respecto de los trabajos a realizar, de la elaboración del Plan de Trabajo y en la omisión de medidas de seguridad que el Inspector actuante hizo constar en el acta , con riesgo grave e inminente de accidente por caída e inhalación de amianto.
El art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales gozan de presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos Derechos e intereses puedan aportar los interesados. Esta misma previsión, reflejo del principio general contenido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, viene asimismo contemplada en el art. 15 del Real decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social , así como en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En relación con el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo -presunción que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio , debe reconocerse al funcionario actuante- la jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada que se extiende sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o controlador laboral, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. Ha establecido también la doctrina jurisprudencial que, a) la presunción de certeza de las actas no alcanza a las apreciaciones globales , juicios de valor o calificaciones jurídicas; b) el contenido de las actas ha de abarcar las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las mismas; c) dicha presunción de certeza es compatible con la presunción de inocencia y deja abierta la posibilidad de prueba en contrario, y d) tal presunción no excluye el control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector.
En cuanto a la eficacia que debe concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor, la doctrina general elaborada en relación con la carga de la prueba, puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias invoca a su favor, y siendo que se está ante un procedimiento que finaliza con la imposición de una sanción, es a la Administración a quien incumbe la carga de los hechos en cuya virtud sanciona , y por tanto, ha de analizarse si la administración ha probado o no en la forma exigida los hechos constitutivos de la infracción y si, en su caso, el afectado ha aportado o no material probatorio que desvirtúe la valoración que la Administración ha efectuado.
Frente a la presunción de veracidad de que goza, como ha sido expresado, el acta de infracción núm. 2124/04 , la recurrente no ha aportado, ni en vía administrativa ni en la presente sede jurisdiccional, prueba de descargo suficiente que enerve el contenido de la misma, -siendo insuficiente a tal fin las declaraciones de un representante de la empresa- especialmente en lo que se refiere a la no adopción de medidas de seguridad que en ella se refleja y que es constitutiva de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el art. 13.10, en relación con el art. 5.2 , del precitado Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, consistente en "no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores" , por el incumplimiento por la empresa del deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales y medidas de protección que se contempla en los preceptos legales y reglamentarios enumerados en el acta de infracción. Tampoco ha desvirtuado la ausencia de la preceptiva autorización administrativa al tiempo de la realización de los trabajos ni la posesión del Plan de Trabajo. Existiendo pues riesgo grave para la salud e integridad de los trabajadores , es correcta la calificación de la infracción muy grave y proporcionada la sanción impuesta, en cuanto lo fue en su grado mínimo.
Por último, los defectos formales denunciados no consta que originaran indefensión a la mercantil sancionada, la cual pudo tener adecuado conocimiento de los hechos imputados y efectuar las oportunas alegaciones.
Con todo lo argumentado es evidente que debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y DERRIBOS CORCOLES, S.L. contra la Sentencia número 78/2010, de fecha 22 de febrero de 2.010, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia en el Procedimiento Ordinario 766/07, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

