Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 124/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1510/2009 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 28079330032012100042


Voces

Inmigración

Falta de motivación

Indefensión

Grupo de sociedades

Carga de la prueba

Fondo del asunto

Motivación de los actos administrativos

Autorizaciones administrativas

Intervención administrativa

Limitaciones administrativas

Procedimiento de verificación de datos

Economía negativa de la empresa

Actuación administrativa

Actividades empresariales

Prueba en contrario

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recurso nº 1510/2.009

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrentes: D. Carlos Ramón y otros (Proc. D. José-Manuel Merino

Bravo)

Demandados: Ministerio de Trabajo e Inmigración (Abogado del Estado)

'Diario ABC, S.L.' (Proc. D. Francisco García Crespo)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

____________

SENTENCIA NÚM. 124.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a ocho de Febrero del año dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1510/09 formulado por el Procurador D. José-Manuel Merino Bravo en nombre y representación de D. Carlos Ramón , D. Eusebio , D. Leoncio , D. Simón , D. Abel , Dª. Bernarda , D. Domingo , D. Jesús , Dª. Lourdes , D. Sebastián y D. Marco Antonio , contra Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 5 de Octubre de 2.009 que confirma en alzada la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de Junio anterior en expediente de regulación de empleo nº 75/09 de la empresa 'Diario ABC, S.L.'; habiendo sido partes demandadas el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN representado por el Abogado del Estado, y 'DIARIO ABC, S.L.' con el Procurador D. Francisco García Crespo.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Febrero de 2.012.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por los actores identificados en el encabezamiento de esta sentencia, la Resolución de 2.6.09 de la Dirección General de Trabajo, confirmada en alzada por Resolución de 5.10.09 del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que en expediente de regulación de empleo nº 75/09 autorizó a la empresa 'Diario ABC, S.L.' para la extinción de los contratos de trabajo de 133 trabajadores,'las cuales se podrán acometer hasta el 31 de diciembre de 2009, todo ello en términos, formas y condiciones del documento denominado "Petición administrativa y modificación de la propuesta presentada en fecha 3 de abril de 2009"'.

La parte recurrente solicita la anulación de las resoluciones impugnadas por las alegaciones y motivos que expone en su escrito de contestación a la demanda, que se dan ahora por reproducidos.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado sobre la base de que las mismas resoluciones administrativas ahora impugnadas ya se han confirmado por esta Sección en Sentencias de 22 de Junio y 21 de Julio de 2.011 desestimatorias de respectivos recursos contenciosos núms. 1421 y 1503/09 interpuestos por otros trabajadores de 'Diario ABC, S.L.' frente a tales resoluciones, de manera que procede reproducir los razonamientos jurisdiccionales de tales precedentes pronunciamientos, al concurrir identidad sustancial entre las correspondientes impugnaciones.

Fundamentos jurídicos segundo y siguientes de la Sentencia nº 489 de 22 de Junio de 2.011 del recurso contencioso nº 1421/09 :

"SEGUNDO.- Pasando al examen de las cuestiones planteadas, en primer término alegan los recurrentes, que las resoluciones recurridas vulneran lo establecido en el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de RJAP y PAC, que exigen que sean motivados los actos administrativos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos, afirmando que la resolución se separa del informe emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social desfavorable respecto del expediente de regulación de empleo, sin motivar las razones de tal separación, añadiendo que ninguna de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo contiene análisis alguno de los motivos de nulidad alegados por los diferentes recurrentes en la tramitación del propio expediente de regulación de empleo .

La alegación actora no puede tener favorable acogida, por cuanto que el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , exige la motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, de los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, ninguna de cuyas circunstancias concurren en el presente supuesto, por cuanto que el informe que emite la Inspección de Trabajo, no es un dictamen de órgano consultivo, sino un mero informe emitido por un funcionario técnico cualificado, que es preceptivo solicitarlo en los expedientes de regulación de empleo, conforme a lo prevenido en los artículos 51.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del RD 43/1996, de 19 de Enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo, y que suele tener gran incidencia en el contenido de la resolución administrativa autorizando o denegando el expediente de regulación de empleo presentado por las empresas, pero que no vincula al órgano encargado de resolver, que es el único competente para tomar decisiones sobre las solicitudes presentadas a la vista de la documentación aportada por la empresa, los informes que considere oportunos solicitar (entre ellos con carácter preceptivo el del Inspector de Trabajo) y las alegaciones de las partes interesadas en el expediente (trabajadores, representantes de estos y empresa). Por tanto, la Administración encargada de resolver puede apartarse de dicho informe, sin necesidad de motivación especial, ya que según lo previsto en el artículo 83 de la Ley 30/1992 , salvo disposición expresa en contrario, los informes no serán vinculantes. Por otra parte, tampoco las resoluciones impugnadas se separan del criterio seguido en actuaciones precedentes, por cuanto que, como los propios recurrentes recalcan, las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, asumen y hacen suyo íntegramente, el contenido de la propuesta de resolución que le fue elevada por la Dirección General de Trabajo de la CAM.

TERCERO.- Por otra parte, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ). El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto'.

Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Dicho lo anterior, no se aprecia la falta de motivación alegada. En efecto, la resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de Junio del 2009, por la que se autoriza a la empresa ABC a la extinción de los contratos de trabajo de 133 trabajadores recoge textualmente la propuesta de resolución favorable emitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid. En dicha propuesta se detalla ampliamente en sus trigésimo octavos antecedentes de hecho, las diversas circunstancias que han concurrido desde que la representación empresarial del Diario ABC, S.L., inició el expediente de regulación de empleo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , hasta que se dicta la misma, y en sus fundamentos de derecho, tras analizar con detenimiento las causas económicas y productivas alegadas por la empresa, llega a la conclusión de que han quedado acreditadas dichas causas, y que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la exigencia de responsabilidad solidaria al grupo empresarial.

La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, hace suya la propuesta de resolución antes mencionada, ya que del análisis de la documentación obrante en el expediente cabe estimar que la citada propuesta de resolución se ajusta a la normativa vigente en materia de regulación de empleo. En cuanto a la resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 5 de Octubre del 2009, impugnada en los presentes autos, desestima el recurso de alzada, al no haberse formulado alegaciones distintas a las ya resueltas, que, además, no venían avaladas por prueba suficiente.

En consecuencia con lo expuesto, la alegación de falta de motivación ha de desestimarse, por cuanto que los recurrentes han conocido, en todo momento, los motivos o razones que han llevado a la Administración a autorizar la extinción de los contratos de trabajo solicitada por la empresa, así como la justificación de la desestimación del recurso de alzada interpuesto.

CUARTO.- Entrando en el examen de fondo del asunto planteado, como afirma la STS de 23 de Junio del 2003 la intervención administrativa en los expedientes de regulación de empleo tiene por objeto evitar que los despidos colectivos se produzcan sin un mecanismo de control previo en defensa de los intereses generales que pueden resultar afectados. Entre ellos, desde luego, los intereses de los trabajadores considerados en su globalidad, pero también la competitividad empresarial, costes económicos de los procesos de reestructuración o ajuste de plantilla. Se establece, de esta forma, la sujeción de los poderes empresariales de disposición sobre el término de los contratos a la existencia de causas justificativas previstas legalmente, sin que la limitación administrativa instrumental en qué consiste la necesaria autorización pueda desligarse de su condición causal, en los términos previstos en la norma que reconoce a la Administración la correspondiente potestad de intervención, conectada, además, con las exigencias de la economía general. Por consiguiente, la actividad que la Administración desenvuelve, al otorgar o denegar la autorización pedida no es otra que la confrontación de la solicitud empresarial con las causas legales que permiten al empresario adoptar los despidos. Ello con independencia de la complejidad material o técnica de esa confrontación y de las dificultades que supone la valoración que la Administración debe hacer de la concurrencia de las causas legales atendiendo a los fines previstos por el legislador. Y con independencia, asimismo, de los posibles intereses enfrentados de los trabajadores en la tramitación del procedimiento administrativo.

La concurrencia efectiva de las causas legales de los despidos colectivos y su adecuación a los objetivos señalados por el legislador se sujeta a un procedimiento de verificación por las Administraciones de carácter reglado, sin que éstas dispongan de facultades discrecionales que les permitan oponerse a los despido ni tampoco arbitrar o solucionar conflictos entre intereses de los empresarios y trabajadores al margen de las previsiones causales de los despidos colectivos establecidas por el legislador.

Por consiguiente, ha de concluirse, en cuanto a la naturaleza de los expedientes de regulación de empleo, que se trata de un mecanismo de control causal atribuido a la Administración, sin perjuicio de la eventual revisión jurisdiccional, de naturaleza reglada encaminado a evidenciar si realmente concurre o no alguna causa legal a la que se supedita la procedencia del despido colectivo, sin que la Administración pueda arbitrar en conflictos suscitados en el seno de la empresa, al margen de la constatación de dicha causa legal, o hacer cumplir eventuales obligaciones asumidas en virtud de acuerdos o pactos entre la empresa y los trabajadores.

QUINTO.- El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 establece que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días la extinción afecte, al menos, al número o proporción de trabajadores que dicho precepto fija, añadiendo que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de Junio de 1996 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, interpreta dicho precepto en el sentido de que el artículo 51.1 del ET exige la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incida de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa (situación económica negativa) o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos), añadiendo que el legislador ha querido distinguir 4 esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1º) La esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción (Causas técnicas). 2º) La esfera o ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal (Causas organizativas). 3º) La esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (Causas productivas), y 4º) la esfera o ámbito de los resultados de explotación (Causa económica en sentido restringido). Es al empresario, según dicha sentencia, a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone, de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, entre otros, y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones de contratos de trabajo y la superación de la situación desfavorable acreditada.

Como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 11 de Noviembre del 2002 y 23 de Junio del 2003 recae sobre el empresario la carga de la prueba de los problemas de rentabilidad de la empresa; Ello supone que la causa alegada tenga una permanencia y entidad suficiente para incidir negativamente en el resultado económico o en la producción y que la consecuente crisis no obedezca a la mera conveniencia de la empresa y menos que sea la actuación deliberada de ésta la que la desencadene o la provoque. Y así, la autorización por la autoridad laboral de la extinción de las relaciones laborales se condiciona a una doble exigencia: la concurrencia de la causa económica o productiva que constituya un hecho no previsto ni buscado intencionadamente por el empresario, y que la medida propuesta de despido colectivo sirva instrumentalmente a superar o atenuar dicha crisis económica o de productividad; lo que, por otra parte beneficia también a los trabajadores en la medida en que repercuta en la viabilidad o continuidad de la actividad empresarial. Por causa económica, concepto jurídico indirectamente determinable, hay que entender la que actúa sobre el resultado de la gestión empresarial en su conjunto, sobre la relación de ingresos y costes, de beneficios y pérdidas, es decir sobre el equilibrio de la empresa. Todos estos elementos en la medida que repercuten en el equilibrio de producción de la empresa y en el nivel óptimo de utilización del factor trabajo se integran en las causas económicas y, como ha considerado la jurisprudencia, desde una concepción flexible para que proceda la regulación no es preciso una situación económica prácticamente crítica, sino que basta una mala evolución de los beneficios y que la medida contribuya a superar esta situación. En dicho sentido interpretativo, se ha pronunciado la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal supremo, en sentencias de 8 de febrero de 2002 , de 30 de septiembre del mismo año , de 7 de mayo y de 14 de julio de 2003 , entre otras.

SEXTO.- Establecido lo anterior, afirma el recurrente la inexistencia de causas económicas, organizativas o de producción, en los términos exigidos, tanto legal como jurisprudencialmente, señalando que las causas económicas y de producción alegadas por la empresa han quedado desvirtuadas por el informe de la Inspección de Trabajo, ya que no se puede olvidar que el Diario ABC, S.L. se encuentra integrado en el Grupo Empresarial Vocento, quién no presenta una situación de crisis económica sino beneficios. En cuanto a las causas de producción, también son inexistentes, según el mencionado informe del Inspector de Trabajo.

Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, hay que poner de manifiesto que el informe del Inspector de Trabajo de 6 de abril del 2009 fue emitido, tras la solicitud por la empresa Diario ABC, S.L. de la autorización administrativa para la extinción de los contratos de trabajo de 238 trabajadores de los 456 que componían la plantilla de la empresa, dictándose propuesta de resolución estimatoria de la medida solicitada por resolución de la Dirección General de Trabajo de la CAM de 17 de Abril del 2009. Con fechas 23 de Abril, 4, 14 y 22 de Mayo la empresa solicitó de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo varias suspensiones del plazo para dictar resolución, lo que le fue concedido, y asimismo, que actuase en calidad de mediador en las reuniones a celebrar entre la representación de los trabajadores y la empresa, con la finalidad de llegar a un acuerdo; acuerdo que no fue posible, si bien, la empresa aceptó incondicionalmente todos los términos de la propuesta de mediación de fecha 21 de Mayo del 2009, modificando la solicitud inicial, y en base a ella la Dirección General de Trabajo, dicta la resolución de 2 de Junio del 2009 autorizando a la empresa a la extinción de los contratos de trabajo de 133 trabajadores, en los términos, formas y condiciones del documento denominado 'Petición Administrativa y modificación de la propuesta presentada en fecha 3 de Abril del 2009'. En consecuencia, de la solicitud inicial para extinguir los contratos de 238 trabajadores se pasa a la autorización para extinguir 133 contratos de trabajo.

Los recurrentes se basan, única y exclusivamente, en el informe del Inspector de Trabajo para afirmar que no concurren las causas económicas y de producción alegadas por la empresa. Como ya hemos dicho anteriormente, si bien dicho informe tiene gran importancia a la hora de dictar la Administración su resolución, dado que ha sido emitido por un órgano técnico, objetivo e imparcial, sin embargo nada obsta a que la Administración se aparte del mismo, dado que, si bien es preceptivo el solicitarlo, sin embargo no es vinculante para el órgano encargado de resolver. A lo expuesto debe añadirse que el informe fue emitido el 6 de Abril del 2009, un mes y 20 días antes de que se concluyera el periodo de consulta (26 de Mayo del 2009), y que algunos de los parámetros sobre los que se emitió se cambiaron radicalmente, como ocurre con el número de afectados por el expediente de regulación de empleo, que de 238 extinciones de contratos de trabajo inicialmente solicitados se redujeron a 133, según la resolución administrativa aprobatoria del ERE, y la 'externalización de procesos' (talleres) al que el informe dedica 5 hojas, que también ha quedado ajena al ERE aprobado, ya que la empresa siguiendo las recomendaciones del mediador la desvinculó del mencionado expediente.

A excepción del informe del Inspector de Trabajo mencionado, cuya validez puede ponerse en entredicho por las razones expuestas, ninguna prueba han practicado los recurrentes tendentes a acreditar que la resolución administrativa autorizando la extinción de los contratos de trabajo no sea conforme a derecho, por no darse las circunstancias económicas y de producción alegadas por la entidad mercantil. Por otra parte, no cabe olvidar que la Dirección General de Trabajo facilitó un mediador, que también era Inspector de Trabajo, ante el que se celebraron 13 reuniones, que no encontró ningún motivo para oponerse al ERE y que elaboró la propuesta de mediación que fue aceptada en su totalidad por la empresa.

Por otra parte, debemos destacar que el informe emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de 6 de Abril del 2009, en el que se basan los recurrentes, no niega la existencia de pérdidas económicas en la empresa durante los ejercicios de 2007, 2008, ascendiendo las pérdidas acumuladas en el ejercicio del 2008 a 19 millones de euros. Dicho informe afirma que la empresa se nutre básicamente de 2 fuentes de ingresos, los que proceden de la venta de periódicos y los de la publicidad, y aunque los ingresos procedentes de la venta de periódicos ha aumentado, los de publicidad han decrecido, de forma que las cifras globales no son favorables, resultando una minoración de ingresos totales de 12 millones de euros en 2008 respecto a 2007, añadiendo que aún cuando en el año 2008 se ha producido un ingreso extraordinario procedente de la enajenación de un inmovilizado por valor de 30 millones de euros, sin embargo, no han compensado el descenso de los ingresos, por lo que finalmente el ejercicio se cerró con pérdidas. No obstante lo expuesto, el citado informe señala que la empresa Diario ABC, S.L. está participada al 99,99% por la empresa Vocento, S.A., la cual a su vez, es titular o partícipe mayoritario de un grupo de empresas del sector de la empresa y la comunicación, por lo que se plantea si la crisis ha de predicarse de la empresa solicitante como entidad diferenciada con personalidad jurídica propia o bien del grupo en que la empresa se integra, señalando que Diario ABC, S.L. presenta un volumen considerable de operaciones comerciales con empresas del grupo al que pertenece, por lo que concluye que no puede situarse a la empresa solicitante como el protagonista único y último de su situación, dada su posición de subordinación clara a la empresa accionista Vocento, S.A., quién no presenta una situación de crisis económica, sino beneficios considerables durante el periodo 2007, 2008. Este es el motivo por el que entiende que no se da la causa económica.

SÉPTIMO.- Ahora bien, la propuesta de resolución emitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y la Mujer de la CAM, así como la resolución del Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 2 de Junio del 2009, impugnada en el presente recurso, discrepan del informe anterior y tras analizar, si la valoración de la causa económica y la consiguiente existencia de responsabilidad solidaria en el ámbito laboral entre las empresas integrantes del grupo debe realizarse respecto de la empresa Diario ABC, S.L. o bien en relación al Grupo empresarial Vocento, S.A., examinando la doctrina jurisprudencial, llega a la conclusión de que no concurre en el presente expediente los factores que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria al grupo empresarial.

Postura de la Administración que esta Sala comparte, ya que tenemos reiteradamente dicho que la inserción de una empresa en un grupo empresarial no significa ya, por sí mismo, una responsabilidad unitaria de todo el grupo frente a los trabajadores de una de las empresas. A los presentes efectos, es de reseñar que la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 10 julio 2000 afirma que la noción «unidad de empresa» o de «grupo de empresas» es una creación jurisprudencial, que hoy puede entenderse sistematizada en la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal al tratar de la exigencia de responsabilidad empresarial solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores ( ATS 31 de enero de 2000 ), sin que se adviertan razones para que tal noción sea diferente cuando se aplica a los casos de revisión del otorgamiento o denegación de la autorización administrativa que requiere el artículo 51 LET para la extinción de relaciones laborales por razones económicas. En éstos, como en aquellos que examina la jurisdicción laboral, se trata de extender la responsabilidad u obligaciones que con sus trabajadores tiene una determinada empresa a otra u otras por razón de su «unidad» o «agrupación». Conforme a la referida jurisprudencia: a) No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesario la presencia de elementos adicionales ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ), pues no cabe ignorar que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídica independiente que son; b) Para que exista 'unidad de empresa', a efectos laborales, es necesario un elemento adicional determinado por la conjunción de alguno de los siguientes elementos:1º) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS 6 de mayo de 1981 , 8 de octubre de 1987 , 22 de marzo de 1991 ); 2º) prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ); 3º) creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 , 1 de julio de 1989 , 26 de diciembre del 2001 ); y 4º) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )'.

Por tanto, la inserción de un grupo empresarial no significa ya, por sí mismo, una responsabilidad unitaria de todo el grupo frente a los trabajadores de una de las empresas. Como se afirma también en las SSTS de 30 de abril de 1999 y 27 de noviembre de 2001 , aun cuando exista una dirección comercial única en un grupo de empresas ello no supone su confusión ni que implique en determinados casos una sola unidad económica, que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello se traduzca en una confusión siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y estas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión diferenciada en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores.

Los recurrentes que son quienes corren con la carga de la prueba no han acreditado que, en el caso debatido, concurran los requisitos jurisprudenciales exigidos respecto a la prestación de trabajo común, confusión de plantillas, funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo o creación de empresas aparentes sin sustento real, que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria al grupo empresarial, por lo que procede atenerse, tal y como sostiene la Administración demandada, única y exclusivamente, a la situación económica de la empresa solicitante, Diario ABC, S.L., que, como ya hemos expuesto, y aparece ampliamente recogida en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, que no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario, ha producido resultados negativos de explotación en los 3 últimos ejercicios, como consecuencia de la disminución constante de las ventas y de los ingresos por publicidad, ascendiendo las pérdidas acumuladas en el ejercicio 2008 a 19 millones de euros, que los ingresos extraordinarios por la venta de una parcela no son suficientes para compensar. En consecuencia con lo expuesto, hay que llegar a la conclusión de que se da la causa económica alegada por la empresa y aceptada por la Administración para el expediente de regulación de empleo.

OCTAVO.- Afirman los recurrentes que las causas organizativas o de producción alegadas por la empresa son ficticias y que, según el informe del Inspector de Trabajo no han sido acreditadas.

Hemos de tener en cuenta lo ya expuesto sobre la validez del informe del Inspector de trabajo al basarse en otros parámetros (nº de trabajadores afectados y personal de talleres) y la posibilidad de la Administración de apartarse del mismo, sin que los recurrentes hayan practicado alguna otra prueba acreditativa de que no concurren dichas causas productivas.

Las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y se caracteriza por generar una alteración en el equilibrio de producción, un desajuste entre el nivel de empleo de la empresa y las exigencias de la producción, que determina que ese nivel de empleo sea excesivo en el nuevo equilibrio de producción de la empresa.

La Administración demandada, como ya hemos expuesto, se aparte del referido informe del Inspector de Trabajo y entiende que concurre la causa de producción invocada por la empresa, concretada en que durante el periodo 2004-2007 sufre un deterioro en la difusión que supone una caída del negocio del 17,6% que contrasta con el comportamiento de la competencia, que cae un 4% a lo largo de dicho periodo, la difusión total de los grandes periódicos de distribución nacional. Y aunque, a partir del 2007, mientras los demás decrecen o se estancan, el diario ABC tiene un fuerte crecimiento (del 10,3 en el 2008), sin embargo, la recuperación no alcanza los niveles iniciales, encontrándose alejado un 9% de los niveles de difusión logrados en el año 2004. El objetivo de ABC es volver a posicionarse como segundo diario nacional de información general y el primero en cuanto a lectores conservadores. El coste de personal de plantilla supone el 28% de los gastos de explotación, por lo que dada la actual crisis de mercado y publicitaria, con una caída efectiva de ingresos, se hace necesario la racionalización de su estructura organizativa.

Por tanto y tal y como sostiene la Administración demandada, lo expuesto justifica la existencia de la causa de producción alegada.

Por otro lado debemos señalar que no cabe entrar a analizar las afirmaciones utilizadas como argumentos de que no se dan las causas productivas, de opacidad u oscuridad en la propuesta empresarial de cara a la externalización de la actividad de impresión, de que en el expediente de regulación de empleo haya podido tener alguna incidencia la expiración del convenio o la alegada posibilidad de existencia de sucesión de empresas, por no ser objeto de este recurso y no haber sido acreditadas.

NOVENO.- Finalmente alegan los actores que las resoluciones recurridas vulneran lo establecido en los artículos 51.7 y 67.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 28.1 de la Constitución Española , afirmando que en el momento de producirse su cese en sus correspondientes puestos de trabajo ostentaban, de hecho y de derecho, en virtud del principio de automaticidad', previsto en el artículo 67.4 del ET , la condición de miembros del Comité de Empresa, con la inherente garantía de prioridad en la permanencia en la empresa, en virtud de lo establecido en los artículos 51.7 y 68.1.b) del ET , al haber sido cesados, como consecuencia del expediente de regulación de empleo, algunos de los miembros del Comité integrantes de la misma lista en las últimas elecciones.

Tampoco dicha alegación puede prosperar. Hay que estar a la fecha de dictarse la resolución administrativa autorizando el ERE, donde se incluyen a la relación de personas afectadas por el mismo y no a otra fecha posterior, para concretar las personas que por ser miembros del Comité de Empresa ostentan un derecho preferente a permanecer en la Compañía y en dicho momento, los recurrentes no ostentaban la condición de miembros del Comité de Empresa, y solo dichos miembros pueden acogerse al mencionado derecho. Por tanto, no es factible que el mencionado derecho se extienda a otras personas que puedan integrar el Comité de Empresa por sustitución de trabajadores-miembros del mismo, afectados por el ERE y que no se acojan a utilizar su derecho a permanecer en la empresa, por cuanto que el citado derecho preferente se consume, única y exclusivamente, con las personas que integraban el Comité de Empresa en la fecha de dictar la Administración la resolución aprobando el ERE que contiene la relación de afectados, y sin que alcance, por tanto, a otras personas que puedan sustituirlos con posterioridad a dicha aprobación".

Y Fundamentos jurídicos segundo y siguientes de la Sentencia nº 590 de 21 de Julio de 2.011 del recurso contencioso nº 1503/09 :

" SEGUNDO.- Pasando al examen de las distintas cuestiones planteadas, en primer término pretenden los recurrentes, la nulidad parcial del expediente de regulación de empleo y su retracción al momento procedimental de trámite de audiencia, alegando infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 , ya que no se les ha dado trámite de audiencia sobre la última propuesta de la empresa, añadiendo que a lo largo de la tramitación del expediente administrativo en ningún momento han podido conocer el informe emitido por la Inspección de Trabajo, lo que les causa indefensión.

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 , 1 de Marzo de 1998 y 24 de Marzo del 2010 , entre otras muchas), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto. Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la 'indefensión' o la 'inidoneidad' radical del acto para alcanzar su fin y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999 ) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990 ); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa.( SSTC 90/1988 , 43/1989 , 89 y 118/97 , 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre del 2009 que no se produce indefensión a estos efectos, si 'dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas' ( STS de 27 de Febrero de 1991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ) Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal y debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.

Dicho lo anterior, procede desestimar dicha pretensión por los motivos que a continuación se exponen: En primer término debemos señalar que los recurrentes son trabajadores de la empresa ABC afectados por el ERE, pero no consta que ninguno de ellos fueran representantes de los trabajadores, por lo que, no formando parte de la Comisión Negociadora, ningún trámite de audiencia ha de dárseles careciendo, por tanto, de legitimación para efectuar dicha alegación, ya que en el supuesto de existir estos hipotéticos defectos formales, solo podrían ser alegados por aquellos afectados por su omisión, en este caso, los representantes de los trabajadores miembros de la Comisión Negociadora. Pero es que, además, consta que tras una negociación informal, y una vez abierto el periodo de consultas se celebraron 10 sesiones entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores, que concluyó sin acuerdo, pese a lo cual se mantuvieron las negociaciones entre la representación de los trabajadores y la empresa que motivo que Diario ABC solicitase de la Administración demandada suspensión del plazo para dictar resolución y la mediación de dicha Dirección General de Trabajo, lo que fue aceptado, suspendiéndose el plazo para dictar resolución y nombrando como mediador al Inspector de Trabajo, D. Oscar , con el que se mantuvo 3 reuniones de negociación y dado que no se llegó a un acuerdo se volvió a solicitar de la Administración en otras tres ocasiones nuevas suspensiones, manteniéndose 10 reuniones en dicho periodo. En total hubo 13 reuniones con el mediador y dado que no se pudo llegar a un acuerdo, el mediador entregó una propuesta de mediación a las partes integrantes de la Comisión Negociadora, que fue aceptada en su totalidad por el Diario ABC, S.L. y rechazada por la representación de los trabajadores en la última reunión mantenida a instancias del referido mediador. De lo expuesto se deduce que la representación de los trabajadores tuvo conocimiento de la propuesta última realizada por la empresa.

En cuanto al informe del Inspector de Trabajo, de la demanda se deduce que los recurrentes han tenido pleno conocimiento del mismo, al transcribir gran parte de él, por lo que se ignora porque efectúan dicha alegación, a lo que hay que añadir que dicho informe va dirigido al órgano administrativo que lo solicita y no a los particulares. Avala lo expuesto el apartado tercero del artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo al disponer que la autoridad laboral recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, y cuantos otros resulten necesarios para resolver fundadamente. Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo de diez días y deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consulta, quien los incorporará al expediente una vez concluido aquél. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, el funcionario actuante debe emitir su informe para la autoridad laboral, quién los incorporará al expediente una vez concluido el periodo de consultas, y no antes.

A la vista de lo razonado, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta sobre los defectos de forma o procedimentales que, por otra parte esta Sala no aprecia, no procede acceder a la retroacción del expediente.

TERCERO.- Entrando en el examen de fondo del asunto planteado, como afirma la STS de 23 de Junio del 2003 la intervención administrativa en los expedientes de regulación de empleo tiene por objeto evitar que los despidos colectivos se produzcan sin un mecanismo de control previo en defensa de los intereses generales que pueden resultar afectados. Entre ellos, desde luego, los intereses de los trabajadores considerados en su globalidad, pero también la competitividad empresarial, costes económicos de los procesos de reestructuración o ajuste de plantilla. Se establece, de esta forma, la sujeción de los poderes empresariales de disposición sobre el término de los contratos a la existencia de causas justificativas previstas legalmente, sin que la limitación administrativa instrumental en qué consiste la necesaria autorización pueda desligarse de su condición causal, en los términos previstos en la norma que reconoce a la Administración la correspondiente potestad de intervención, conectada, además, con las exigencias de la economía general. Por consiguiente, la actividad que la Administración desenvuelve, al otorgar o denegar la autorización pedida no es otra que la confrontación de la solicitud empresarial con las causas legales que permiten al empresario adoptar los despidos. Ello con independencia de la complejidad material o técnica de esa confrontación y de las dificultades que supone la valoración que la Administración debe hacer de la concurrencia de las causas legales atendiendo a los fines previstos por el legislador. Y con independencia, asimismo, de los posibles intereses enfrentados de los trabajadores en la tramitación del procedimiento administrativo.

La concurrencia efectiva de las causas legales de los despidos colectivos y su adecuación a los objetivos señalados por el legislador se sujeta a un procedimiento de verificación por las Administraciones de carácter reglado, sin que éstas dispongan de facultades discrecionales que les permitan oponerse a los despido ni tampoco arbitrar o solucionar conflictos entre intereses de los empresarios y trabajadores al margen de las previsiones causales de los despidos colectivos establecidas por el legislador.

Por consiguiente, ha de concluirse, en cuanto a la naturaleza de los expedientes de regulación de empleo, que se trata de un mecanismo de control causal atribuido a la Administración, sin perjuicio de la eventual revisión jurisdiccional, de naturaleza reglada encaminado a evidenciar si realmente concurre o no alguna causa legal a la que se supedita la procedencia del despido colectivo, sin que la Administración pueda arbitrar en conflictos suscitados en el seno de la empresa, al margen de la constatación de dicha causa legal, o hacer cumplir eventuales obligaciones asumidas en virtud de acuerdos o pactos entre la empresa y los trabajadores.

CUARTO.- El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 establece que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días la extinción afecte, al menos, al número o proporción de trabajadores que dicho precepto fija, añadiendo que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de Junio de 1996 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, interpreta dicho precepto en el sentido de que el artículo 51.1 del ET exige la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incida de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa (situación económica negativa) o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos), añadiendo que el legislador ha querido distinguir 4 esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1º) La esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción (Causas técnicas) 2º) La esfera o ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal (Causas organizativas). 3º) La esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (Causas productivas), y 4º) la esfera o ámbito de los resultados de explotación (Causa económica en sentido restringido). Es al empresario, según dicha sentencia, a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone, de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, entre otros, y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones de contratos de trabajo y la superación de la situación desfavorable acreditada.

Como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 11 de Noviembre del 2002 y 23 de Junio del 2003 recae sobre el empresario la carga de la prueba de los problemas de rentabilidad de la empresa; Ello supone que la causa alegada tenga una permanencia y entidad suficiente para incidir negativamente en el resultado económico o en la producción. Y así, la autorización por la autoridad laboral de la extinción de las relaciones laborales se condiciona a una doble exigencia: la concurrencia de la causa económica o productiva que constituya un hecho no previsto ni buscado intencionadamente por el empresario, y que la medida propuesta de despido colectivo sirva instrumentalmente a superar o atenuar dicha crisis económica o de productividad; lo que, por otra parte beneficia también a los trabajadores en la medida en que repercuta en la viabilidad o continuidad de la actividad empresarial.

Por causa económica, concepto jurídico indirectamente determinable, hay que entender la que actúa sobre el resultado de la gestión empresarial en su conjunto, sobre la relación de ingresos y costes, de beneficios y pérdidas, es decir sobre el equilibrio de la empresa. Todos estos elementos en la medida que repercuten en el equilibrio de producción de la empresa y en el nivel óptimo de utilización del factor trabajo se integran en las causas económicas y, como ha considerado la jurisprudencia, desde una concepción flexible para que proceda la regulación no es preciso una situación económica prácticamente crítica, sino que basta una mala evolución de los beneficios y que la medida contribuya a superar esta situación. En dicho sentido interpretativo, se ha pronunciado la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal supremo, en sentencias de 8 de febrero de 2002 , de 30 de septiembre del mismo año , de 7 de mayo y de 14 de julio de 2003 , entre otras.

QUINTO.- Establecido lo anterior, afirma el recurrente la inexistencia de causas económicas en los términos exigidos, tanto legal como jurisprudencialmente, señalando que las causas económicas alegadas por la empresa han quedado desvirtuadas por el informe de la Inspección de Trabajo, ya que no se puede olvidar que el Diario ABC, S.L. se encuentra integrado en el Grupo Empresarial Vocento, quién no presenta una situación de crisis económica sino beneficios, y Vocento lleva varios años organizando la crisis de ABC como empresa, señalando que las transacciones entre empresas del grupo estaban siendo utilizadas para situar las pérdidas en Diario ABC, para justificar el ERE.

Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, hay que poner de manifiesto que el informe del Inspector de Trabajo de 6 de abril del 2009 fue emitido, tras la solicitud por la empresa Diario ABC SL de la autorización administrativa para la extinción de los contratos de trabajo de 238 trabajadores de los 456 que componían la plantilla de la empresa, dictándose propuesta de resolución estimatoria de la medida solicitada por resolución de la Dirección General de Trabajo de la CAM de 17 de Abril del 2009. Como ya hemos dicho, con fechas 23 de Abril, 4, 14 y 22 de Mayo la empresa solicitó de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo varias suspensiones del plazo para dictar resolución, lo que le fue concedido, y asimismo, que actuase en calidad de mediador en las reuniones a celebrar entre la representación de los trabajadores y la empresa, con la finalidad de llegar a un acuerdo; acuerdo que no fue posible, si bien, la empresa aceptó incondicionalmente todos los términos de la propuesta de mediación de fecha 21 de Mayo del 2009, modificando la solicitud inicial, y en base a ella la Dirección General de Trabajo, dicta la resolución de 2 de Junio del 2009 autorizando a la empresa a la extinción de los contratos de trabajo de 133 trabajadores, en los términos, formas y condiciones del documento denominado 'Petición Administrativa y modificación de la propuesta presentada en fecha 3 de Abril del 2009'. En consecuencia, de la solicitud inicial para extinguir los contratos de 238 trabajadores se pasa a la autorización para extinguir 133 contratos de trabajo.

Los recurrentes se basan, única y exclusivamente, en el informe del Inspector de Trabajo para afirmar que no concurren las causas económicas y de producción alegadas por la empresa. Si bien dicho informe tiene gran importancia a la hora de dictar la Administración su resolución, dado que ha sido emitido por un órgano técnico, objetivo e imparcial, sin embargo nada obsta a que la Administración se aparte del mismo, dado que, si bien es preceptivo el solicitarlo, sin embargo no es vinculante para el órgano encargado de resolver. A lo expuesto debe añadirse que el informe fue emitido el 6 de Abril del 2009, un mes y 20 días antes de que se concluyera el periodo de consulta (26 de Mayo del 2009), y que algunos de los parámetros sobre los que se emitió se cambiaron radicalmente, como ocurre con el número de afectados por el expediente de regulación de empleo, que de 238 extinciones de contratos de trabajo inicialmente solicitados se redujeron a 133, según la resolución administrativa aprobatoria del ERE, y la 'externalización de procesos' (talleres) al que el informe dedica 5 hojas, que también ha quedado ajena al ERE aprobado, ya que la empresa siguiendo las recomendaciones del mediador la desvinculó del mencionado expediente.

A excepción del informe del Inspector de Trabajo mencionado, cuya validez puede ponerse en entredicho por las razones expuestas, ninguna prueba han practicado los recurrentes tendentes a acreditar que la resolución administrativa autorizando la extinción de los contratos de trabajo no sea conforme a derecho, por no darse las circunstancias económicas y de producción alegadas por la entidad mercantil. Por otra parte, no cabe olvidar que la Dirección General de Trabajo facilitó un mediador, que también era Inspector de Trabajo, con el que se celebraron 13 reuniones, la representaciones de la empresa y de los trabajadores, que no encontró ningún motivo para oponerse al ERE y que elaboró la propuesta de mediación que fue aceptada en su totalidad por la empresa. Por otra parte, debemos destacar que el informe emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de 6 de Abril del 2009, en el que se basan los recurrentes, no niega la existencia de pérdidas económicas en la empresa durante los ejercicios de 2007, 2008, ascendiendo las pérdidas acumuladas en el ejercicio del 2008 a 19 millones de euros. Dicho informe afirma que la empresa se nutre básicamente de 2 fuentes de ingresos, los que proceden de la venta de periódicos y los de la publicidad, y aunque los ingresos procedentes de la venta de periódicos ha aumentado, los de publicidad han decrecido, de forma que las cifras globales no son favorables, resultando una minoración de ingresos totales de 12 millones de euros en 2008 respecto a 2007, añadiendo que aún cuando en el año 2008 se ha producido un ingreso extraordinario procedente de la enajenación de un inmovilizado por valor de 30 millones de euros, sin embargo, no han compensado el descenso de los ingresos, por lo que finalmente el ejercicio se cerró con pérdidas. No obstante lo expuesto, el citado informe señala que la empresa Diario ABC, S.L. está participada al 99,99% por la empresa Vocento, S.A., la cual a su vez, es titular o partícipe mayoritario de un grupo de empresas del sector de la empresa y la comunicación, por lo que se plantea si la crisis ha de predicarse de la empresa solicitante como entidad diferenciada con personalidad jurídica propia o bien del grupo en que la empresa se integra, señalando que Diario ABC, S.L. presenta un volumen considerable de operaciones comerciales con empresas del grupo al que pertenece, por lo que concluye que no puede situarse a la empresa solicitante como el protagonista único y último de su situación, dada su posición de subordinación clara a la empresa accionista Vocento SA, quién no presenta una situación de crisis económica, sino beneficios considerables durante el periodo 2007, 2008. Este es el motivo por el que entiende que no se da la causa económica.

SEXTO.- Ahora bien, la propuesta de resolución emitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y la Mujer de la CAM, así como la resolución del Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 2 de Junio del 2009, impugnada en el presente recurso, discrepan del informe anterior y tras analizar, si la valoración de la causa económica y la consiguiente existencia de responsabilidad solidaria en el ámbito laboral entre las empresas integrantes del grupo debe realizarse respecto de la empresa Diario ABC, S.L. o bien en relación al Grupo empresarial Vocento, S.A., examinando la doctrina jurisprudencial, llega a la conclusión de que no concurre en el presente expediente los factores que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria al grupo empresarial.

Postura de la Administración que esta Sala comparte, ya que tenemos reiteradamente dicho que la inserción de una empresa en un grupo empresarial no significa ya, por sí mismo, una responsabilidad unitaria de todo el grupo frente a los trabajadores de una de las empresas. A los presentes efectos, es de reseñar que la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 10 julio 2000 afirma que la noción «unidad de empresa» o de «grupo de empresas» es una creación jurisprudencial, que hoy puede entenderse sistematizada en la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal al tratar de la exigencia de responsabilidad empresarial solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores ( ATS 31 de enero de 2000 ), sin que se adviertan razones para que tal noción sea diferente cuando se aplica a los casos de revisión del otorgamiento o denegación de la autorización administrativa que requiere el artículo 51 LET para la extinción de relaciones laborales por razones económicas. En éstos, como en aquellos que examina la jurisdicción laboral, se trata de extender la responsabilidad u obligaciones que con sus trabajadores tiene una determinada empresa a otra u otras por razón de su «unidad» o «agrupación». Conforme a la referida jurisprudencia: a) No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesario la presencia de elementos adicionales ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ), pues no cabe ignorar que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídica independiente que son; b) Para que exista 'unidad de empresa', a efectos laborales, es necesario un elemento adicional determinado por la conjunción de alguno de los siguientes elementos:1º) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS 6 de mayo de 1981 , 8 de octubre de 1987 , 22 de marzo de 1991 ); 2º) prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ); 3º) creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 , 1 de julio de 1989 , 26 de diciembre del 2001 ); y 4º) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).'

Por tanto, la inserción de un grupo empresarial no significa ya, por sí mismo, una responsabilidad unitaria de todo el grupo frente a los trabajadores de una de las empresas. Como se afirma también en las SSTS de 30 de abril de 1999 y 27 de noviembre de 2001 , aun cuando exista una dirección comercial única en un grupo de empresas ello no supone su confusión ni que implique en determinados casos una sola unidad económica, que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello se traduzca en una confusión siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y estas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión diferenciada en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores.

Los recurrentes que son quienes corren con la carga de la prueba no han acreditado, ni siquiera, alegado que, en el caso debatido, concurran los requisitos jurisprudenciales exigidos respecto a la prestación de trabajo común, confusión de plantillas, funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo o creación de empresas aparentes sin sustento real, que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria al grupo empresarial, por lo que procede atenerse, tal y como sostiene la Administración demandada, única y exclusivamente, a la situación económica de la empresa solicitante, Diario ABC, S.L., que, como ya hemos expuesto, y aparece ampliamente recogida en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada en base a la documentación económica aportada (balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 así como impuestos de sociedades de los 3 últimos ejercicios, además del balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de Diciembre del 2008), que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, ha producido resultados negativos de explotación en los 3 últimos ejercicios, siendo más elevadas en los 2 últimos ejercicios, como consecuencia de la disminución constante de las ventas y de los ingresos por publicidad, ascendiendo las pérdidas acumuladas en el ejercicio 2008 a 19 millones de euros, que los ingresos extraordinarios por la venta de una parcela no son suficientes para compensar.

En consecuencia con lo expuesto, existiendo las causas económicas y de producción alegadas por la empresa y no dándose las circunstancias que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria al grupo empresarial Vocento, procede desestimar la alegación actora, sin que pueda tomarse en consideración la afirmación de los recurrentes de que la crisis de ABC ha sido buscada de propósito por el Grupo Vocento para justificar el ERE, al no basarse en prueba fehaciente acreditativa de dicho extremo, sin perjuicio de la existencia de relaciones económicas entre las distintas empresas que integran el Grupo Vocento, correspondientes principalmente a la venta de ejemplares, suscripciones, promociones y publicidad, todas ellas realizadas a precios de mercado, como señala el informe de la auditoría externa realizada por Deloitte, S.L., y que figuran en la cuenta de pérdidas y ganancias de los diferentes ejercicios; transacciones entre las distintas empresas del grupo que, por si solo, no pueden significar que lo pretendido por el Grupo Vocento sea la descapitalización de la empresa Diario ABC SL para llevar a cabo el ERE, como afirman los actores. A lo que la codemandada añade que la empresa Vocento también tiene una situación de pérdidas de explotación en 2008 y el primer trimestre del 2009 similar a la que afecta a Diario ABC, S.L.

SEPTIMO.- Alegan los recurrentes infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores por falta de proporcionalidad, al haberse autorizado a despedir a un número desproporcionado de trabajadores, para superar la crisis económica, señalando que en redacción se ha producido más de 60 despidos, que representa el 30% de la plantilla, siendo absurdo que se quiera despedir a trabajadores de taller, afirmando que el desequilibrio económico se podía evitar mediante la reducción de colaboradores externos (730 en 2008), y concluyendo que con 133 despidos el Diario ABC no puede funcionar.

La codemandada, la empresa Diario ABC, S.L. discrepa de dichos datos, señalando que el porcentaje real de plantilla afectada es del 29%, que aceptando la propuesta del mediador el Inspector de Trabajo D. Oscar , la empresa dejó fuera del ámbito del ERE, el personal de taller, que los recurrentes utilizan de forma demagógica el número de colaboradores, ya que si bien es cierto el número, lo que omiten es que cualquier persona que envíe un escrito y salga publicado, cobre o no, figure en el mismo, recalcando que los colaboradores habituales no llegan a 25 y se está produciendo una reducción progresiva con una reducción de retribuciones, concluyendo diciendo que una vez llevado a cabo las extinciones de los contratos de trabajo autorizadas, la compañía sigue funcionando.

A la vista de las discrepancias existentes en los datos manejados por los recurrentes y la empresa, a lo que hay que añadir que, los actores, que son quienes corren con la carga de la prueba, ninguna prueba han practicado tendentes a acreditar sus afirmación, por lo que no puede tomarse en consideración sus alegaciones por tratarse de meras afirmaciones a instancia de parte interesada sin apoyo en elemento probatorio alguno, debiendo señalarse que las resoluciones administrativas se presumen válidas, y que por tanto, al aprobar el expediente de regulación de empleo han considerado que las medidas extintivas solicitadas por la empresa son las adecuadas para superar su situación económica negativa.

OCTAVO.- Finalmente alegan los actores infracción de los artículos 14 , 24 y 28 de la Constitución Española , señalando que como trabajadores afectados por el ERE se encuentran los miembros de la Candidatura Independiente del Comité de Empresa, trabajadores que habían interpuesto pleitos en reconocimiento da la antigüedad y relación laboral contra la empresa, trabajadoras en situación de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 8 años y en situación de maternidad y a titulares de familia numerosa, y en concreto solicitan se anule la inclusión en la lista de trabajadores afectados de Doña Crescencia , D. Esteban y Doña Petra , por constituir su inclusión una violación de la garantía de indemnidad y de la libertad sindical.

Respecto a dicha alegación, debemos señalar, en primer término, que la misma, si fuera estimada, no conlleva la anulación del expediente de regulación de empleo, sino, única y exclusivamente, dejar sin efecto en la relación de afectados a aquellas personas indebidamente incluidas. Por tanto, dicha alegación, solo la pueden hacer aquellos, que siendo afectados por el expediente de regulación de empleo y encontrándose incursos en alguna circunstancia que la normativa le otorgue prioridad para permanecer en la empresa, pretendan por dicho motivo quedar excluidos del ERE. En consecuencia, los trabajadores en los que no concurran dichas circunstancias carecen de legitimación para efectuar dicha alegación en nombre de otros, dado que la anulación no le produce efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) alguno, por lo que carecen de interés en sentido propio, cualificado, especifico, actual y real (no potencial o hipotético), sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad. A lo que hay que añadir que la Sala ignora si aquellas personas, en las que concurren circunstancias para permanecer en la empresa, han interpuesto recurso contra la resolución administrativa aprobando el ERE por dicho motivo, o si por el contrario, prefieren que se extingan sus contratos de trabajo y no han utilizado su derecho a permanecer en la Compañía.

En consecuencia con lo expuesto se va a examinar, exclusivamente, las circunstancias que, según la demanda, concurren en algunos de los recurrentes, y en concreto, con aquellos tres actores que solicitan se anule su inclusión en la lista de trabajadores afectados, y que son Doña Crescencia (suplente de la Candidatura Independiente, trabajadora con reducción de jornada por el cuidado de un hijo menor y con demanda ante la jurisdicción social), Doña Petra (titular de familia numerosa y con demanda ante la jurisdicción social) y D. Esteban (con demanda ante la jurisdicción social).

Examinado las circunstancias que concurren en ellos, hemos de decir, en primer término, que los suplentes de una Candidatura no tienen derecho a la permanencia en la empresa, dado que solo son los miembros del Comité de Empresa los que ostentan un derecho preferente a permanecer en la Compañía. En efecto, el artículo 51.7 de la LET dispone que los representantes legales de los trabajadores 'tendrán prioridad de permanencia'en la empresa en los supuestos de extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se trata de una verdadera garantía a favor de los delegados de personal, miembros del Comité de empresa, así como también de los delegados sindicales ( art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ), pero que no alcanza a los suplentes en una candidatura.

En cuanto a ser titular de familia numerosa, la STS de 18 de Febrero del 2009 aborda dicha cuestión en el sentido siguiente: El Art. 10 de la vigente Ley 40/2003, de 18 de noviembre establece al referirse a la Conservación de situaciones laborales de Familias numerosas que: '1. Los convenios colectivos podrán incluir medidas para la protección de los trabajadores cuya familia tenga la consideración legal de familia numerosa, en particular en materia de derechos de los trabajadores, acción social, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de trabajo. 2. Para los trabajadores que formen parte de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa, se duplicarán los plazos señalados legalmente para desalojar la vivienda que ocupen por razón de trabajo cuando quede extinguida la relación laboral.3. Los beneficios obtenidos de acuerdo con lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las demás preferencias establecidas por la legislación que se encuentre en vigor en cada momento.

Marco distinto del aquí invocado bajo la vigencia de la Ley anterior, la 25/1971, de 25 de junio, con una regulación no homogénea a lo largo de su vigencia temporal en razón de su remisión reglamentaria.

Decía el artículo noveno de la Ley 25/1971, de Protección a las Familias Numerosas que 'en aquellos casos en que se produzcan despidos, ceses de personal, reducciones temporales de jornada o traslados forzosos, gozarán, dentro de su especialidad y categoría, de especial protección en la forma que reglamentariamente se determine, para la conservación de sus situaciones laborales'. Dejaba, pues, a un precepto reglamentario la forma de establecer una 'especial protección' mas sin fijar legalmente una preferencia sobre otros trabajadores que no ostentasen tal condición de familia numerosa. Desarrollo reglamentario contenido en el artículo 23.1 del Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre , en que se expresaba que 'cuando por efecto de cesación o suspensión de actividades laborales, terminación de obras o cualesquiera otros hechos análogos se produzcan suspensiones de contrato de trabajo, despidos, ceses o reducciones de jornada o de días de trabajo, estas medidas se aplicarán en último lugar, dentro de su grupo profesional y categoría, a los cabezas de familia numerosa y a sus cónyuges, cualquiera que sea su antigüedad en la empresa'.

El desarrollo reglamentario determinó que la especial protección quedara configurada como el derecho a que la medida de cesación del contrato de trabajo fuere aplicada, en último lugar, a los cabezas de familia numerosa y a sus cónyuges.

Regulación que alcanzó rango legal mediante la Ley de Relaciones Laborales que extendió dicha especial protección a otros grupos, como los representantes sindicales, los trabajadores mayores de 45 años, los de mayor antigüedad en la empresa y los de capacidad laboral disminuida en el grado que se determine.

Así el apartado segundo del artículo 13 de la Ley 16/1976, de 8 de abril , decía 'los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años, los de mayor antigüedad en la misma categoría profesional, los que sean titulares de familia numerosa, los de capacidad laboral disminuida en el grado que se determine y los representantes sindicales, en relación con los demás trabajadores de la empresa, serán los últimos en el orden de los despidos que puedan autorizarse por reestructuración de las plantillas, en la forma, requisitos y prelación entre los distintos grupos que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables'.

Avanzando en el tiempo se constata que la precitada Ley de Relaciones Laborales fue derogada en virtud de la Disposición Final Tercera del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo , cuyo apartado noveno del artículo 51 solo reconoce en los casos de extinción del contrato de trabajo por causas tecnológicas o económicas o fuerza mayor que 'los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo'. En consecuencia, desaparecieron todas aquellas especiales protecciones que no fueron, de nuevo, introducidas en la norma legal. Y en línea con lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores, el apartado primero del artículo 13 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril para la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, a los expedientes de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y de suspensión y extinción de las relaciones de trabajo al confeccionar la relación de los trabajadores afectados exige 'expresión del nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, especialidad y grupo profesional, fecha de ingreso en la Empresa, sueldo mensual y si ostenta la condición de representante legal de los trabajadores'.

Observamos, por tanto, que la única exigencia de identificación especial, es la de la condición de representante legal de los trabajadores, habiendo desaparecido el resto de las que figuraban en la derogada Ley de Relaciones Laborales sin que pudiera aplicarse directamente la Ley 25/1971 al no contener una regulación determinante del beneficio reclamado.

De forma idéntica se pronuncia actualmente el artículo 51, apartado séptimo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , al decir que 'los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo'.

Por todo ello, carece de cobertura legal la pretensión invocada de que los titulares de familia numerosa tengan preferencia para permanecer en la empresa.

Lo mismo es predicable respecto a la permanencia en la empresa de trabajadoras con reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, no existiendo norma alguna que en dichos supuesto otorgue el mencionado derecho.

Finalmente no ha quedado acreditada la existencia de discriminación y represalia alegada por la interposición de una demanda contra la empresa ante la Jurisdicción Social, por cuanto que la prueba testifical practicada ha puesto de relieve que existen trabajadores, que, asimismo, tienen formuladas demandas contra la empresa, y que, sin embargo, no se han visto afectados por el ERE, debiendo señalarse, que la simple presentación de un recurso contra la empresa no puede suponer un blindaje del trabajador frente a posibles situaciones de amortización de puestos de trabajo".

Pues bien, habiéndose ya juzgado y declarado que las mismas resoluciones administrativas hoy impugnadas son conformes a Derecho, no cabe ya su revocación con motivo del presente recurso contencioso, cualesquiera que sean los motivos invocados en el mismo, pues ello supondría producir efectos distintos sobre idénticas situaciones laborales según los actores de unos y otros recursos, lo que atenta al principio de igualdad y afecta a la seguridad jurídica derivada de la inalterabilidad de resoluciones ya declaradas conformes de Derecho, siendo de advertir que los razonamientos de nuestras precedentes sentencias abordan y resuelven cuestiones directa o indirectamente relacionadas con las planteadas por los hoy recurrentes.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo


Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de los actores identificados en el encabezamiento de esta sentencia, y confirmamos las resoluciones administrativas asimismo allí reseñadas, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 124/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1510/2009 de 08 de Febrero de 2012

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