Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
17/04/2015

Sentencia Administrativo Nº 124/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2013 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100076

Núm. Ecli: ES:AN:2015:964

Núm. Roj: SAN 964/2015

Resumen:
DEMANIO PUBLICO ESTATAL:DESLINDES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000079 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01017/2013

Demandante:DENIA SOL, S.A.

Procurador:JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/79/2013 interpuesto por DENIA SOL S.A., representado por el procurador Sr. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD, contra la Orden Ministerial de 27 de octubre de 2010, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 2600 metros de longitud comprendido entre LŽEstany y el límite del término municipal de Tavernes de Valldigna, término municipal de Cullera (Valencia), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada pero que no consta que supere el limite casacional.

Antecedentes

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido anulando, revocando y dejando sin efecto la Orden de 3 de Enero de 2011 y la Resolución de 16 de Enero de 2013.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, que se remitieron a solicitar que se diera por reproducido el expediente, que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO: Con fecha 3 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de 27 de octubre de 2010, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 2600 metros de longitud comprendido entre LŽEstany y el límite del término municipal de Tavernes de Valldigna, término municipal de Cullera (Valencia).

La parte recurrente, extrañamente a lo que viene siendo habitual en procedimientos como el presente, ni siquiera ha identificado cuales son los vertices en los que radican los terrenos de su propiedad y a los que afecta la linea poligonal del deslinde; también es importante señalar que la parte recurrente tampoco ha realizado en su escrito de demanda ninguna consideración ni alegación en relación a las condiciones naturales del terreno al que se concreta su reclamación ni cual ha sido la consideración que han podido merecer aquellos terrenos en la Orden aprobatoria del deslinde.

Los argumentos en los que la parte recurrente trata de fundar la impugnación planteada hacen referencia a lo siguiente:

-Que el deslinde se apoya en un Informe de Tragsatec elaborado en Septiembre de 2006 y del que no se dio audiencia a los interesados y ello a pesar de que las Actas de apeo son de fecha 18 y 19 de Julio de 1995.

-Que se ha omitido el procedimiento en la tramitación del expediente de deslinde y ello puesto que se ha reiniciado varias veces pero no se han cumplido las garantías exigidas en el caso de un nuevo procedimiento. Para el recurrente las propuestas de modificación de deslinde eran de tal calado y magnitud que obligaban al inicio de un expediente y no a la mera retroacción de actuaciones al trámite de información pública, con la clara voluntad de intentar evitar la aplicación del plazo de caducidad, tras la aprobación de la Ley 4/199 y la Ley 53/2002.

-También considera que el procedimiento debe declararse caducado y ello puesto que el inicio se produjo con el acto de apeo de Julio de 1995 mientras que la Orden aprobatoria del deslinde es de fecha 27 de Octubre de 2010.

SEGUNDO:Esta Sala se ha pronunciado en las sentencias correspondientes a varios recursos con ocasión de esta misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde: se trata de las sentencias correspondientes a los recursos 101/2011 ; 601/2011 ó 126/2012 en los que se han tratado, precisamente, las mismas cuestiones aquí planteadas.

Por lo que se refiere a la irregularidad del procedimiento de deslinde, resulta que la sentencia correspondiente al recurso 101/2011 ya rechazó la pretensión de nulidad sobre la base del siguiente razonamiento:

"En dos ocasiones se modificó la propuesta de deslinde inicialmente elaborada. Tras los temporales ocurridos a finales de 2001 se elaboró un estudio por la Universidad Politécnica de Valencia en septiembre de 2002 que afectaba a la línea de deslinde inicialmente propuesta, desplazando el limite interior el dominio público entre los vértices M-436 a M-450 y del M-464 a M-467 (modificación que no afectó a los terrenos del recurrente), y tras dicha modificación se realizó un nuevo periodo de información pública y un nuevo trámite de alegaciones. La segunda modificación se produjo tras los temporales sucedidos en 2006, que motivo el avance de la línea del mar hacia el interior por lo que se realizó un nuevo estudio, elaborado por la empresa Tragsatec en septiembre de 2006, para establecer una nueva línea de deslinde lo que supuso modificar hacia el interior la línea de deslinde entre los vértices M-441 a M-464 y así mismo la adición de diez nuevos vértices del M-465 al M-474 (modificación que afectó a los terrenos de los recurrentes), con la finalidad de incluir en el dominio público terrenos afectados por el oleaje, propuesta que fue acompañada de nuevos planos fechados en junio de 2007. Tras esta nueva modificación se concedió un nuevo trámite de información pública y un nuevo periodo de alegaciones para los afectados.

Estas modificaciones pueden considerarse sustanciales en la medida en que afectaban de forma trascendental a la delimitación del dominio público, incluyendo incluso nuevos vértices y ampliando el dominio público, pero en ambos casos, tal y como ha quedado expuesto y admite la parte recurrente en su demanda, se concedió un nuevo trámite de información pública y de alegaciones a los afectados, entre ellos al hoy recurrente que presentó alegaciones el 14 de abril de 2009, por lo que ni puede considerarse que se produjo una infracción del procedimiento legalmente previsto, al cumplirse la previsión contenida en el artículo 25 del Reglamento de Costas , ni era necesario incoar un nuevo procedimiento de deslinde repitiendo todos los trámites realizados previamente realizados, pues ni esta exigencia se desprende de la normativa mencionada ni sería lógico por el principio de conservación de actos administrativos para aquellas partes del expediente que se mantuvieron inalteradas. Tan solo era necesario conceder la posibilidad de un trámite de información pública y un trámite de alegaciones a los propietarios afectados, para evitar así su indefensión material. Pero, tal y como declara el Tribunal Constitucional, para que la indefensión comporte la nulidad del acto recurrido, es imprescindible que se cause una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 212/1994, de 13 de julio ; 89/1997, de 5 de mayo ; 78/1999, de 26 de abril , entre otras) que en este caso no se advierte".

También en este caso resulta que la parte recurrente ha reconocido que se le dio traslado para audiencia en cada momento en que se acordó el reinicio del expediente y, como ya dijo la Sala, no era preciso incoar un nuevo procedimiento de deslinde.

Obrando como lo hizo la Administración no se ha producido ninguna irregularidad ni se ha ocasionado indefensión de ninguna clase a la parte ahora recurrente. Como ha dicho esta Sala en la Sentencia correspondiente al recurso 99/2011, también referido a este mismo expediente de deslinde "Por tanto, no se aprecia la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e LRJPA , pues para ello sería preciso que se hubiera prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, lo que es patente que no ha ocurrido. Tampoco puede afirmarse que nos encontremos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la LRJPAC, ante las denunciadas dilaciones en su tramitación, pues para ello sería necesario que el acto careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o se hubiera producido indefensión a los interesados, y ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto, destacándose el hecho de que los demandantes presentaran alegaciones a la propuesta de deslinde".

TERCERO:Y por lo que respecta a la aplicación de la caducidad del procedimiento resulta que también procede referirse a lo dicho por esta Sala en la sentencia del recurso 101/2011 donde se afirmaba que: "este Tribunal ha sostenido de forma reiterada que en los procedimientos de deslinde marítimo- terrestres iniciados antes del 14 de abril de 1999 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 que modificó la Ley 30/1992) no estaban sometidos a plazo de caducidad hasta la entrada en vigor de la Ley 53/2002, pues ni la Ley de Costas 22/1988 ni su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, habían fijado un plazo general para resolver los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre. Y si bien el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala Tercera, Sección 5, de 26 de Mayo del 2010 (Rec. 2842/2006 ) consideró que los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003, el plazo máximo para notificar la resolución expresa era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones. Para los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, al no regir plazo de caducidad alguno, la tardanza en resolverlos no conlleva la nulidad de dicho procedimiento y así lo tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección 5ª, de 17 de Mayo de 2012 (Rec. 5275/2008 ) en la que tuvo ocasión de analizar una alegación similar a la ahora planteada en relación con un deslinde que iniciado en el año 1994 y en el que habían transcurrido once años desde el inicio hasta la resolución del expediente, en el que la parte alegó que esta duración excesiva atenta contra los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica".

El mismo criterio resulta de la sentencia mas reciente dictada en relación a la misma Orden de Deslinde, la dictada en el recurso 126/2012 donde se partía de que en la fecha de incoación del expediente de deslinde que nos ocupa no resultaba de aplicación el plazo de caducidad establecido en la nueva redacción del art. 42.3 contenida en la Ley 4/1999, de 13 de enero , pues dicho plazo tan solo resulta de aplicación a los procedimientos de deslinde iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 (aquí la incoación se realizó en el año 1995).

Por ello, ha concluido esta Sala que, en supuestos como el que nos ocupa, en que la incoación del expediente de deslinde ha tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que la dilación en su tramitación no produce los efectos invalidantes pretendidos por la actora, pues la paralización durante un tiempo del mismo y la posterior reanudación, al entenderse que era necesario un nuevo estudio y redefinición de la línea de deslinde, no determina la nulidad del procedimiento y tal consecuencia anulatoria no tiene cobertura en norma legal alguna ( sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2012, Rec., 211/2012 , y de 26 de octubre de 2012, Rec. 183/2011 , entre otras)

Este criterio ha sido corroborado por las SSTS de 16 de noviembre de 2012, Rec. 2530/2010 , y de 31 de enero de 2012, Rec. 1552/2009 y obliga a la integra desestimación, también, del argumento de la caducidad del procedimiento de deslinde.

CUARTO:Procede, pues, la integra confirmación de la resolución recurrida y ello pues, como señalábamos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, la parte recurrente no ha realizado ninguna consideración en relación a los concretos vértices a los que afecta la delimitación realizada ni, tampoco, a las condiciones del terreno a que se refiere dicha impugnación.

Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta procedente hacer expresa condena en costas a la parte recurrente en atención a la desestimación de sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD, en la representación que ostenta de DENIA SOL S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, en forma acostumbrada. Doy fe. Madrid a

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