Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
17/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 124/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 537/2013 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100336

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2309

Núm. Roj: SAN  2309:2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000537 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05091/2013

Demandante: Belarmino

Procurador:SRA LÓPEZ OCAMPOS

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 537/13que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procurador Sra López Ocamposen nombre y representación de Belarmino frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Interior el día 23 de septiembre de 2013 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. La parte recurrente indicada presentó escrito el día 13 de noviembre de 2013 en la representación indicada recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

Una vez tramitado el incidente de justicia gratuita, se acordó, por Decreto de la Sra Secretario de esta Sección la admisión a trámite el recurso con reclamación del expediente administrativo.

Por SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de Belarmino formalizó la demanda mediante escrito de 11 de diciembre de 2013 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia reconociendo la protección internacional al recurrente.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 3 de junio de 2.015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo a resolución dictada por el Ministro del Interior el día 23 de septiembre de 2013 con la siguiente parte dispositiva:

'Denegar la solicitud de protección internacional formulada por Belarmino nacional de GEORGIA'.

Y la resolución de 27 de septiembre de 2013 con la siguiente parte dispositiva:

'Desestimar la petición de reexamen formulada por Belarmino nacional de GEORGIA y en consecuencia ratificar la resolución de denegación por subsistir los criterios que la motivaron, no viéndose alterados estos fundamentos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos'.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

Con fecha 19 de septiembre de 2013 Belarmino presentó en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid solicitud de protección internacional señalando que es georgiano, que esta es su lengua materna, tiene estudios secundarios, y que salió de su país de origen el día 19 de julio de 2008 desde Kutaísi en autobús, en dirección a Grecia, de ahí a Italia de ahí a Francia y de Francia a Barcelona a donde llegó en fecha no determinada del año 2008.

Que es miembro del partido que se opone al partido que gobierna, que son más partidarios de Rusia allí reunía a la gente para realizar mítines, incluso llevaba a la gente en autobuses a los mítines.

Que mataron a un amigo por tener un disco con información importante, y ahora creen que el disco lo tiene él, y le buscan para matarle. A sus padres les echaron del trabajo por ser sus padres, y a su hermano le intentaron incriminar en un tema de drogas.

Que la documentación acreditativa la tiene en Georgia pero se la enviarán.

En su país no ha sido detenido ni encarcelado.

Que vino a España porque tenía un amigo en Barcelona y en otros países no conocía a nadie. Luego su amigo se enteró de que a los inmigrantes les daban ayuda social en Bilbao y por eso se fueron allí.

Preguntado sobre si esta solicitud tiene relación con su estancia en el CIE donde se encuentra interno previo paso a su expulsión, contesta que no tiene nada que ver.

Que no pidió el asilo antes porque cobraba ayuda social y vivía bien sin ser perseguido.

Que no lo pidió antes cuando ya había sido detenido para ser expulsado, porque el abogado le indicó que no lo pidiese porque no lo iban a expulsar.

Figura a continuación, folio 1.1.5 el auto del Juzgado de Instrucción num. 45 de 23 de agosto de 2013 autorizando su internamiento en tanto se ejecuta lo acordado en el expediente de expulsión.

El día 19 de septiembre de 2013 se da cuenta al ACNUR.

El ACNUR contesta el día 20 de septiembre de 2013 señalando que el solicitante no parece encontrarse en necesidad de protección internacional.

El informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión de asilo es desfavorable. Se considera que el hecho de que solicite protección ahora cuando está en un CIE a la espera de ser devuelto a su país induce a pensar que la petición tiene como objetivo impedir, dificultar o retrasar su expulsión de España.

Igualmente señala que el solicitante tiene varios señalamientos por diferentes delitos en España.

Concluye que la petición debería ser denegada por el art. 21.2.b) de la ley 12/2009 por ser una petición basada en alegaciones contradictorias, inverosímiles y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen.

Es exactamente por estas razones que se deniega la solicitud.

La solicitud de reexamen incide en las mismas alegaciones, aportando copia de pasaporte, visa Schengen, contrato de arrendamiento, renovación de la demanda de servicios sociales, empadronamiento, y carta que muestra su pertenencia al partido que alega.

En el informe sobre el reexamen se considera abundando en las consideraciones anteriores que la prolongada permanencia en España recibiendo ayudas públicas abunda en el hecho de que debe valorarse negativamente que no solicitara antes la protección internacional.

La negativa al reexamen se fundamenta en similares consideraciones a las tenidas en cuenta para denegar el asilo.

SEGUNDO.-La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-En el escrito de demanda la actora considera que según la Convención de Ginebra y el Manual de Procedimiento del ACNUR se dan las condiciones para que se conceda la protección solicitada al recurrente, y que el acto administrativo no está motivado.

Al amparo del art. 17.2 hay que conceder la protección humanitaria.

El Abogado del Estado sostiene que las alegaciones del recurrente resultan genéricas e imprecisas, su relato está basado en alegaciones de persecución que son vagas e indeterminadas. La tramitación cumple todos los requisitos, y el acto administrativo cumple todas las exigencias de motivación que impone la ley 30/1992.

No concurren razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento de la protección solicitada.

CUARTO.-Con base en las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

Pues bien, a la vista de los diversos elementos existentes en el expediente y por muy flexible que pueda ser el criterio de esta Sala en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, no se desprende que en el presente caso exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada. En efecto el examen detenido de los datos que constan en la solicitud deducida, en el expediente administrativo y en el proceso no permite tener por acreditado que realmente haya tenido lugar una persecución concreta dirigida contra el demandante, cuyo relato gira en torno a los problemas que sucedieron hace un largo periodo de tiempo, son imprecisos, y desde luego los datos contenidos en un disco en el año 2008 sobre los que no se ofrece más información, difícilmente pueden tener la trascendencia que les atribuye, pues es finalmente la única causa de persecución alegada, que sus enemigos políticos pensaban que el tenía el disco por el que previamente supuestamente asesinaron a un amigo suyo.

Es determinante la circunstancia de que el recurrente ha vivido en España durante cinco años sin realizar actuación alguna dirigida a poner de manifiesto una situación que únicamente aparece cuando se inician por la Administración española los procedimientos dirigidos a su expulsión del territorio.

Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.

QUINTO-.El Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de junio de 2013 dictada en el recurso 3434/2012 citada por la parte actora en sus escritos recordaba lo siguiente:

'- En el sistema de la Ley de 2009 la inadmisión a trámite únicamente puede acordarse, como tal, por razones de índole formal y objetivada, y no con base en valoraciones propias del estudio del tema de fondo planteado por el solicitante en su relato. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 20 (sobre la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español) y 21.1 (sobre inadmisión a trámite de solicitudes presentadas 'en frontera').

- En cambio, lo que en la anterior Ley podía dar lugar a la inadmisión de la solicitud sobre la base de una valoración del relato del solicitante (sobre todo por aplicación de las causas contempladas en los apartados b] y d] del precitado art. 5.6), en la Ley nueva ya no puede dar lugar a la inadmisión de la solicitud sino, en todo caso, a su denegación, por más que con la peculiaridad de que puede apreciarse y declararse mediante procedimientos acelerados (y no necesariamente mediante el procedimiento ordinario).

- Así, en efecto, el artículo 25.c) permite despachar mediante la llamada tramitación de urgencia las solicitudes de protección 'que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria', lo que viene a equivaler substancialmente al mismo supuesto del artículo 5.6.b) de la Ley antigua; y el artículo 21.2.b) de la nueva Ley permite denegar mediante otro cauce procedimental acelerado el siguiente supuesto: 'cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave', lo que viene a ser un supuesto parejo al antes contemplado en el antiguo artículo 5.6.d).

Pues bien, que entre esos artículos de la Ley antigua (que establecían causas de inadmisión) y estos preceptos de la Ley nueva (que perfilan causas de denegación) existen semejanzas se aprecia no sólo por su propio enunciado, básicamente coincidente, sino también porque del mismo modo que la Ley de 1984 permitía solicitar en dos días el 'reexamen' de la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Ley nueva contempla igualmente la posibilidad de pedir un 'reexamen' similar para el supuesto de las solicitudes presentadas en frontera inadmitidas a trámite o denegadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21. Así, este artículo 21, apartado 4º, establece, respecto -entre otros- del supuesto del artículo 21.2.b), que 'contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada'.

Existe además otra coincidencia entre el artículo 5 de la Ley antigua y el 21 de la actual, y es la consecuencia que ambas leyes dan al silencio de la Administración, que era la inadmisión a trámite en la vieja ley (artículo 5.7º) y la tramitación por el procedimiento ordinario en la nueva (artículo 21.5º).

En fin, si en la Ley anterior la inadmisión se contraponía dialécticamente a la admisión a trámite y consiguiente sustanciación del expediente hasta la concesión o denegación del asilo previo estudio en profundidad del mismo, del mismo modo en la Ley nueva la inadmisión o denegación por estos cauces acelerados del artículo 21 se contrapone dialécticamente a la admisión y estudio más detenido del asunto mediante el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 y el de urgencia del artículo 25.2.'

Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

'Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

b. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente'.

El apartado 2º del artículo 21 permite 'denegar' directamente el asilo sin intermediar una previa y formal declaración a trámite (y consiguiente tramitación por el procedimiento de urgencia) sin duda, una vez más, por la perentoriedad de los plazos (de cuatro días, al igual que en procedimiento del apartado 1º, de inadmisión a trámite), lo que no hace más que reforzar la conclusión ya apuntada de que no es de aplicación a este cauce de denegación peculiar del art. 21 la regla general del artículo 25.2, que reserva la aplicación del procedimiento de urgencia para las solicitudes que hayan sido expresamente admitidas a trámite (justamente por no encajar en los supuestos del art. 21).'

La sentencia continúa diciendo:

'Cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2º, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule 'denegación' reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.

Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.

Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el internado en el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como 'denegación' (que no inadmisión), utilizándola para despachar apresuradamente una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente'.

La situación en este caso es la siguiente: no se inadmite a trámite una solicitud de protección internacional, sino que se desestima. Y se desestima razonadamente.

Posteriormente, la solicitud de reexamen contiene una detallada justificación al haberse añadido en la solicitud correspondiente copia de determinada documentación.

Resulta así que con independencia del carácter concentrado del procedimiento, el órgano administrativo ha emitido un pronunciamiento de fondo.

Por otra parte, los actos administrativos impugnados se hallan suficientemente motivados: el contenido de los mismos permite conocer las razones en las que fundamenta su decisión la Administración, que es la finalidad que cumple en nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de motivación de los actos administrativos. La mayor o menor extensión de la misma no es relevante a los efectos aducidos en la demanda.

SEXTO.-En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, ' Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Máxime si consideramos que la parte recurrente no realiza una mínima justificación de concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. Podemos afirmar que al igual que la improcedencia del asilo y la protección subsidiaria, tampoco aparece justificado otorgar esta medida, que requiere una justificación o acreditación de mayor intensidad que en el caso anterior.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011 , procede condenar al pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 23 de septiembre de 2013 y la de 27 de septiembre de 2013 dictadas por delegación del Ministro, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos, por ser conformes a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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