Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 124/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 89/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 08019450152016100052
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1180
Núm. Roj: SJCA 1180:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 89/2016-F
En Barcelona a 17 de mayo de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 89/2016, apareciendo como demandante la entidad Pastelerías Catalanas SA defendida por la letrada sra Núria Flaquer, y como Administración demandada, la Agencia Tributaria de Cataluña (en adelante ATC), representada y defendida por la letrada correspondiente de la Generalitat de Catalunya sra Mercedes Nieto, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Según el
art 219 LGT : '
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. Etc'
La parte demandante funda sus pretensiones anulatorias, en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Primeramente destacar que, no cabe estimar la cuestión previa de inadmisibilidad formulada por la demandada en relación a los requisitos de personación de las personas jurídicas establecido en el art 45.2.d) LJCA a la vista de del acuerdo societario de la actora de 7-1-14 (certificado por el administrador único de la entidad) unido a autos, y en virtud del principio 'pro actione'.
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
Pues bien, del contenido de este precepto junto a resoluciones tales como las invocadas por la actora, en especial la resolución de 16-5-13 (p.3 de su demanda) del TEAC sección vocalía 9ª, hacen pensar de forma razonada y razonable en la posibilidad más que cierta de prosperabilidad de las pretensiones actoras y una posible infracción manifiesta de Ley por la demandada, máxime cuando ésta se basa en la Ley de AJD de 1993 y la especialidad de la materia de autos que nos ocupa en materia de exención tributaria es posterior en el tiempo, por Ley 2/1994 (lex specialis derogat lex generali). Es por ello que ante la no motivación de la demandada (infracción parcial del art 54 de la Ley 30/1992 causante de indefensión, lo que apoyaría el motivo de revocación del art 219.1 'in fine' LGT ) en cuanto al punto relativo a no encaje del supuesto de autos en ninguno de los supuestos del art 9 de la Ley 2/1994, Administración ésta que (de esta forma ha entrado parcialmente en el fondo del asunto pero sin motivar la denegación) por lo demás no ha entrado en esencia en el fondo del asunto, y no ha seguido el procedimiento establecido en el art 219.2 y 3 LGT , es por lo que procede la anulación (vía art 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 por contrariar el ordenamiento jurídico y causar indefensión) de la resolución de 12-11-13, con retroacción de actuaciones a esta fecha, y por tanto con admisión a trámite de tal solicitud, resolver conforme a Derecho ya a favor o ya en contra de las tesis actoras, sin que este órgano judicial pueda sustituir la voluntad discrecional de la Administración actuante a la vista de lo contenido en el art 71.2 'in fine' LJCA . Y ello porque si bien es cierto que el procedimiento de revisión se iniciará de oficio, nada impide que a través de una solicitud (a instancia de parte) quepa llamar la atención de la Administración actuante para revisar una posible infracción manifiesta de Ley, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art 102 de la Ley 30/1992 (que cabe la posibilidad de revisión de oficio a instancia de parte) aplicable supletoriamente a nuestro ámbito tributario en virtud de la D.A.5ª de la Ley 30/92 LRJAPPAC.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

