Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 124/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 89/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1180

Núm. Roj: SJCA  1180:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 89/2016-F

(antes RCA ordinario 34/14 Secc 2ª TSJC)

SENTENCIA nº /2016

En Barcelona a 17 de mayo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 89/2016, apareciendo como demandante la entidad Pastelerías Catalanas SA defendida por la letrada sra Núria Flaquer, y como Administración demandada, la Agencia Tributaria de Cataluña (en adelante ATC), representada y defendida por la letrada correspondiente de la Generalitat de Catalunya sra Mercedes Nieto, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (tramitación como recurso ordinario por el TSJC, auto de incompetencia de fecha 14-1-16, Decreto firme de este Juzgado de 15-3-16 reconvirtiendo el presente procedimiento en abreviado) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (que se da por reproducido en aras a la celeridad procesal, todo lo practicado ante el TSJC, y como quiera que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, al amparo del art 78.3 LJCA se declararon conclusos para sentencia por providencia de 9-5-16), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución de la demandada de 12-11-13 (f. 76 y 77 EA) inadmitiendo a trámite la solicitud actora de revocación, presentada en fecha 21-10-13 por el sr Julián (en calidad de administrador de la sociedad demandante) ante la Oficina liquidadora de l'Hospitalet de Llobregat, con respecto a la liquidación complementaria nº NUM000 de fecha 8-3- 12 notificada infructuosamente en el domicilio que le constaba a tal organismo y finalmente fue notificada edictalmente en el DOGC de 6-8-12. Tal liquidación no ingresada asciende a la suma de 26.627,42 euros (f. 75 EA) que es la cuantía objeto de esta litis(26.038,87 euros de principal más 588,55 euros de intereses de demora) y por tanto, la sentencia aquí dictada es INAPELABLE por mor de lo establecido en el art 81.1.a) LJCA . Según la demandada tal solicitud actora no entra en ninguno de los supuestos previstos en el art 219.1 Ley General Tributaria (LGT aprobada por Ley 58/2003de 17 de diciembre), añadiendo por lo demás que la escritura litigiosa de autos otorgada en fecha 30-6-11 (novación modificativa de un crédito hipotecario), NO le es de aplicación ninguna de las exenciones postuladas por la actora en base al art 9 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo reguladora de la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios, y por el contrario, aquella operación jurídica sí reúne los requisitos del art 31.2 del TR RDLegislativo 1/93 de 24 de septiembre Ley reguladora de los Actos jurídicos documentados.

Según el art 219 LGT : ' Artículo 219Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones

1.La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2.La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3.El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. Etc'

La parte demandante funda sus pretensiones anulatorias, en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Primeramente destacar que, no cabe estimar la cuestión previa de inadmisibilidad formulada por la demandada en relación a los requisitos de personación de las personas jurídicas establecido en el art 45.2.d) LJCA a la vista de del acuerdo societario de la actora de 7-1-14 (certificado por el administrador único de la entidad) unido a autos, y en virtud del principio 'pro actione'.

SEGUNDO.-Para analizar la presente temática litigiosa hemos de partir de lo que dispone el art 9 de la Ley 2/1994 antes dicha: Artículo 9Beneficios fiscales

Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

Pues bien, del contenido de este precepto junto a resoluciones tales como las invocadas por la actora, en especial la resolución de 16-5-13 (p.3 de su demanda) del TEAC sección vocalía 9ª, hacen pensar de forma razonada y razonable en la posibilidad más que cierta de prosperabilidad de las pretensiones actoras y una posible infracción manifiesta de Ley por la demandada, máxime cuando ésta se basa en la Ley de AJD de 1993 y la especialidad de la materia de autos que nos ocupa en materia de exención tributaria es posterior en el tiempo, por Ley 2/1994 (lex specialis derogat lex generali). Es por ello que ante la no motivación de la demandada (infracción parcial del art 54 de la Ley 30/1992 causante de indefensión, lo que apoyaría el motivo de revocación del art 219.1 'in fine' LGT ) en cuanto al punto relativo a no encaje del supuesto de autos en ninguno de los supuestos del art 9 de la Ley 2/1994, Administración ésta que (de esta forma ha entrado parcialmente en el fondo del asunto pero sin motivar la denegación) por lo demás no ha entrado en esencia en el fondo del asunto, y no ha seguido el procedimiento establecido en el art 219.2 y 3 LGT , es por lo que procede la anulación (vía art 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 por contrariar el ordenamiento jurídico y causar indefensión) de la resolución de 12-11-13, con retroacción de actuaciones a esta fecha, y por tanto con admisión a trámite de tal solicitud, resolver conforme a Derecho ya a favor o ya en contra de las tesis actoras, sin que este órgano judicial pueda sustituir la voluntad discrecional de la Administración actuante a la vista de lo contenido en el art 71.2 'in fine' LJCA . Y ello porque si bien es cierto que el procedimiento de revisión se iniciará de oficio, nada impide que a través de una solicitud (a instancia de parte) quepa llamar la atención de la Administración actuante para revisar una posible infracción manifiesta de Ley, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art 102 de la Ley 30/1992 (que cabe la posibilidad de revisión de oficio a instancia de parte) aplicable supletoriamente a nuestro ámbito tributario en virtud de la D.A.5ª de la Ley 30/92 LRJAPPAC.

TERCERO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrida que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, existen razones excepcionales para su no imposición cuales serían, no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado en este juzgador serias dudas de Derecho en la resolución del presente pleito.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo íntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Pastelerías Catalanas SA frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi sentencia anulo y dejo sin efecto la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud actora, resolución de la demandada de 12-11-13 y retrotraigo las actuaciones a tal fecha (12-11-13) a fin y efecto que la Administración tributaria actuante dé trámite a tal solicitud, y de conformidad con el procedimiento establecido en el art 219 LGT , resuelva conforme a Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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