Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 124/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100241

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00124/2016

RECURSO DE APELACIÓN Nº 12/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Manuel José Domingo Zaballos D. Antonio Rodríguez González D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 124

En Albacete, a 8 de febrero de 2016

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, representado por el procurador D. Francisco Ponce Riaza, contra Sentencia nº 243, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento Ordinario nº 12/12, y como parte apelada Consejeria de Fomento, representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y como coapelada Construcciones Manuel Carames S.A. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos .

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 12/202 interpuesto por la entidad mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U, representado/da por el /la Procurador/ra de loa Tribunales Don/Dña Andes Taberné Juquito, contra la Consejería de Fomento (Servicio Periféricos Guadalajara), representado/da por el /la letrada/da de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y contra la entidad CONSTRUCCIONES MANUEL CARAMÉS S.A representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Francisca Román Gómez, de conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 69 b) en relación con el artículo 45 2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. SIN REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS.'

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la Sentencia cuyo pronunciamiento hemos trascrito, declarando la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 69.d de la LJCA en relación con el artículo 45.a) de la misma Ley rituaria ; recurso que IBERDROLA DISTRIBUCIÓN Eléctrica S.A.U. había entablado contra la resolución de la Secretaria General de la Consejería de Fomento fechada el 24-11-2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del titular de los servicios periféricos de la Consejería (Guadalajara), de 16 de junio de 2011, declarando que las condiciones impuestas por la compañía a Manuel Caramés SA sobre derechos de extensión del suministro eléctrico en finca de la urbanización URBANIZACIÓN000 , de Sigüenza no se ajustaban a la legalidad y declarando corresponder a IBERDROLA realizar las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender el nuevo suministro eléctrico .

La resolución jurisdiccional apelada fundamenta el pronunciamiento de inadmisibilidad en lo siguiente: a) Recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo -se citan las SSTS de de 5 de Noviembre de 2008, dictada por el Pleno de la Sala , y 28 de Marzo de 2011 (EDJ 2011/13943)- a propósito de la cuestión relativa a la exigencia de aportación por las entidades recurrentes del documento o documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso para entablar acciones; yb) Constatando la no aportación de documento acreditativo al efecto, a pesar de haber sido aducida su inexistencia en la contestación a la demanda, considerando que no podía verse sustituido por la aportación de certificado del Consejero delegado de la mercantil adoptando la decisión de interponer el recurso, porque ello deja sin acreditar la competencia de dicho consejero delegado para entablar acciones de acuerdo con los estatutos sociales, que no se aportaron, a pesar de así haberse requerido por el Secretario del Juzgado.

Segundo.- Se alza contra la Sentencia la representación de la mercantil alegando que la resolución jurisdiccional incurre en un error manifiesto porque el documento previsto en el artículo 45.2.d de la LJCA sí se incorporó por la parte, concretamente la certificación del Vicesecretario del Consejo de Administración de Iberdrola Distribución Electrica S.A (Sociedad Unipersonal) de 17 de febrero de 2012 en la que consta la diligencia de toma de decisión del Consejero Delegado de la sociedad para interponer el recurso. De ahí que interese la estimación de la apelación con revocación de la sentencia recurrida y estimación sobre el fondo de acuerdo con el suplico de la demanda.

El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha opuesto a la apelación, en el entendimiento de que no quedó acreditado el cumplimiento del requisito procesal tan repetido, a pesar de haber sido advertido par subsanar aportando los estatutos societarios. En igual sentido, la representación de la parte coapelada.

Tercero.- A diferencia de otros pleitos, nada infrecuentes por cierto, en los que se discuten cuestiones como la de si viene exigida la acreditación del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones a las personas jurídico-mercantiles o tan sólo a las jurídico-públicas, la de si debe ser precisamente el órgano jurisdiccional quien requiera de subsanación en los términos y momento de la misma, en el recurso de apelación que nos ocupa lo que alega la mercantil es que, requerida al efecto de la subsanación por diligencia del secretario, sí cumplió con la presentación del certificado que ciertamente obra en las actuaciones, al folio 33 sí se cumplió el requisito por el escrito incorporado en los autos

Ante presupuestos fácticos prácticamente idénticos a los de autos, hasta el punto de coincidir las partes litigantes apelante y apelada, la sentencia de esta misma Sala y sección (el mismo ponente también) de 6 de mayo de 2013, recaída en el R.A. 312/2011 , expresa en su F. J. tercero: "Pues bien, la Sala participa del criterio recogido en el escrito de oposición a la apelación, pues acierta la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en poner de manifiesto dos cosas: La primera, que la inadmisibilidad declarada en la Sentencia es consecuente a la vista de las alegaciones de las partes, tomando en consideración que en el escrito de conclusiones de la demandante se había mantenido no ser necesario la aportación del acuerdo para el ejercicio de acciones, adoptado por el órgano societario competente conforme a sus propios estatutos, ex artículo 45.2.d) de la Ley rituaria , entendiendo que dicho requisito se cumplía con la aportación de la escritura de apoderamiento (léase la conclusión sexta de dicho escrito procesal). La segunda, porque la mercantil recurrente sigue sin haber subsanado (para el caso de que fuera viable en esta segunda instancia) el defecto procesal invocado por la Administración y acogido por la Sentencia; tenemos incorporado a los autos, efectivamente, un certificado tomado del libro de decisiones del Consejero Delegado de la mercantil suscrito por el Vicesecretario no Consejero del Consejo de Administración Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. haciendo constar diligencia suscrita por el Consejero-Delegado de fecha 4 de Octubre de 2010 en el que se dice tomada la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo por parte del Consejero- Delegado de la empresa, pero sin aportar los estatutos de las Sociedad al objeto de saber si efectivamente el Consejero Delegado D. Tomás , en su condición de Consejero Delegado de la mercantil, es el órgano societario competente para la adopción de la decisión de interponer acciones, concretamente el recurso contencioso-administrativo.

Por consiguiente, se impone la desestimación del recurso"

En esta ocasión nuestro criterio y consecuente resolución son distintos, habida cuenta de la evolución del Tribunal Supremo plasmada en sentencias, consecuentes en su mayor amplitud con el principio pro actione proyectado a casos como el de autos. Así, en nuestra reciente sentencia de 18 de enero de este año, R. A. 337/2014 (ponente Mariano Montero Martínez ), hemos estimado el recurso de apelación frente a sentencia con pronunciamiento de inadmisibilidad por el mismo motivo que en la aquí apelada, y hemos entrado en el fondo del asunto ex art. 85.10 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa, léase F. J. tercero, del siguiente tenor:"La apelación, en tal particular, ya debe ser estimada, siquiera parcialmente y entrar en el fondo del asunto, de conformidad al precepto que así nos obliga, art. 85.10 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que el precepto impone el análisis de todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, tanto formales como materiales, como si esta Sala fuese una primera instancia. Por discutible que sea el planteamiento de la ley, no deja lugar a dudas sobre su tenor literal y sobre el propósito perseguido.

Pues bien, en orden a la aducida falta de capacidad procesal de las entidades apelantes, antes demandantes, encontramos razones de pura tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Carta Magna , en su vertiente de acceso a la Jurisdicción, pese a las dudas que, ciertamente, puedan quedar respecto a la existencia de una personalidad jurídica con capacidad de obrar, autónomas e independientes, de las mismas en relación al sindicato 'Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha'.

En cuanto a la también alegada falta de adopción del acuerdo para recurrir ante la Jurisdicción, fue ésta la causa de inadmisibilidad acogida por la Juez a quo y ya descartado su procedencia en precedentes fundamentos.

En cuanto a la falta de legitimación activa de las recurrentes, es cuestión que analizaremos a continuación, al hilo de semejante argumento, que fundamentó la inadmisión del recurso de alzada.

En orden a la falta de representación, el efecto final es que las entidades recurrentes han estado debidamente representadas por el Letrado de su elección, y quizá se subsanara tardíamente tal circunstancia, pero una vez más reputamos improcedente acoger el óbice formal opuesto y procedente entrar en el fondo del asunto, habiendo quedado parcialmente resuelta la objeción de la Administración demandada al haber sido apartados del procedimiento determinados recurrentes, que intentaban serlo sin que cupiera admitir dicho postulado.

Por último, para cerrar esta parte de la fundamentación respecto a las causas de inadmisibilidad, no es cierto que se combata un acto administrativo no susceptible de impugnación, pues ello vendría ligado inescindiblemente a la inadmisión, a su vez, del recurso de alzada contra la decisión inicial de amparar el expediente de regulación de empleo, por la razón de su aducida extemporaneidad, y ello igualmente va a ser objeto de análisis en el siguiente fundamento jurídico.

Son de rechazar, así, todas las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes codemandadas."

Con razón alega la representación de la apelante que no procedía sentencia de inadmisibilidad. Consta en las actuaciones que por diligencia de ordenación del Secretario de 10-2-2012 se requirió de subsanación ex art. 45.2 b) LJCA indicando se acompañara el certificado acreditativo del acuerdo societario adoptado por órgano competente según resultara de los estatutos sociales, cuya copia debía acompañar.

Presentado el certificado de referencia ya aludido (no así los estatutos), por decreto de 2-3 2012 el Secretario del Juzgado admitió a trámite el recurso y en la contestación a la demanda la JJCLM interesó sentencia de inadmisibilidad ex articulo 45.2 b. En el escrito de conclusiones de Iberdrola Distribución Eléctrica se alegó la improcedencia de dicho pronunciamiento al haber aportado el certificado del consejero delegado decidiendo la interposición del recurso. Como el Juzgado no volvió a requerir la subsanación, fue improcedente el pronunciamiento de inadmisibilidad.

Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto, la razón legal cae del lado de la Administración autonómica, por lo bien fundamentada que se presenta la resolución administrativa impugnada: proyección al caso de lo prescrito en el artículo 9.3 del Real decreto 222/2008 , dada la acreditada condición de solar del terreno donde se levantan las construcciones a las que conectar el suministro, circunstancia acreditada por certificado urbanístico municipal.

La mercantil apelante sostiene su pretensión anulatoria de la resolución impugnada en su escrito de demanda - lo expresamos en síntesis- alegando la obligación legal del solicitante de costear la infraestructura eléctrica necesaria para completar la urbanización de su parcela para ser dotada de suministro eléctrico y se cita la respecto el artículo 45 del R. D. 1955/2000 , en conexión con la normativa urbanística sobre la condición de solar, categoría que se niega a las parcelas para las que se interesó la conexión. Afirma acreditado dicho extremo por informe pericial acompañado con su demanda, a cargo del ingeniero industrial D. Casiano .

Aunque sea llamativo que en la demanda se ponga sobre la mesa la regulación contenida en el artículo 45 del R. D. 1955/2000 , por razón del tiempo la reglamentación aplicable había dejado de ser la invocada, al venir constituida por el artículo 9 del R. D. 222/2008 , el recogido y aplicado ya en la resolución originaria de los servicios provinciales de la Consejería; téngase en cuenta que a la solicitud para suministro eléctrico de 36,800 KW, destinado a varias viviendas unifamiliares de la mentada urbanización , respondió la mercantil en fecha 28 de enero de 2010.

Pues bien, el nº 3 del artículo 9 del R. Decreto de 2008, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de suministro de energía eléctrica prescribe o siguiente;" Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100Kw en baja tensión y 250 KW de alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad e suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondiente derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión. Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por le solicitante teniéndose enguanta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo "

La norma reglamentaria no habla de "solar", sino de "suelo urbanizado", remitiendo al efecto al artículo 12.3 de la ley de Suelo (luego art,12.3 del Texto refundido aprobado por R.D. Leg 2/2008, de 20 de junio, del siguiente tenor, párrafo primero: "Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. "

Esta regulación obviada en la demanda y también pasa desapercibida al ingeniero industrial suscribiente del informe técnico, en tanto que se limita a negar la condición de solar de los terrenos en cuestión, a la luz de la disposición preliminar del Texto Refundido de la Ley Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística de 18-5-2010. De cualquier modo, el criterio de dicho facultativo de ninguna manera desautoriza el contenido del certificado urbanístico municipal, expedido por el Secretario del Ayuntamiento y que transcribe informe del arquitecto municipal, sobradamente elocuente en su conclusión: " Por ello se informa que la actuación correspondiente a la ejecución de 4 viviendas unifamiliares en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Sigüenza, se ha llevado a cabo en suelo urbano consolidado, cumpliendo con la condición de solar urbanizado con los servicios urbanísticos requeridos para ello según T.R.L.O.T.A.U y en base al cual se ha concedido la Licencia Municipal de Segregación y Edificación".

Añádase a la especialización del Arquitecto su presumible objetividad por la condición de empleado público al servicio, además, de una administración no contendiente, frente al criterio del ingeniero industrial que emite su informe a requerimiento de la demandante.

QUINTO.- Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales, circunstancia que no concurre por la estimación parcial de la apelación

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra la Sentencia nº 243, de fecha 27 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento ordinario nº 12/12:

1) Declaramos contraria a derecho y anulamos la sentencia de instancia

2) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Hidroeléctrica distribución SAU contra resolución de la Secretaria General de la Consejería de Fomento fechada el 24-11-2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del titular de los servicios periféricos de la Consejería (Guadalajara) de 16 de junio de 2011 declarando que las condiciones impuestas por la compañía a Manuel Caramés SA sobre derechos de extensión del suministro eléctrico en finca de la URBANIZACIÓN000 , de Sigüenza no se ajustaban a la legalidad y declarando corresponder a IBERDROLA realizar las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender el nuevo suministro eléctrico .

NUM002 ) Sin imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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